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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15393 >> Fecha 04/04/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15393
Reglamento a la Ley de Fomento a la Pequeña y Mediana Industria Rural
Texto Completo acta: A39B5 1

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el inciso 21) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504 del 1 de noviembre del 2006)



 



N° 15393-PLAN



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACION NACIONAL Y



POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y



 



Considerando:



 



Que de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 6847 de 1§ de febrero de 1983, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica es el encargado de coordinar el fomento a la pequeña y mediana industria rural siguiendo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo:



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento a la Ley de Fomento a la



Pequeña y Mediana



Industria Rural



 



Artículo 1°.-El presente Reglamento contempla las regulaciones de la ley N° 6847 del 1§ de febrero de 1983, publicada en "La Gaceta" N° 69 del 13 de abril de 1983, Ley de Fomento a las Pequeñas y Medianas Industrias Rurales.



 




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-El Ministerio de Planificaci¢n Nacional y



Pol¡tica Econ¢mica



(MIDEPLAN) coordinar  el fomento a la industria rural siguiendo



los lineamientos



del Plan Nacional de Desarrollo, por medio de las siguientes



instituciones:



a) Direcci¢n General de Industrias del Ministerio de Industria,



Energ¡a y



Minas;



b) Direcci¢n General de Asistencia T,cnica a la Peque¤a



Industria y Artesan¡a



del Ministerio de Industria, Energ¡a y Minas.



c) Sistema Bancario Nacional;



ch) Ministerio de Agricultura y Ganader¡a;



d) Instituto de Desarrollo Agrario;



e) Instituto de Fomento Cooperativo;



f) Instituto de Fomento y Asesor¡a Municipal;



g) Instituto Nacional de Aprendizaje;



h) Ministerio de Obras P£blicas y Transportes; e



i) Todas aquellas instituciones que tengan relaci¢n con el



desarrollo industrial



rural del pa¡s, especialmente las municipalidades.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-El Banco Central de Costa Rica de conformidad



con lo establecido



en su Ley Org nica y por medio del Sistema Bancario Nacional



establecer 



en el programa de cr,dito de cada a¤o un monto de recursos en



condiciones



preferenciales para el fomento de peque¤as y medianas industrias



rurales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-Para la construcci¢n de obras de



infraestructura, las industrias



rurales podr n utilizar maquinaria y equipo pertenecientes tanto



al Ministerio



de Obras P£blicas y Transportes como a las respectivas



municipalidades,



siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la



Contrataci¢n de



Maquinaria y Equipo para las Industrias Rurales, emitido por la



Contralor¡a



General de la Rep£blica, publicado en "La Gaceta" del 16 de



setiembre de 1983.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-El Sistema Bancario Nacional mediante el



contrato de venta



respectivo, vender  en forma directa y al costo en libros,



terrenos, maquinaria



y otros bienes inmuebles a cooperativas, sindicatos de



trabajadores empresas



autogestionarias y cogestionarias, siempre que tales bienes sean



utilizados para el



fomento de industrias rurales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Para los efectos del presente Reglamento se



entiende por peque¤a



industria a las empresas principalmente de tipo autogestionario



o cogestionario



que cuentan con menos de treinta trabajadores, ventas anuales



inferiores



a diez millones de colones y valor de la inversi¢n en activos



fijos (maquinaria



y equipo £nicamente) inferiores a cinco millones de colones.



Por mediana industria se entiende a las empresas



principalmente de tipo



autogestionario o cogestionario que cuenta con m s de treinta y



menos de cien



trabajadores, ventas superiores a diez millones de colones e



inferiores a cuarenta



millones de colones anuales y valor de inversi¢n en activos fijos



(maquinaria



y equipo £nicamente) inferior a veinte millones de colones.



Los criterios que consideran valores monetarios ser n



ajustados seg£n las



variaciones relevantes que se detecten en el comportamiento de



los ¡ndices de



precios. Los dem s tipos de empresas ser n calificadas de



acuerdo con los



par metros y normas establecidas por el Banco Central de Costa



Rica en coordinaci¢n



con el Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Los beneficios se aplicar n a las industrias



rurales descritas



en el art¡culo anterior siempre que no se ubiquen en las  reas



que seguidamente



se desglosan:



1§.-El Area Metropolitana de San Jos,:



Que la constituyen los cantones Central de San Jos,,



Escaz£, Goicoechea,



Alajuelita, Coronado, Tib s, Moravia, Montes de Oca,



Curridabat y



los siguientes distritos del cant¢n de Desamparados:



Desamparados, San



Juan de Dios, San Rafael Arriba, San Antonio Damas y San



Rafael Abajo.



2§.-Cabeceras de provincia:



Que para estos efectos se entender n como la ciudad del



cant¢n primero



de cada provincia seg£n la Divisi¢n Territorial



Administrativa de la



Rep£blica de Costa Rica, a saber:



-- Ciudad de San Jos, integrada por el Cant¢n Central de San



Jos,.



-- Ciudad de Alajuela integrada por el distrito 1§ Alajuela



de la provincia



del mismo nombre.



-- Ciudad de Cartago integrada por los distritos 1§ (parte



oriental) y 2§



(parte occidental) Cartago de la provincia del mismo



nombre.



-- Ciudad de Heredia integrada por el distrito 1§ Heredia



de la provincia



del mismo nombre.



-- Ciudad de Liberia integrada por los barrios del distrito



1§ Liberia de



la provincia de Guanacaste.



-- Ciudad de Puntarenas integrada por los barrios del



distrito 1§ de Puntarenas



de la provincia del mismo nombre.



-- Ciudad de Lim¢n integrada por los barrios del distrito



£nico Lim¢n



de la provincia del mismo nombre.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-MIDEPLAN llevar  un registro de las industrias



rurales que



pretendan acogerse a los beneficios se¤alados en los art¡culos



3§, 4§ y 5§ del presente



Decreto.



El registro de las Industrias Rurales estar  ubicado en el



Departamento



Industrial de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n



Sectorial de MIDEPLAN.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-Las industrias rurales, para su inscripci¢n en



el Registro de



Industrias Rurales, deber n cumplir con los siguientes



requisitos:



a) Su producto final deber  tener un valor agregado nacional



no menor a un



sesenta por ciento calculado sobre las bases establecidas



en el art¡culo 10



de este Decreto.



b) Deber  generar empleo y en general ser factor importante



para el desarrollo



de la zona en que se ubique.



c) El porcentaje de trabajadores no puede ser inferior a un



noventa por



ciento de costarricenses y en su mayor¡a provenientes de la



zona donde



se ubique la respectiva industria rural.



ch) La solicitud de inscripci¢n deber  ser gestionada ante



MIDEPLAN por el



propietario de la industria rural o el representante legal



debidamente



acreditado de la entidad gestionante en los formularios



confeccionados para



tales efectos. Las manifestaciones contenidas en la



solicitud de inscripci¢n



tendr n el car cter de declaraci¢n jurada.



d) Deber  aportar constancia municipal de la ubicaci¢n de la



industria.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-El valor agregado nacional a que hace



referencia el art¡culo



4§ de la ley N§ 6847 debe considerarse como contenido nacional,



de la siguiente



manera:



Los gastos anuales en sueldo y salarios pagados en el



pa¡s; alquileres y



rentas pagadas; intereses pagados a nacionales; utilidades



no remesadas al



exterior; materias primas, envases y empaques nacionales



servicios adquiridos



a empresas costarricenses y otros gastos efectuados en el



pa¡s.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.-MIDEPLAN dictar  la resoluci¢n correspondiente



a la solicitud



de inscripci¢n en un plazo no mayor a 30 d¡as posteriores a su



presentaci¢n



Dicho plazo podr  ser ampliado en el caso de que a juicio



de MIDEPLAN



se requiera informaci¢n complementaria a la solicitud.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-Para el recibo y an lisis de las solicitudes



presentadas por



los interesados en los beneficios que otorga la Ley de Fomento



a la Industria



Rural, que establece la Comisi¢n de Incentivos a la Industria



Rural, que ser  la



encargada de recomendar al Ministro la aprobaci¢n o denegatoria



de las mismas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.-La Comisi¢n de Incentivos a la Industria Rural



contar  con



el apoyo t,cnico y administrativo del Departamento Industrial que



ser  el encargado



de recibir las solicitudes y analizarlas y remitir  en cada caso



a la Comisi¢n



de observaciones que estime pertinentes sobre la aprobaci¢n o



rechazo de



las mismas. Adem s, el Departamento Industrial ser  responsables



de llevar el



Registro de solicitudes y de empresas calificadas o de aquellas



a las que les



haya aprobado la concesi¢n de los beneficios que la ley citada



prev,.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-El Departamento Industrial de la Divisi¢n de



Planificaci¢n y



Coordinaci¢n Sectorial de MIDEPLAN actuar  como Secretar¡a



T,cnica de la



Comisi¢n. Llevar  a cabo su trabajo principalmente en estrecha



coordinaci¢n



con las Divisiones de Planificaci¢n y Coordinaci¢n Regional y de



Inversiones en



aquellas labores relativas a la promoci¢n y evaluaci¢n de los



incentivos que



ofrece la cita ley para las empresas ubicadas en las distintas



 reas rurales del



pa¡s. El jefe de dicho Departamento participar  en la Comisi¢n



de Incentivos a



la Industria Rural £nicamente con derecho a voz.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.-La Comisi¢n de Incentivos a la Industria Rural



estar  integrada



de la siguiente manera:



a) El Director de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n



Sectorial de



MIDEPLAN o su representante.



b) El Director de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n



Sectorial de



MIDEPLAN o su representante.



c) Un representante del Ministerio de Obras P£blicas y



Transportes;



ch) Un representante del Instituto de Fomento y Asesor¡a



Municipal;



d) Un representante del Ministerio de Industria, Energ¡a y



Minas; y



e) Un representante del Sistema Bancario Nacional, designado



por la Comisi¢n



de Coordinaci¢n Bancaria.



La Comisi¢n establecer  sus propios procedimientos y normas



de trabajo



de conformidad con lo establecido en la Ley General de la



Administraci¢n P£blica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.-La toma de decisiones o recomendaciones de la



Comisi¢n para



la aprobaci¢n o denegatoria de solicitudes se fundamentar  en la



mayor¡a relativa



de votos de los miembros de la Comisi¢n. En caso de empate, el



voto del



Presidente de la Comisi¢n se tomar  como voto doble, para



determinar la mayor¡a



relativa requerida para aprobar o denegar las solicitudes de las



industrias



rurales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 20:45:04
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