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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14348 >> Fecha 09/03/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14348
Constitución del Sector Economía y Comercio
Texto Completo acta: DBF53 1

N° 14348



 (Este decreto fue derogado por el inciso 5) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504 del 1 de noviembre del 2006. Posteriormente mediante numeral 4 del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011, se deroga nuevamente esta norma)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y COMERCIO



Y DE PLANIFICACION NACIONAL



Y POLITICA ECONOMICA,  



En uso de las facultades conferidas en los inciso s 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el 13 de la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y  



Considerando :  



1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que preste el Estado, dentro de una utilización más racional de los recursos disponibles de las parte de los diferentes entes que lo componen.



2°-Que el establecimiento de un Sector de Economía y Comercio viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3°-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



4°-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades de Economía y Comercio, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Economía y Comercio.



5°-.Que el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional establece la creación de las Oficinas Sectoriales de Planificación.



6°-Que la Ley General de la Administración Pública introduce un régimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directiva del Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.



7°-Que el Decreto Ejecutivo N° 14184 del "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial" ordena la creación del Sector Economía y Comercio.  



Por tanto,  



DECRETAN:  



Constitución del Sector Economía y Comercio  



CAPITULO I  



Disposiciones básicas  



Artículo 1°-Se establece el Sector Economía y Comercio, el cual tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto N° 14184-PLAN de fecha 19 de enero de 1983, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, Consejo Económico y Social y de su Comisión Nacional Económica del Plan Nacional de Desarrollo y del Ministro Sectorial de Economía y Comercio.



 



 




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Artículo 2°-Integran el Sector Economía y Comercio:



 



a) El Ministerio de Economía y Comercio;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministerio de la Presidencia;



d) El Centro para la Promoción de las exportaciones y de las Inversiones;



e) El Instituto Costarricense de Turismo;



f) El Consejo Nacional de Producción;



g) Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar;



h) Oficina del Café;



i) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministro de Economía y Comercio.



 




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Artículo 3°-El Sector Economía y Comercio está estructurado en la forma siguiente:



 



-El Ministro de Economía y Comercio.



-El Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio.



-La Comisión Consultiva de Economía y Comercio.



-La Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía y Comercio.



-La Comisión Gerencial de Economía y Comercio.



-La Comisión Consultiva de Directores Técnicos.



-La Unidad Institucional de Planificación.



-El Comité Técnico Sectorial.



-Los demás consejos o comisiones que integre el Presidente de la República.



 




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CAPITULO II



 



De los objetivos del Sector Economía y Comercio



 



Artículo 4°-Son objetivos del Sector:



 



a) Coadyuvar al logro de mayores y más justos niveles de vida de la población costarricense a través de la creación de empleo, niveles razonables de ingreso y fomento de nuevas formas de participación de la propiedad;



b) Promover el desarrollo económico del país mediante el fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses dentro del régimen nacional de economía mixta;



c) Incrementar las exportaciones a fin de disminuir el déficit comercial del



d) Promover la participación de capitales extranjeros en aquellas actividades en que se requiera su aporte;



e) Crear y mantener una imagen internacional favorable a la inversión en Costa Rica;



f) Fomentar el ingreso al país y la grata permanencia de visitantes que buscan descanso, diversión o entretenimiento.



 




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CAPITULO III



 



De la dirección y coordinación del Sector Economía y Comercio



 



Articulo 5°-Corresponde al Ministro de Economía y Comercio, conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y coordinación del Sector Economía y Comercio. En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



Esta Dirección y Coordinación Ministerial, en cuanto al contenido y forma de las directrices y de su comunicación formal, deberá asimismo efectuarse de acuerdo con lo que dispone el decreto N° 14184 del "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial", en su sección "De la Comunicación", así como en el documento de "Directrices Políticas, socioeconómicas y administrativas, en la Ley General de la Administración Pública", del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y del Ministerio de Justicia y Gracia.



 




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Artículo 6°.-El Ministro de Economía y Comercio llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de Director y Coordinación del Sector, en forma indelegable:



 



a) Definir en conjunto con el Presidente de la República la política de gobierno para el Sector Economía y Comercio.



b) Dirigir y coordinar el Sector Economía y Comercio, tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadotes sectoriales de Economía y Comercio en cada región.



c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio, as¡ como tomar juramento a sus miembros.



d) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio previa consulta al Consejo Nacional Sectorial.



e) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector de Economía y Comercio.



f) Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial de Gobierno y elevarlo a conocimiento de la Comisión Económica Nacional.



g) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes de Sector, acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial en materia de Economía y Comercio.



h) Participar activamente en la Comisión Económica mencionada en el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 14184-PLAN y coordinar o acordar en este nivel aspectos básicos del Sector Economía y Comercio que requieran de dilucidación en relación con otros sectores.



i) Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del Sector de Economía y Comercio respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales, así como a las directrices o disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa.



j) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14480 del 21 de abril de 1983).





 


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CAPITULO IV



 



Del Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio



 



Artículo 7°-El Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio es un organismo .de coordinación y consulta y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Economía y Comercio;



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministro de la Presidencia;



d) El Presidente de la Junta Directiva del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, o el representante que la Junta designe expresamente;



e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo;



f) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción;



g) Director Ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar; y



h) Director Ejecutivo de la Oficina del Café.



 



El Consejo Nacional de Economía y Comercio será presidido por el Ministro de Economía y Comercio.



 




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Artículo 8°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio son las siguientes:



 



a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del Sector Economía y Comercio;



b) Asesorar al Ministro del Sector de Economía y Comercio en la definición de la política sectorial; y



c) Pronunciarse, a petición del Ministro, sobre asuntos del Sector Economía y Comercio.



 




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Artículo 9°-EI Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el respectivo Ministro.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo que deberá formular mediante reglamento interno.



 




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Artículo 10.-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Ministro del ramo.



 




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Artículo 11.-Los Presidentes de las Juntas Directivas del Sector podrán reunirse independientemente según sus necesidades de coordinar entre sí aspectos de interés común. Deberá nombrarse un coordinador permanente del grupo para efecto de tales reuniones, o alternar dicha coordinación entre sí mismos.



Sin embargo, el conjunto de Presidentes de Juntas Directivas de todos los Sectores podrán ser convocados para fines de coordinación intersectorial o valoración de directrices presidenciales según el artículo 26, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, como Consejo de Coordinación Interinstitucional de que habla el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525.



 




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CAPITULO V



 



De las comisiones consultivas y gerenciales del Sector Economía y Comercio



 



Articulo 12.-El Sector Economía y Comercio contará con una Comisión Consultiva, la cual estará integrada con la participación de las siguientes organizaciones nacionales, populares y privadas:



 



-Tres representantes de los sindicatos democráticos y asociaciones gremiales.



-Tres dirigentes comunales.



-Tres representantes de los empresarios.



-Dos representantes del sector privado especialistas en diferentes áreas, según lo considere necesario el Ministro Director del Sector Economía y Comercio.



 




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Artículo 13.-La Comisión Consultiva deberá ser convocada por el Ministro del Sector Economía y Comercio por lo menos una vez al mes y actuará bajo su Presidencia.



Cuando el Ministro los considere oportuno, podrá celebrar sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional Sectorial y la Comisión Consultiva.



 




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Artículo 14.-Corresponden a la Comisión Consultiva las siguientes funciones:



 



a) Dar apoyo al Ministro Sectorial para la política y acción del Sector Economía y Comercio; y



b) Valorar las políticas y acciones del Sector Economía y Comercio recomendando al Ministro Sectorial lo pertinente.



 




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Artículo 15.-El Sector Economía y Comercio contará con una Comisión Gerencial, la cual actuará en apoyo de los Presidentes de las Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio y estará integrado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Gerente del Consejo Nacional de Producción;



b) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;



c) El Gerente del Instituto Costarricense de Turismo;



d) El Gerente de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar;



e) El Subdirector Ejecutivo de la Oficina del Café; y



g) Los Gerentes de Instituciones con programas o actividades en el Sector, cuando ello sea necesario.



 




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Artículo 16.-Dicha Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al mes, previamente a la reunión mensual del Consejo Nacional Sectorial y será un foro donde se analicen, coordinen y propongan asuntos comunes del Sector Economía y Comercio.



 




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Artículo 17.-La Comisión Gerencial designará de su seno un distinto coordinador cada año, quien actuará como moderador e interlocutor de la misma cuando ello sea conveniente y necesario.



 




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CAPITULO VI



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial



 



Artículo 18.-EI Sector Economía y Comercio contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial a la que le corresponderá especialmente:



 



a) Velar por la ejecución de las políticas del Ministro del Sector y cuando corresponda del Consejo Nacional Sectorial, cuando el Ministro lo acuerde y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por MIDEPLAN;



b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;



d) Presentar informes trimestrales y anuales ante el respectivo Ministro Sectorial con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la corporación técnica, las inversiones y el funcionamiento externo del Sector y dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974;



f) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del sector y con todos los otros ente públicos y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el sector;



g) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e informar al Ministro al respecto; y



h) Establecer y mantener un centro de documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información periódicas al Ministro Sectorial y el Consejo Nacional Sectorial para el análisis y toma de decisiones dentro del marco de referencia del Sistema Nacional de Planificación.



 




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Artículo 19.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio, estará subordinada al Ministro de Economía y Comercio en su calidad de director político del Sector, para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Economía y Comercio, pero es una dependencia distinta de la unidad interna de planificación económica que también apoya al Ministro pero en labores propias del Ministerio como tal.



 




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Artículo 20.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio, dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;



b) Los aportes de las instituciones del sector que acuerden sus Juntas Directivas y de MIDE PLAN ;



c) Personal técnico facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaría Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y, en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica con la aplicación del artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional; y



d) Recursos provenientes de organismos internacionales.



 




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Artículo 21.-La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Director nombrado y removido por el Ministro Sectorial de Economía y Comercio, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.



El Director estará subordinado al Ministro de Economía y Comercio y actuará asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo Nacional Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz, siendo requisito obligatorio que su dedicación al cargo sea de tiempo completo.



 




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Artículo 22.-El Director Ilevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro y por el Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio;



b) Presidir el Comité Consultivo de Directores Técnicos del Sector, así como el Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio y participar en el Comité Intersectorial que convoca y presida el Director de la División de Planificación Sectorial de MIDEPLAN;



c) Fungir como secretario del Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio;



d) Nombrar al personal técnico y administrativo de carácter regular de la Secretaría Ejecutiva; y



e) Cualesquiera otras funciones que le asignen el Ministro o el Consejo Nacional Sectorial.



 




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CAPITULO VII



 



Del Comité Técnico Sectorial e Intersectorial de Economía y Comercio



 



Artículo 23.-El Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio estará formado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio, quien lo presidirá;



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o su representante; y



c) Los jefes de los departamentos o unidades de planificación de las instituciones y de los programas representados en el Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio.



 




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Artículo 24.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio son las siguientes:



 



a) Coordinar y promover el proceso de planificación en las distintas instituciones que conforman el Sector;



b) Brindar apoyo a la Secretaría Ejecutiva en las labores de Planificación que le sean encomendadas;



c) Colaborar en la estructura de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional Sectorial;



d) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva la información que le sea solicitada para el desarrollo de sus funciones;



e) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y



f) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación en la creación de los organismos participantes.



 




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Artículo 25.-El Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio se reunirá por lo menos una vez cada mes bajo la Presidencia del Director Ejecutivo de la Secretaría Ejecutiva del Sector.



 




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Artículo 26.-El Sector de Economía y Comercio contará también con un Comité Consultivo de apoyo a la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial y estará integrado por todos los Directores Técnicos Superiores de:



 



Ministerio de Economía y Comercio,



Consejo Nacional de Producción,



Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, Instituto Costarricense de Turismo,



Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar,



Oficina del Café.



 




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Artículo 27.-Las funciones del Comité Consultivo de Economía y Comercio son las siguientes:



 



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía y Comercio en las labores de Planificación que le sean encomendadas;



b) Apoyar en la formulación de los programas de trabajo del sector;



c) Controlar y evaluar la ejecución de las políticas y programas sectoriales; y



d) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio, la información que le sea requerida para el desarrollo de sus funciones.



 




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Artículo 28.-Habrá un Comité Técnico Intersectorial Integrado y presidido por el Director de la División de Planificación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como por los Directores de las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial y tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, Programa de Gobierno, así como de los planes y programas sectoriales de Gobierno.



 




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CAPITULO VIII



 



De los Comités Sectoriales Regionales de Economía y Comercio



 



Artículo 29.-En cada región administrativa creada formalmente, mediante Decreto Ejecutivo N° 10653 del 5 de octubre de 1979, cada ministerio e institución descentralizada tendrá una Dirección Regional permanente, ubicada conforme con las recomendaciones técnicas del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



 




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Artículo 30.-Las funciones de cada Dirección Regional, de las instituciones del Sector Economía: y Comercio, serán las siguientes:



 



a) Actuar como enlace obligado entre el Ministerio o instituciones en San José y las demás agencias subregionales y locales dependientes del Ministerio o ente;



b) Coordinar con las otras direcciones regionales del Sector Economía y Comercio, la programación y ejecución de sus actividades en la región; y



c) Formar parte, por medio de cada Director Regional, del Comité Sectorial Regional del Sector Economía y Comercio.



 




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Artículo 31.-El Comité Sectorial Regional estará integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la región respectiva.



 




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Artículo 32.-El Comité Sectorial Regional será coordinado por uno de sus miembros nombrados al efecto por decreto del Ministro del Sector Economía y Comercio conjuntamente con el Presidente de la República.



 




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Artículo 33-El coordinador del Sector en la región tendrá las siguientes funciones:



 



a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y del Comité Técnico Intersectorial respectivamente, así como de cualquier otro foro o en cualquier situación de emergencia donde se requiera la participación del Sector como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro del Sector disponga lo contrario expresamente, según las circunstancias;



b) Ofrecer el aporte del Sector, cuando sea posible y ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo;



c) Coordinar las actividades del Sector en la región;



d) Reportar al Ministro del Sector o a la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial cualquier anomalía por parte de los otros miembros del Comité Sectorial, a fin de que aquél recomiende las acciones correctivas pertinentes a los superiores jerárquicos del ente, con el fin de corregir así tales anomalías; y



e) Enviar al Ministro respectivo cada dos meses, un informe detallado de las actividades del sector en la región, con copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.



 




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Artículo 34.-Al Comité Sectorial Regional le corresponderá como tal, programar y coordinar las actividades del Sector Economía y Comercio en la región en apoyo tanto del Ministro Sectorial como del Consejo Regional de Desarrollo respectivos.



 




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Artículo 35.-El Comité Intersectorial de Economía y Comercio estará como puesto por los coordinadores de los distintos sectores en la región y por el encaro gado de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien reportará a MIDEPLAN y al respectivo Consejo Regional de Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas.



 




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Artículo 36.-En caso de conflicto entre el Ministro Sectorial y un Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de Planificación y en caso de no aceptarse, la parte inconforme elevará el asunto a conocimiento del Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.



 




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CAPITULO IX



 



De la comunicación en el Sector Economía y Comercio



 



Artículo 37.-La promulgación del Plan Nacional de Desarrollo del Sector Economía y Comercio se hará mediante decreto ejecutivo seis meses después de asumir el poder el nuevo Gobierno.



 




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Artículo 38.-Dos meses después de presentado el informe que señala el artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, se modificará el Plan Nacional de Desarrollo mencionado en el anterior artículo en lo que corresponda.



 




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Artículo 39.-El Programa de Gobierno del Sector Economía y Comercio deberá ser promulgado durante el primer mes de la gestión del nuevo Gobierno, por decreto ejecutivo y constituirá la base para la elaboración y promulgación posterior del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas o planes sectoriales respectivos según se indica adelante.



 




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Artículo 40.-Los programas o planes de desarrollo del Sector Economía y Comercio se publicará mediante Decreto Ejecutivo, en el Diario Oficial, en el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno y se orientará por la misma vía cuando sea requerido.



 




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Artículo 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro de Economía y Comercio, con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública. Deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:



 



a) Se referirán a los entes descentralizados del Sector Economía y Comercio sometidos legalmente a la Dirección Gubernativa;



b) Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes descentralizados dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo programa de Gobierno y en los Planes Regio­nales y en los Planes Sectoriales de Economía y Comercio, cuando también estén formalmente promulgados;



c) Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;



d) Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;



e) Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector Economía y Comercio, en conjunto deberán adoptar para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directa en la gestión administrativa del ente; y



f) Llevarán numeración corrida desde el 1 hasta el número que se alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i. e., Directriz N° 1, Sector Economía y Comercio).



 




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Artículo 42.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 11:22:00
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