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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14312 >> Fecha 09/02/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14312
Establece Sector de Trabajo y Seguridad Social
Texto Completo acta: BC331 1

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N§ 14312-TSS-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD



SOCIAL



Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA



ECONOMICA,



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18)



del art¡culo



140 de la Constituci¢n Pol¡tica, en la Ley de Planificaci¢n



Nacional n£mero 5525



del 2 de mayo de 1974, y en la Ley General de la Administraci¢n



P£blica n£mero



6227 del 2 de mayo de 1978, y



Considerando:



1§.-Que por ley n£mero 5525 del 2 de mayo de 1974, se



estableci¢ el



Sistema Nacional de Planificaci¢n con los prop¢sitos, entre



otros, de promover



la mejor distribuci¢n del ingreso y de los servicios



sociales que presta el Estado,



dentro de una utilizaci¢n m s racional de los recursos



disponibles por parte de



los diferentes entes que lo componen.



2§.-Que con fecha del 19 de enero de 1983, se cre¢ el



Subsistema de



Direcci¢n y Planificaci¢n Sectorial, que viene a fortalecer



y agilizar el sistema



de planificaci¢n nacional, as¡ como a fortalecer la acci¢n



del Gobierno y sus



entes descentralizados.



3§.-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de



Planificaci¢n



Nacional es el de propiciar una participaci¢n cada vez



mayor de los ciudadanos



en la soluci¢n de los problemas econ¢micos y sociales del



pa¡s.



4§.-Que es conveniente agrupar a las instituciones, programas



y actividades



p£blicas en sectores de actividad, con el fin de imprimir



un mayor grado



de coordinaci¢n, de eficiencia y eficacia a nuestra



Administraci¢n P£blica.



5§.-Que existe una pol¡tica definitiva del Gobierno para atacar



los problemas



sociales de la colectividad, dentro del marco democr tico



de respeto



a los derechos humanos, de igualdad de oportunidades y de



participaci¢n de los



ciudadanos.



6§.-Que en los momentos actuales se amerita el establecimiento



de un



Sistema Nacional de Seguridad Social, sujeto a lo



principios de una democracia



econ¢mica y de justicia social, propiciando una mayor



equidad en la distribuci¢n



del ingreso y asegurando el mejoramiento del nivel de vida



de la poblaci¢n,



mediante la satisfacci¢n de sus necesidades b sicas.



7§.-Que las acciones, los servicios y las entidades creadas con



prop¢sitos



de seguridad social est n sujetas a la planificaci¢n como



una acci¢n conjunta



del Estado, al que le corresponde estimular y orientar



mejor la participaci¢n



en el sector, de forma que sus recursos y sus acciones



produzcan los m ximos



efectos y eviten duplicidades en los esfuerzos y en los



costos. De esta manera,



el Estado contribuye a organizar la mima comunidad y la



comunidad organizada



es la que da fuerza potencial y riqueza a la seguridad



social.



8§.-Que la Ley General de la Administraci¢n P£blica introduce



un r,gimen



jur¡dico para fortalecer la direcci¢n pol¡tica del Gobierno



en particular sobre



los entes descentralizados, introduciendo potestades y



responsabilidades similares



que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.



Por tanto,



DECRETAN:



Constituci¢n del Sector de Trabajo y



Seguridad Social



CAPITULO 1



Disposiciones b sicas



ARTÖCULO 1§.-Se establece el Sector Trabajo y Seguridad



Social que tendr 



como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley



de Planificaci¢n



Nacional n£mero 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto n£mero



14184 de Creaci¢n



del Subsistema de Direcci¢n y Planificaci¢n Sectorial del 19 de



enero de 1983,



con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la



Rep£blica, a trav,s



del Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica,



as¡ como del Consejo



de Gobierno, de la Comisi¢n Nacional Social, del Plan Nacional



de Desarrollo



y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-Integran el Sector Trabajo y Seguridad Social:



a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;



b) El Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica



Econ¢mica;



c) El Ministerio de la Presidencia;



d) La Caja Costarricense de Seguro Social, en lo que se refiere



a su programa



de seguro de invalidez, vejez y muerte y al de r,gimen no



contributivo;



e) El Instituto Nacional de Seguros, en lo que se refiere a



riesgos de trabajo



y accidentes;



f) El Instituto Nacional de Aprendizaje;



g) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;



h) El Instituto Mixto de Ayuda Social;



i) El Patronato Nacional de la Infancia;



j) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en lo que se



refiere a desarrollo



social;



k) La Direcci¢n General de Desarrollo Social y Asignaciones



Familiares;



l) La Direcci¢n Nacional de Desarrollo Comunal; y



ll) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente



de la Rep£blica,



atendiendo propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad



Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-El Sector Trabajo y Seguridad Social est 



estructurado en la



forma siguiente:



a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social;



b) El Consejo Nacional Sectorial de Trabajo y Seguridad Social;



c) La Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n Sectorial de



Trabajo y Seguridad



Social;



d) La Comisi¢n Consultiva de Trabajo y Seguridad Social;



e) la Comisi¢n Gerencial de Trabajo y Seguridad Social;



f) El Comit, T,cnico Sectorial de Trabajo y Seguridad Social;



g) Los comit,s sectoriales regionales de trabajo y seguridad



social; y



h) Otros mecanismos de coordinaci¢n y asesor¡a, comisiones,



comit,s y en



general todos los que se establezcan por decisi¢n del



Ministro de Trabajo



y Seguridad Social.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los objetivos del Sector Trabajo y



Seguridad Social



ARTÖCULO 4§.-Se definen para el Sector Trabajo y Seguridad



Social, los siguientes



objetivos:



1) Procurar la incorporaci¢n de la mayor parte de la poblaci¢n



al proceso



productivo;



2) Asegurar que los servicios que brinda el Estado en materia



de Trabajo



y Seguridad Social lleguen a todos los estados de la



poblaci¢n, principalmente



a los grupos de la poblaci¢n m s necesitados incluyendo a



las



comunidades rurales;



3) Incorporar al proceso productivo a los minusv lidos,



ancianos y menores



abandonados, a trav,s de programas de desarrollo social;



4) Propiciar la apertura de peque¤as y medianas empresas



autogestionarias



y otro tipo de organizaciones sociales, que permitan mejorar



los ingresos



de la poblaci¢n, crear nuevas fuentes de empleo, e



incrementar la producci¢n;



5) Estimular y apoyar la incorporaci¢n de las comunidades



organizadas en



la soluci¢n de los problemas en materia de trabajo y



seguridad social; y



6) Consolidad, con el concurso de entes y ¢rganos que laboran



en trabajo



y seguridad social, l¡neas de acci¢n congruentes con las



pol¡ticas de desarrollo



que emanen del Plan Nacional de Desarrollo o del Programa



de



Gobierno.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Direcci¢n y Coordinaci¢n del Sector Trabajo



y Seguridad Social



ARTÖCULO 5§.-Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad



Social, conjuntamente



con el Presidente de la Rep£blica, la direcci¢n y coordinaci¢n



del



sector. En tal condici¢n asumir  las funciones que le asignen



el Presidente de



la Rep£blica, las leyes y decretos y contar  para desarrollar su



gesti¢n con



el concurso t,cnico que le deber  brindar la Secretar¡a Ejecutiva



de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de



Planificaci¢n Nacional



y Pol¡tica Econ¢mica.



Esta direcci¢n y coordinaci¢n sectorial, en cuanto al



contenido y forma de



las directrices y a su comunicaci¢n formal, deber  asimismo



efectuarse de acuerdo



con lo que dispone el Decreto Ejecutivo n£mero 14184, que crea



el Subsistema de



Direcci¢n y Planificaci¢n Sectorial en su secci¢n: "De la



Comunicaci¢n", as¡ como



en el documento "Directrices Pol¡ticas Socioecon¢micas y



Administrativas en la



Ley General e la Administraci¢n P£blica" del Ministerio de



Planificaci¢n Nacional



y Pol¡tica Econ¢mica y el Ministerio de Justicia y Gracia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-El Ministro de Trabajo y Seguridad Social



llevar  a cabo las



siguientes funciones en su car cter de Director y Coordinador



Pol¡tico del Sector:



a) Definir en conjunto o en consulta con e Presidente de la



Rep£blica, la



pol¡tica de Gobierno para el Sector Trabajo y Seguridad



Social;



b) Dirigir y coordinar el Sector, tanto a nivel nacional como



regional, haciendo



comunicaci¢n formal de sus decisiones a los consejos



regionales de desarrollo



y a los coordinadores sectoriales de trabajo y seguridad



social en cada regi¢n,



seg£n se definen posteriormente.



c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo



Nacional Sectorial



de Trabajo y Seguridad Social, as¡ como tomar juramento a



sus miembros;



d) Aprobar el presupuesto de la Secretar¡a, as¡ como nombrar



y remover al



Director de la Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo



y Seguridad Social;



e) Nombrar comisiones de trabajo con participaci¢n p£blica o



privada que



coadyuven al mejor funcionamiento del Sector Trabajo y



Seguridad Social;



f) Aprobar el respectivo Plan Nacional de Desarrollo Sectorial



de Gobierno



del Sector Trabajo y Seguridad Social y elevarlo a



conocimiento de la Comisi¢n



Nacional Social;



g) Velar porque los lineamientos y directrices de la autoridad



presupuestaria y



la aprobaci¢n por parte de ,sta de los presupuestos de los



entes del Sector,



acojan y se enmarque en los lineamientos y directrices de



pol¡tica sectorial



pertinentes;



h) Participar activamente en la Comisi¢n Nacional Social y



coordinar o acordar



en este nivel los aspectos b sicos del Sector Trabajo y



Seguridad Social



que requieren de dilucidaci¢n en relaci¢n con otros sectores



econ¢micos;



j) Velar porque la organizaci¢n y funcionamiento de las



instituciones del Sector



Trabajo y Seguridad Social respondan adecuadamente a los



requerimientos



de los objetivos sectoriales, as¡ como a las directrices o



disposiciones



superiores en materia de pol¡tica y reforma administrativa;



y



j) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la



legislaci¢n vigente



le asigne el Presidente de la Rep£blica.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Consejo Nacional Sectorial de Trabajo y



Seguridad Social



ARTÖCULO 7§.-El Consejo Nacional Sectorial de trabajo y



Seguridad Social,



es un ¢rgano de coordinaci¢n y consulta y estar  integrado por



los siguientes



funcionarios:



a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social;



b) El Ministro de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica



o su Viceministro;



c) El Ministro de la Presidencia o su Viceministro;



d) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro



Social;



e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros;



f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de



Aprendizaje;



g) El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Nacional



de Fomento



Cooperativo;



h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social;



i) El Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional



de la Infancia:



j) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Popular y de



Desarrollo



Comunal;



k) El Director General de Desarrollo Social y Asignaciones



Familiares; y



l) El Director de la Direcci¢n Nacional de Desarrollo Comunal.



El Consejo Nacional Sectorial ser  presidido por el



Ministro de Trabajo



y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial



de Trabajo y



Seguridad Social, son las siguientes:



a) Analizar los problemas pol¡ticos, t,cnicos e institucionales



del Sector Trabajo



y Seguridad Social;



b) Asesorar al Ministro Sectorial de Trabajo y Seguridad Social



en la definici¢n



de la pol¡tica sectorial;



c) Pronunciarse, a petici¢n del Ministro, sobre asuntos del



ramo;



d) Proponer normas y procedimientos de trabajo, para la



coordinaci¢n, programaci¢n



y evaluaci¢n de programas interinstitucionales; y



e) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para



alcanzar



el mejor funcionamiento del sector.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial



de Trabajo y



Seguridad Social, podr n ser convocadas por su Presidente con



derecho a voz,



representantes de otras instituciones p£blicas o privadas, y en



general todas



aquellas personas a quienes el Consejo o su Presidente estimen



conveniente



escuchar.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-El Consejo Nacional Sectorial de Trabajo y



Seguridad Social,



se reunir  ordinariamente por lo menos una vez al mes y



extraordinariamente



cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo.



El Consejo establecer  sus propios procedimientos y normas



de trabajo,



que deber  formular mediante reglamento interno.



Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Trabajo y



Seguridad Social



realizar n sus funciones ad hon¢rem y ser  juramentados por el



Ministro



de Trabajo y Seguridad Social.



Los presidentes de las juntas directivas de las



instituciones que componen



el Sector, podr n conformar un comit, que se reunir  en forma



independiente,



seg£n sus necesidades de coordinaci¢n de aspectos de inter,s



com£n, y nombr ndose



de su seno a un coordinador quien a la vez deber  asegurar el



buen funcionamiento



de la Comisi¢n Gerencial mencionada en el art¡culo 13,



fiscalizando su



gesti¢n por medios adecuados.



Seg£n el art¡culo 26, b) de la Ley General de la



Administraci¢n P£blica,



para fines de coordinaci¢n intersectorial o de valoraci¢n de



directrices presidenciales



al conjunto de entes aut¢nomos, estos comit,s podr n ser



convocados en



conjuntos por el Ministro de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica



Econ¢mica, como



Consejo de Coordinaci¢n Interinstitucional, conforme con lo



dispuesto en el art¡culo



19 de la Ley de Planificaci¢n Nacional n£mero 5525 del 2 de mayo



de 1974.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las comisiones consultivas y gerenciales del sector



trabajo y seguridad social



ARTÖCULO 11.-El Sector Trabajo y Seguridad Social contar 



con una comisi¢n



consultiva, la cual ser  posteriormente integrada y promulgada



mediante



Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-El Sector Trabajo y Seguridad Social tendr  una



comisi¢n



gerencial integrada por los gerentes directores ejecutivos



superiores de cada



una de las instituciones que conforman el sector la cual actuar 



en apoyo de los



Presidentes de Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional



Sectorial de



Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.-Esta comisi¢n deber  reunirse por lo menso una



vez al mes,



previamente a la reuni¢n mensual del respectivo Consejo Nacional



Sectorial de



Trabajo y Seguridad Social, de suerte que constituya un foro



donde se analicen



asuntos comunes de los entes del Sector Trabajo y Seguridad



Social para su recomendaci¢n



ante el Presidente de Juntas Directivas de las instituciones del



Sector. Estos por su lado, podr n reunirse, por iniciativa suya



o por petici¢n de



la Comisi¢n Gerencial del Sector, con est , sea para asignarle



tareas de an lisis



de asuntos de inter,s de los Presidentes, o sea para escuchar



informes de inter,s



por parte de los mismos Gerentes y Directores Ejecutivos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-Esta Comisi¢n Gerencial designar  de su seno



un coordinador



cada a¤o, quien actuar  como moderador e interlocutor de la misma



cuando ello



sea conveniente y necesario.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo



y Seguridad Social



ARTÖCULO 15.-El Sector Trabajo y Seguridad Social contar 



con una Secretar¡a



Ejecutiva de Planificaci¢n Sectorial de Trabajo y Seguridad



Social,



a la que corresponder  en forma espec¡fica promover y coordinar



la ejecuci¢n



de:



a) Promover y coordinar la ejecuci¢n de las pol¡ticas del



Ministro del Sector



o del Consejo Nacional Sectorial y atender los lineamientos



y normas de



asesor¡as, informaci¢n y coordinaci¢n emitidos por MIDEPLAN;



b) Elaborar los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del



Programa



de Gobierno del Sector Trabajo y Seguridad Social, con el



aporte de los



departamentos y unidades de planificaci¢n de las



instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer



pol¡ticas sectoriales



en concordancia con tales estudios;



ch) Presentar informes trimestrales y anuales ante el Ministerio



de Trabajo



y Seguridad Social con copia al Ministro de Planificaci¢n



Nacional y Pol¡tica



Econ¢mica;



d) Analizar evaluar y supervisar todo lo relacionado con la



cooperaci¢n t,cnica,



las inversiones y el financiamiento externo del Sector



Trabajo y Seguridad



Social y dictaminar ante el Ministro de Trabajo y Seguridad



Social, para



que ,ste luego proceda, seg£n dispone la Ley de



Planificaci¢n Nacional



n£mero 5525 del 2 de mayo de 1974;



e) Establecer adecuados medios de comunicaci¢n con las



instituciones del



s} Sector y con todos los otros entes p£blicos y organizaciones



privadas,



comunales y cooperativas que se relacionen con el Sector



Trabajo y Seguridad



Social;



f) Controlar y evaluar la ejecuci¢n de la pol¡tica sectorial



e informa al



Ministro al respecto; y



g) Establecer y mantener un centro de documentaci¢n e



informaci¢n que



permita el registro y suministro adecuado de estad¡sticas



e informaci¢n



peri¢dica al Ministro Sectorial para el an lisis y toma de



decisiones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.-El Director de la Secretar¡a, tendr  las



siguientes funciones:



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo



Nacional Sectorial



y por el Ministro Sectorial;



b) Fungir como Secretario en las comisiones consultivas que de



acuerdo con



las  reas de atenci¢n del Sector, sean nombradas;



c) Presidir el Comit, T,cnico Sectorial y participar en el



Comit, T,cnico



Intersectorial;



ch) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial y



participar en



sus sesiones, con derecho a voz; y



d) Cualesquiera otras funciones qu el asigne el Ministro



Sectorial.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-Ser n facultades de Director de la Secretar¡a:



a) Establecer comunicaci¢n con los diferentes niveles



jer rquicos de cada



una de las instituciones que integran el Sector;



b) Tener acceso a las fuentes de informaci¢n de las



instituciones para el



adecuado desarrollo de los programas sectoriales; y



c) Cualesquiera otras facultades que le otorgue el Ministro de



Trabajo y



Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.-La Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial dispondr 



para el cumplimiento de sus funciones de:



a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la Rep£blica;



b) Los aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus



juntas directivas



y de MIDEPLAN;



c) Personal t,cnico y administrativo facilitado por las



instituciones representadas



en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretar¡a



Ejecutiva



as¡ lo justifique y solicite por conducto del Ministerio



Sectorial y, en su



caso, del Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica



Econ¢mica con



la aplicaci¢n del art¡culo 8§ de la Ley de Planificaci¢n



Nacional; y



ch) Recursos provenientes de organismos nacionales e



internacionales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.-El Director de la Secretar¡a Ejecutiva actuar 



como colaborador



directo del Ministro Sectorial y actuar  asimismo como Secretario



Ejecutivo



del respectivo Consejo Nacional Sectorial, participando en sus



sesiones con derecho



a voz.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Comit, T,cnico Sectorial e Intersectorial de



Trabajo y Seguridad Social



ARTÖCULO 20.-El Comit, T,cnico Sectorial de Trabajo y



Seguridad Social,



estar  formado por los siguientes funcionarios:



a) El Director de la Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo



y Seguridad Social, quien lo presidir ;



b) El Director de la Divisi¢n de Planificaci¢n y Coordinaci¢n



Sectorial del



Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica



o su representante;



y



c) Los jefes de departamentos o unidades de planificaci¢n de



las instituciones



y de los programas representados en el Consejo Nacional



Sectorial de



Trabajo y Seguridad Social, o los funcionarios de esas



instituciones que



su representante ante el Consejo Sectorial designe.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.-Le corresponder  a este Comit, coordinar y



promover el



proceso de planificaci¢n entre las distintas instituciones



involucradas en las



actividades del Sector en apoyo de la Secretar¡a Ejecutiva del



Consejo Nacional



Sectorial y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.-Las funciones del Comit, T,cnico Sectorial de



Trabajo y



Seguridad Social, son las siguientes:



a) Asesorar a la Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo



y Seguridad Social en las labores que le sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuraci¢n de los programas de trabajo,



seg£n los



acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo



Nacional Sectorial



de Trabajo y Seguridad Social;



c) Suministrar a la Secretar¡a Ejecutiva de Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo



y Seguridad Social, la informaci¢n que el sea solicitada



para el desarrollo



de sus funciones;



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboraci¢n de



los estudios,



investigaciones y evaluaciones que sean necesarios; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias



para lograr



la eficaz integraci¢n de las pol¡ticas y la coordinaci¢n de



la acci¢n de los



organismos participantes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.-El Comit, Sectorial de Trabajo y Seguridad



Social se reunir 



ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente



toda vez



que sea convocado por el Presidente de dicho comit,.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.-El Sector Trabajo y Seguridad Social contar 



con un comit,



consultivo integrado por los Directores T,cnicos superiores de



cada Ministerio



y dem s entes del sector que servir  de apoyo a la Secretar¡a



Ejecutiva.



Este Comit, se reunir  por lo menos una vez cada dos meses



bajo la presidencia



del Director Ejecutivo de la Secretar¡a Ejecutiva de



Planificaci¢n Sectorial.



A este comit, le corresponder  la elaboraci¢n, discusi¢n y



programaci¢n



sectoriales, en concordancia con el Plan Nacional Sectorial as¡



como su control



y evaluaci¢n. El Ministerio de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica



Econ¢mica



actuar  de oficio en tales comit,s y para ello el Director



Ejecutivo de la



Secretar¡a del Sector Trabajo y Seguridad Social har  llegar la



convocatoria



pertinente al Despacho del Ministerio de Planificaci¢n Nacional



y Pol¡tica Econ¢mica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.-Habr  un Comit, T,cnico Intersectorial,



integrado por el Director



de la Divisi¢n de Planificaci¢n Sectorial de MIDEPLAN, quien



preside,



y por los directores de las Secretar¡as Ejecutivas de



Planificaci¢n Sectorial, y



tendr  a su cargo la coordinaci¢n t,cnica de las actividades de



los distintos sectores



en la formulaci¢n, ejecuci¢n y evaluaci¢n del Plan Nacional de



Desarrollo



y Programa de Gobierno, as¡ como de los planes y programas



sectoriales de



Gobierno.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los comit,s sectoriales regionales de trabajo



y seguridad social



ARTÖCULO 26.-En cada regi¢n creada para efectos de



planificaci¢n de



acuerdo con las recomendaciones t,cnicas de MIDEPLAN, el



Ministerio de Trabajo



y Seguridad Social y las instituciones descentralizadas que



conforman el



Sector Trabajo y Seguridad Social, tendr  una direcci¢n regional



permanente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 27.-Corresponder  a la Direcci¢n Regional:



a) Actuar como enlace obligado entre el Ministerio de Trabajo



y Seguridad



Social o entre las instituciones del Sector y las dem s



agencias subregionales



y locales dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad



Social o ente;



b) Coordinar con las otras direcciones regionales del Sector



Trabajo y Seguridad



Social la programaci¢n y ejecuci¢n de sus actividades en la



regi¢n;



y



c) Formar parte, por medio del respectivo director regional,



del Comit, Sectorial



Regional de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.-El Comit, Sectorial Regional de Trabajo y



Seguridad Social,



estar  integrado por todos los directores regionales del Sector



Trabajo y Seguridad



Social en la regi¢n respectiva.




Ficha articulo



ARTÖCULO 29.-El Comit, Sectorial Regional del Sector Trabajo



y Seguridad



Social, ser  coordinado por uno de sus miembros, nombrado al



efecto por el



Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Presidente de la



Rep£blica conjuntamente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 30.-El coordinador del Comit, Sectorial Regional,



tendr  las



siguientes funciones:



a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y del Comit,



T,cnico



Intersectorial Regional, respectivamente, as¡ como en



cualquier otro foro o



situaci¢n de emergencia donde se requiera la participaci¢n



del Sector Trabajo



y Seguridad Social como tal, o en negociaciones con grupos



especiales



de inter,s o presi¢n, a menos que el Ministro de Trabajo y



Seguridad



Social disponga lo contrario expresamente;



b) Ofrecer el aporte del Sector Trabajo y Seguridad Social



cuando sea posible,



ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional



de



Desarrollo;



c) Coordinar las actividades del Sector Trabajo y Seguridad



Social en la



regi¢n;



d) Reportar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social o la



Secretar¡a



Ejecutiva de Planificaci¢n Sectorial de Trabajo y Seguridad



Social, cualquier



anomal¡a por parte de los otros miembros del Comit,



Sectorial,



a fin de que aqu,l recomiende las acciones correctivas



pertinentes a los



respectivos superiores jer rquicos del ente y se corrijan



as¡ tales anomal¡as;



y



e) Enviar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social cada dos



meses, un



informe detallado de las actividades del Sector en la



regi¢n, con copia



al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avances de



planes y programas



de trabajo, logros, obst culos, aprovechamiento de recursos,



etc.




Ficha articulo



ARTÖCULO 31.-Corresponde al Comit, Sectorial Regional de



Trabajo y Seguridad



Social como tal, programas y coordinar las actividades del Sector



Trabajo y Seguridad Social en la regi¢n, en apoyo tanto del



Ministro de Trabajo



y Seguridad Social como del Consejo Regional de Desarrollo



respectivos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.-El Comit, Intersectorial estar  compuesto por



los coordinadores



de los sectores en la regi¢n y por el encargado de la Secretar¡a



de



Planificaci¢n Regional, quien lo presidir  y quien reportar  a



MIDIPLAN y



al respectivo Consejo Regional de Desarrollo sobre los problemas



y limitaciones



que se presenten en le desempe¤o de las funciones encomendadas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 33.-En caso de conflicto entre el Ministro de



Trabajo y Seguridad



Social y el Consejo Regional de Desarrollo, ,ste solicitar  el



criterio del Ministro



de Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica y en caso de no



aceptar, la



parte inconforme elevar  el asunto a conocimiento del Presidente



de la Rep£blica,



quien previa audiencia a las partes decidir .




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.-Como una forma de fortalecer la participaci¢n



popular, privada



y municipal, a nivel del Sector en la regi¢n y en adicci¢n a lo



que disponga



el decreto ejecutivo sobre el Subsistema de Planificaci¢n



Regional sobre dicha



participaci¢n a nivel del Consejo Regional de Desarrollo



propiamente, existir 



un comit, consultivo adscrito a cada comit, sectorial regional,



constituido por



los mismos representantes municipales, populares y privados



estrictamente



vinculados con el Sector Trabajo y Seguridad Social y que tienen



asiento en



el respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comit,



Consultivo se reunir 



ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del coordinador



del



Sector Trabajo y Seguridad Social y valorar  la marcha del mismo,



sugiriendo



iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la regi¢n.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De la comunicaci¢n en el Sector Trabajo y



Seguridad Social



ARTÖCULO 35.-El programa o plan sectorial de desarrollo de



trabajo y



seguridad social, se publicar n mediante decreto ejecutivo, en



el Diario Oficial,



en el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.-Las directrices que emitan el Presidente de la



Rep£blica,



el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobaci¢n del



Presidente de



la Rep£blica ser n elaborados por escrito con copia obligada al



Ministerio de



Planificaci¢n Nacional y Pol¡tica Econ¢mica para su adecuado



seguimiento



y ser n asimismo publicadas en el Diario Oficial para su



necesaria comunicaci¢n



p£blica; deber n asimismo cumplir los siguientes requisitos de



contenido y



forma:



a) Se referir n a los entes sometidos legalmente a la direcci¢n



gubernativa;



b) Deber n enmarcarse dentro de los objetivos y funciones



legales de los



entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan



Nacional de Desarrollo



cuando est, formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo,



o



en el respectivo programa de Gobierno y en los planes



regionales y



sectoriales cuando tambi,n est,n formalmente promulgados;



c) Deber n concretar pol¡tica gubernamental, en forma de



objetivos metas,



prioridades y lineamientos de pol¡tica;



d) Deber n asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y



t,rminos en



que se espera razonablemente que se logren los resultados



que se desean;



e) Deber n, cuando corresponda, indicar las principales



acciones o modificaciones



organizativas o administrativas que los entes del Sector



Trabajo



y Seguridad Social en conjunto deber n adoptar, para lograr



la mejor



integraci¢n de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada



ente en particular,



sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para



tener



ingerencia directa en la gesti¢n administrativa del ente;



y



f) Llevar n numeraci¢n corrida desde 1 hasta el n£mero que se



alcance al



t,rmino de cada Administraci¢n, indicando fecha y nombre o



siglas del



Sector Trabajo ( i. e., Directriz n£mero 1, Sector Trabajo



y Seguridad



Social, SETRASS, febrero 1983).




Ficha articulo



CAPITULO X



Disposiciones finales



ARTÖCULO 37.-Rige a partir de su publicaci¢n y deroga el



decreto n£mero



10695-TSS-OP, de creaci¢n del Sector Trabajo y Seguridad Social.



Transitorio I.-Los miembros del Consejo Nacional de Trabajo



y Seguridad



Social, deber n juramentarse a m s tardar quince d¡as a partir



de la publicaci¢n



de este decreto. Deber  tener su primera reuni¢n no m s de ocho



d¡as despu,s de que todos, hayan sido juramentados.



Transitorio II.-El Director de la Secretar¡a Ejecutiva de



Planificaci¢n



Sectorial de Trabajo y Seguridad Social, que fungir  para el



per¡odo que vence



el 1§ de junio de 1983, ser  nombrado dentro del plazo de un mes,



contado a



partir de la fecha de celebraci¢n de la primera reuni¢n del



Consejo Nacional



Sectorial.



Transitorio III.-El Consejo deber  aprobar su reglamento



interno a m s



tardar dentro de sesenta d¡as, contado a partir de la fecha de



su publicaci¢n



de este decreto.








Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 09:56:23
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