Texto Completo acta: A39B5
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(Este decreto ejecutivo
fue derogado por el inciso 21) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504
del 1 de noviembre del 2006)
N° 15393-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACION NACIONAL Y
POLITICA ECONOMICA,
En uso de las potestades que les confiere el artículo
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en la Ley de Planificación
Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y
Considerando:
Que de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 6847
de 1§ de febrero de 1983, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica es el encargado de coordinar el fomento a la pequeña y mediana
industria rural siguiendo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo:
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la Ley de Fomento a la
Pequeña y Mediana
Industria Rural
Artículo 1°.-El presente Reglamento contempla
las regulaciones de la ley N° 6847 del 1§ de febrero de 1983, publicada en
"La Gaceta" N° 69 del 13 de abril de 1983, Ley de Fomento a las Pequeñas
y Medianas Industrias Rurales.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-El Ministerio de Planificaci¢n Nacional y
Pol¡tica Econ¢mica
(MIDEPLAN) coordinar el fomento a la industria rural siguiendo
los lineamientos
del Plan Nacional de Desarrollo, por medio de las siguientes
instituciones:
a) Direcci¢n General de Industrias del Ministerio de Industria,
Energ¡a y
Minas;
b) Direcci¢n General de Asistencia T,cnica a la Peque¤a
Industria y Artesan¡a
del Ministerio de Industria, Energ¡a y Minas.
c) Sistema Bancario Nacional;
ch) Ministerio de Agricultura y Ganader¡a;
d) Instituto de Desarrollo Agrario;
e) Instituto de Fomento Cooperativo;
f) Instituto de Fomento y Asesor¡a Municipal;
g) Instituto Nacional de Aprendizaje;
h) Ministerio de Obras P£blicas y Transportes; e
i) Todas aquellas instituciones que tengan relaci¢n con el
desarrollo industrial
rural del pa¡s, especialmente las municipalidades.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.-El Banco Central de Costa Rica de conformidad
con lo establecido
en su Ley Org nica y por medio del Sistema Bancario Nacional
establecer
en el programa de cr,dito de cada a¤o un monto de recursos en
condiciones
preferenciales para el fomento de peque¤as y medianas industrias
rurales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.-Para la construcci¢n de obras de
infraestructura, las industrias
rurales podr n utilizar maquinaria y equipo pertenecientes tanto
al Ministerio
de Obras P£blicas y Transportes como a las respectivas
municipalidades,
siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la
Contrataci¢n de
Maquinaria y Equipo para las Industrias Rurales, emitido por la
Contralor¡a
General de la Rep£blica, publicado en "La Gaceta" del 16 de
setiembre de 1983.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-El Sistema Bancario Nacional mediante el
contrato de venta
respectivo, vender en forma directa y al costo en libros,
terrenos, maquinaria
y otros bienes inmuebles a cooperativas, sindicatos de
trabajadores empresas
autogestionarias y cogestionarias, siempre que tales bienes sean
utilizados para el
fomento de industrias rurales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-Para los efectos del presente Reglamento se
entiende por peque¤a
industria a las empresas principalmente de tipo autogestionario
o cogestionario
que cuentan con menos de treinta trabajadores, ventas anuales
inferiores
a diez millones de colones y valor de la inversi¢n en activos
fijos (maquinaria
y equipo £nicamente) inferiores a cinco millones de colones.
Por mediana industria se entiende a las empresas
principalmente de tipo
autogestionario o cogestionario que cuenta con m s de treinta y
menos de cien
trabajadores, ventas superiores a diez millones de colones e
inferiores a cuarenta
millones de colones anuales y valor de inversi¢n en activos fijos
(maquinaria
y equipo £nicamente) inferior a veinte millones de colones.
Los criterios que consideran valores monetarios ser n
ajustados seg£n las
variaciones relevantes que se detecten en el comportamiento de
los ¡ndices de
precios. Los dem s tipos de empresas ser n calificadas de
acuerdo con los
par metros y normas establecidas por el Banco Central de Costa
Rica en coordinaci¢n
con el Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-Los beneficios se aplicar n a las industrias
rurales descritas
en el art¡culo anterior siempre que no se ubiquen en las reas
que seguidamente
se desglosan:
1§.-El Area Metropolitana de San Jos,:
Que la constituyen los cantones Central de San Jos,,
Escaz£, Goicoechea,
Alajuelita, Coronado, Tib s, Moravia, Montes de Oca,
Curridabat y
los siguientes distritos del cant¢n de Desamparados:
Desamparados, San
Juan de Dios, San Rafael Arriba, San Antonio Damas y San
Rafael Abajo.
2§.-Cabeceras de provincia:
Que para estos efectos se entender n como la ciudad del
cant¢n primero
de cada provincia seg£n la Divisi¢n Territorial
Administrativa de la
Rep£blica de Costa Rica, a saber:
-- Ciudad de San Jos, integrada por el Cant¢n Central de San
Jos,.
-- Ciudad de Alajuela integrada por el distrito 1§ Alajuela
de la provincia
del mismo nombre.
-- Ciudad de Cartago integrada por los distritos 1§ (parte
oriental) y 2§
(parte occidental) Cartago de la provincia del mismo
nombre.
-- Ciudad de Heredia integrada por el distrito 1§ Heredia
de la provincia
del mismo nombre.
-- Ciudad de Liberia integrada por los barrios del distrito
1§ Liberia de
la provincia de Guanacaste.
-- Ciudad de Puntarenas integrada por los barrios del
distrito 1§ de Puntarenas
de la provincia del mismo nombre.
-- Ciudad de Lim¢n integrada por los barrios del distrito
£nico Lim¢n
de la provincia del mismo nombre.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-MIDEPLAN llevar un registro de las industrias
rurales que
pretendan acogerse a los beneficios se¤alados en los art¡culos
3§, 4§ y 5§ del presente
Decreto.
El registro de las Industrias Rurales estar ubicado en el
Departamento
Industrial de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n
Sectorial de MIDEPLAN.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.-Las industrias rurales, para su inscripci¢n en
el Registro de
Industrias Rurales, deber n cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Su producto final deber tener un valor agregado nacional
no menor a un
sesenta por ciento calculado sobre las bases establecidas
en el art¡culo 10
de este Decreto.
b) Deber generar empleo y en general ser factor importante
para el desarrollo
de la zona en que se ubique.
c) El porcentaje de trabajadores no puede ser inferior a un
noventa por
ciento de costarricenses y en su mayor¡a provenientes de la
zona donde
se ubique la respectiva industria rural.
ch) La solicitud de inscripci¢n deber ser gestionada ante
MIDEPLAN por el
propietario de la industria rural o el representante legal
debidamente
acreditado de la entidad gestionante en los formularios
confeccionados para
tales efectos. Las manifestaciones contenidas en la
solicitud de inscripci¢n
tendr n el car cter de declaraci¢n jurada.
d) Deber aportar constancia municipal de la ubicaci¢n de la
industria.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.-El valor agregado nacional a que hace
referencia el art¡culo
4§ de la ley N§ 6847 debe considerarse como contenido nacional,
de la siguiente
manera:
Los gastos anuales en sueldo y salarios pagados en el
pa¡s; alquileres y
rentas pagadas; intereses pagados a nacionales; utilidades
no remesadas al
exterior; materias primas, envases y empaques nacionales
servicios adquiridos
a empresas costarricenses y otros gastos efectuados en el
pa¡s.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.-MIDEPLAN dictar la resoluci¢n correspondiente
a la solicitud
de inscripci¢n en un plazo no mayor a 30 d¡as posteriores a su
presentaci¢n
Dicho plazo podr ser ampliado en el caso de que a juicio
de MIDEPLAN
se requiera informaci¢n complementaria a la solicitud.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.-Para el recibo y an lisis de las solicitudes
presentadas por
los interesados en los beneficios que otorga la Ley de Fomento
a la Industria
Rural, que establece la Comisi¢n de Incentivos a la Industria
Rural, que ser la
encargada de recomendar al Ministro la aprobaci¢n o denegatoria
de las mismas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.-La Comisi¢n de Incentivos a la Industria Rural
contar con
el apoyo t,cnico y administrativo del Departamento Industrial que
ser el encargado
de recibir las solicitudes y analizarlas y remitir en cada caso
a la Comisi¢n
de observaciones que estime pertinentes sobre la aprobaci¢n o
rechazo de
las mismas. Adem s, el Departamento Industrial ser responsables
de llevar el
Registro de solicitudes y de empresas calificadas o de aquellas
a las que les
haya aprobado la concesi¢n de los beneficios que la ley citada
prev,.
Ficha articulo
ARTÖCULO 14.-El Departamento Industrial de la Divisi¢n de
Planificaci¢n y
Coordinaci¢n Sectorial de MIDEPLAN actuar como Secretar¡a
T,cnica de la
Comisi¢n. Llevar a cabo su trabajo principalmente en estrecha
coordinaci¢n
con las Divisiones de Planificaci¢n y Coordinaci¢n Regional y de
Inversiones en
aquellas labores relativas a la promoci¢n y evaluaci¢n de los
incentivos que
ofrece la cita ley para las empresas ubicadas en las distintas
reas rurales del
pa¡s. El jefe de dicho Departamento participar en la Comisi¢n
de Incentivos a
la Industria Rural £nicamente con derecho a voz.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.-La Comisi¢n de Incentivos a la Industria Rural
estar integrada
de la siguiente manera:
a) El Director de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n
Sectorial de
MIDEPLAN o su representante.
b) El Director de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n
Sectorial de
MIDEPLAN o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Obras P£blicas y
Transportes;
ch) Un representante del Instituto de Fomento y Asesor¡a
Municipal;
d) Un representante del Ministerio de Industria, Energ¡a y
Minas; y
e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, designado
por la Comisi¢n
de Coordinaci¢n Bancaria.
La Comisi¢n establecer sus propios procedimientos y normas
de trabajo
de conformidad con lo establecido en la Ley General de la
Administraci¢n P£blica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.-La toma de decisiones o recomendaciones de la
Comisi¢n para
la aprobaci¢n o denegatoria de solicitudes se fundamentar en la
mayor¡a relativa
de votos de los miembros de la Comisi¢n. En caso de empate, el
voto del
Presidente de la Comisi¢n se tomar como voto doble, para
determinar la mayor¡a
relativa requerida para aprobar o denegar las solicitudes de las
industrias
rurales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.-Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 20:45:04