Texto Completo acta: DBF53
1
N°
14348
(Este decreto fue derogado por el inciso 5)
del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504 del 1 de noviembre del 2006.
Posteriormente
mediante numeral 4
del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio
del 2011, se deroga nuevamente esta norma)
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y
COMERCIO
Y DE PLANIFICACION NACIONAL
Y POLITICA ECONOMICA,
En
uso de las facultades conferidas en los inciso s 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política
y el 13 de la Ley
de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974 y en
la Ley General de
la Administración Pública
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y
Considerando :
1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo
de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos,
entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que preste el Estado, dentro de una utilización más racional de los
recursos disponibles de las parte de los diferentes entes que lo componen.
2°-Que el establecimiento de un
Sector de Economía y Comercio viene a representar un instrumento que fortalece
y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y
coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
3°-Que uno de los objetivos
fundamentales de la Ley
de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor
de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del
país.
4°-Que, de acuerdo con esta
política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el
establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las
actividades de Economía y Comercio, lo cual hace necesario establecer los
mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma
directa con el Sector Economía y Comercio.
5°-.Que el Capítulo IV de
la Ley de Planificación Nacional
establece la creación de las Oficinas Sectoriales de Planificación.
6°-Que
la Ley General de
la Administración Pública
introduce un régimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directiva del
Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo
potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y
reglamentar adecuadamente.
7°-Que el Decreto Ejecutivo N° 14184
del "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial" ordena la
creación del Sector Economía y Comercio.
Por
tanto,
DECRETAN:
Constitución
del Sector Economía y Comercio
CAPITULO
I
Disposiciones
básicas
Artículo
1°-Se establece el Sector Economía y Comercio, el cual tendrá como objetivo
fundamental cumplir con lo establecido en
la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de
mayo de 1974, el decreto N° 14184-PLAN de fecha 19 de enero de 1983, con las
disposiciones que emanen de la
Presidencia de
la República a través del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno,
Consejo Económico y Social y de su Comisión Nacional Económica del Plan
Nacional de Desarrollo y del Ministro Sectorial de Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 2°-Integran el Sector Economía y Comercio:
a) El Ministerio de Economía y Comercio;
b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c) El Ministerio de la Presidencia;
d) El Centro para la Promoción de las exportaciones y de las
Inversiones;
e) El Instituto Costarricense de Turismo;
f) El Consejo Nacional de Producción;
g) Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar;
h) Oficina del Café;
i) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente
de la República atendiendo propuesta del Ministro de Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Sector Economía y Comercio está estructurado en
la forma siguiente:
-El Ministro de Economía y Comercio.
-El Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio.
-La Comisión Consultiva de Economía y Comercio.
-La Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía y
Comercio.
-La Comisión Gerencial de Economía y Comercio.
-La Comisión Consultiva de Directores Técnicos.
-La Unidad Institucional de Planificación.
-El Comité Técnico Sectorial.
-Los demás consejos o comisiones que integre el Presidente de la
República.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los objetivos del Sector
Economía y Comercio
Artículo 4°-Son objetivos del Sector:
a) Coadyuvar al logro de mayores y más justos niveles de vida de
la población costarricense a través de la creación de empleo, niveles
razonables de ingreso y fomento de nuevas formas de participación de la
propiedad;
b) Promover el desarrollo económico del país mediante el
fortalecimiento de las empresas privadas costarricenses dentro del régimen
nacional de economía mixta;
c) Incrementar las exportaciones a fin de disminuir el déficit
comercial del
d) Promover la participación de capitales extranjeros en
aquellas actividades en que se requiera su aporte;
e) Crear y mantener una imagen internacional favorable a la
inversión en Costa Rica;
f) Fomentar el ingreso al país y la grata permanencia de
visitantes que buscan descanso, diversión o entretenimiento.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la dirección y coordinación
del Sector Economía y Comercio
Articulo 5°-Corresponde al Ministro de Economía y Comercio,
conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y coordinación
del Sector Economía y Comercio. En tal condición asumirá las funciones que le
asignen el Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar su
gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva
de Planificación Sectorial de Economía y Comercio y el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Esta Dirección y Coordinación Ministerial, en cuanto al
contenido y forma de las directrices y de su comunicación formal, deberá
asimismo efectuarse de acuerdo con lo que dispone el decreto N° 14184 del
"Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial", en su sección
"De la Comunicación", así como en el documento de "Directrices
Políticas, socioeconómicas y administrativas, en la Ley General de la
Administración Pública", del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica y del Ministerio de Justicia y Gracia.
Ficha articulo
Artículo 6°.-El Ministro de Economía y Comercio
llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de Director y
Coordinación del Sector, en forma indelegable:
a)
Definir en conjunto con el Presidente de la República la política de gobierno
para el Sector Economía y Comercio.
b)
Dirigir y coordinar el Sector Economía y Comercio, tanto a nivel nacional como
regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos
Regionales de Desarrollo y a los coordinadotes sectoriales de Economía y
Comercio en cada región.
c)
Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de
Economía y Comercio, as¡ como tomar juramento a sus miembros.
d)
Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio previa consulta al
Consejo Nacional Sectorial.
e)
Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que
coadyuven al mejor funcionamiento del Sector de Economía y Comercio.
f)
Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial de Gobierno y elevarlo a
conocimiento de la Comisión Económica Nacional.
g)
Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la
aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes de Sector,
acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial
en materia de Economía y Comercio.
h)
Participar activamente en la Comisión Económica mencionada en el artículo 8°
del Decreto Ejecutivo N° 14184-PLAN y coordinar o acordar en este nivel
aspectos básicos del Sector Economía y Comercio que requieran de dilucidación
en relación con otros sectores.
i)
Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del Sector
de Economía y Comercio respondan adecuadamente a los requerimientos de los
objetivos sectoriales, así como a las directrices o disposiciones superiores en
materia de política y reforma administrativa.
j)
Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente, le
asigne el Presidente de la República.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14480 del 21 de
abril de 1983).
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Consejo Nacional Sectorial
de Economía y Comercio
Artículo 7°-El Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio
es un organismo .de coordinación y consulta y estará integrado por las
siguientes personas:
a) El Ministro de Economía y Comercio;
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica;
c) El Ministro de la Presidencia;
d) El Presidente de la Junta Directiva del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, o el representante que la
Junta designe expresamente;
e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Turismo;
f) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción;
g) Director Ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar; y
h) Director Ejecutivo de la Oficina del Café.
El Consejo Nacional de Economía y Comercio será presidido por el
Ministro de Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 8°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de
Economía y Comercio son las siguientes:
a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales
del Sector Economía y Comercio;
b) Asesorar al Ministro del Sector de Economía y Comercio en la
definición de la política sectorial; y
c) Pronunciarse, a petición del Ministro, sobre asuntos del
Sector Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 9°-EI Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio
se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente
cada vez que sea convocado por el respectivo Ministro.
El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de
trabajo que deberá formular mediante reglamento interno.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de
Economía y Comercio realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados
por el Ministro del ramo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los Presidentes de las Juntas Directivas del Sector
podrán reunirse independientemente según sus necesidades de coordinar entre sí
aspectos de interés común. Deberá nombrarse un coordinador permanente del grupo
para efecto de tales reuniones, o alternar dicha coordinación entre sí mismos.
Sin embargo, el conjunto de Presidentes de Juntas Directivas de
todos los Sectores podrán ser convocados para fines de coordinación
intersectorial o valoración de directrices presidenciales según el artículo 26,
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, como Consejo de
Coordinación Interinstitucional de que habla el artículo 19 de la Ley de
Planificación Nacional N° 5525.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las comisiones consultivas y
gerenciales del Sector Economía y Comercio
Articulo 12.-El Sector Economía y Comercio contará con una Comisión Consultiva,
la cual estará integrada con la participación de las siguientes organizaciones
nacionales, populares y privadas:
-Tres representantes de los sindicatos democráticos y
asociaciones gremiales.
-Tres dirigentes comunales.
-Tres representantes de los empresarios.
-Dos representantes del sector privado especialistas en
diferentes áreas, según lo considere necesario el Ministro Director del Sector
Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Comisión Consultiva deberá ser convocada por el
Ministro del Sector Economía y Comercio por lo menos una vez al mes y actuará
bajo su Presidencia.
Cuando el Ministro los considere oportuno, podrá celebrar
sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional Sectorial y la Comisión
Consultiva.
Ficha articulo
Artículo 14.-Corresponden a la Comisión Consultiva las
siguientes funciones:
a) Dar apoyo al Ministro Sectorial para la política y acción del
Sector Economía y Comercio; y
b) Valorar las políticas y acciones del Sector Economía y
Comercio recomendando al Ministro Sectorial lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Sector Economía y Comercio contará con una
Comisión Gerencial, la cual actuará en apoyo de los Presidentes de las Juntas
Directivas que integran el Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio y
estará integrado por los siguientes funcionarios:
a) El Gerente del Consejo Nacional de Producción;
b) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones;
c) El Gerente del Instituto Costarricense de Turismo;
d) El Gerente de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar;
e) El Subdirector Ejecutivo de la Oficina del Café; y
g) Los Gerentes de Instituciones con programas o actividades en
el Sector, cuando ello sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 16.-Dicha Comisión deberá reunirse por lo menos una vez
al mes, previamente a la reunión mensual del Consejo Nacional Sectorial y será
un foro donde se analicen, coordinen y propongan asuntos comunes del Sector
Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 17.-La Comisión Gerencial designará de su seno un
distinto coordinador cada año, quien actuará como moderador e interlocutor de
la misma cuando ello sea conveniente y necesario.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial
Artículo 18.-EI Sector Economía y Comercio contará con una
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial a la que le corresponderá
especialmente:
a) Velar por la ejecución de las políticas del Ministro del
Sector y cuando corresponda del Consejo Nacional Sectorial, cuando el Ministro
lo acuerde y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y
coordinación emitidos por MIDEPLAN;
b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa
de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de
planificación de las instituciones del sector;
c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer
políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;
d) Presentar informes trimestrales y anuales ante el respectivo
Ministro Sectorial con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica;
e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la
corporación técnica, las inversiones y el funcionamiento externo del Sector y
dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda según
dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974;
f) Establecer adecuados medios de comunicación con las
instituciones del sector y con todos los otros ente públicos
y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el
sector;
g) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e
informar al Ministro al respecto; y
h) Establecer y mantener un centro de documentación e información
que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información
periódicas al Ministro Sectorial y el Consejo Nacional Sectorial para el
análisis y toma de decisiones dentro del marco de referencia del Sistema
Nacional de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 19.-Para el cumplimiento de sus funciones, la
Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía y Comercio, estará
subordinada al Ministro de Economía y Comercio en su calidad de director
político del Sector, para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio
de Economía y Comercio, pero es una dependencia distinta de la unidad interna
de planificación económica que también apoya al Ministro pero en labores
propias del Ministerio como tal.
Ficha articulo
Artículo 20.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
de Economía y Comercio, dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:
a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;
b) Los aportes de las instituciones del sector que acuerden sus
Juntas Directivas y de MIDE PLAN ;
c) Personal técnico facilitado por las instituciones
representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaría Ejecutiva
así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y, en su caso,
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica con la aplicación
del artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional; y
d) Recursos provenientes de organismos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 21.-La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un
Director nombrado y removido por el Ministro Sectorial de Economía y Comercio,
previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.
El Director estará subordinado al Ministro de Economía y
Comercio y actuará asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo
Nacional Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz, siendo
requisito obligatorio que su dedicación al cargo sea de tiempo completo.
Ficha articulo
Artículo 22.-El Director Ilevará a cabo las siguientes
funciones:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro y
por el Consejo Nacional Sectorial de Economía y Comercio;
b) Presidir el Comité Consultivo de Directores Técnicos del
Sector, así como el Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio y
participar en el Comité Intersectorial que convoca y presida el Director de la
División de Planificación Sectorial de MIDEPLAN;
c) Fungir como secretario del Consejo Nacional Sectorial de
Economía y Comercio;
d) Nombrar al personal técnico y administrativo de carácter
regular de la Secretaría Ejecutiva; y
e) Cualesquiera otras funciones que le asignen el Ministro o el
Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Comité Técnico Sectorial e
Intersectorial de Economía y Comercio
Artículo 23.-El Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio
estará formado por los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Economía y Comercio, quien lo presidirá;
b) El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante; y
c) Los jefes de los departamentos o unidades de planificación de
las instituciones y de los programas representados en el Consejo Nacional
Sectorial de Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de
Economía y Comercio son las siguientes:
a) Coordinar y promover el proceso de planificación en las
distintas instituciones que conforman el Sector;
b) Brindar apoyo a la Secretaría Ejecutiva en las labores de Planificación
que le sean encomendadas;
c) Colaborar en la estructura de los programas de trabajo, según
los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional Sectorial;
d) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva la información que le
sea solicitada para el desarrollo de sus funciones;
e) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de
estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y
f) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias
para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación en la
creación de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 25.-El Comité Técnico Sectorial de Economía y Comercio
se reunirá por lo menos una vez cada mes bajo la Presidencia del Director Ejecutivo
de la Secretaría Ejecutiva del Sector.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Sector de Economía y Comercio contará también
con un Comité Consultivo de apoyo a la Secretaria Ejecutiva de Planificación
Sectorial y estará integrado por todos los Directores Técnicos Superiores de:
Ministerio de Economía y Comercio,
Consejo Nacional de Producción,
Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las
Inversiones, Instituto Costarricense de Turismo,
Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar,
Oficina del Café.
Ficha articulo
Artículo 27.-Las funciones del Comité Consultivo de Economía y
Comercio son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación de
Economía y Comercio en las labores de Planificación que le sean encomendadas;
b) Apoyar en la formulación de los programas de trabajo del
sector;
c) Controlar y evaluar la ejecución de las políticas y programas
sectoriales; y
d) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Economía y Comercio, la información que le sea requerida para el
desarrollo de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 28.-Habrá un Comité Técnico Intersectorial Integrado y
presidido por el Director de la División de Planificación Sectorial del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como por los
Directores de las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial y tendrá a
su cargo la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores
en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo,
Programa de Gobierno, así como de los planes y programas sectoriales de
Gobierno.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Comités Sectoriales
Regionales de Economía y Comercio
Artículo 29.-En cada región administrativa creada formalmente, mediante
Decreto Ejecutivo N° 10653 del 5 de octubre de 1979, cada ministerio e
institución descentralizada tendrá una Dirección Regional permanente, ubicada
conforme con las recomendaciones técnicas del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 30.-Las funciones de cada Dirección Regional, de las
instituciones del Sector Economía: y Comercio, serán las siguientes:
a) Actuar como enlace obligado entre el Ministerio o
instituciones en San José y las demás agencias subregionales y locales
dependientes del Ministerio o ente;
b) Coordinar con las otras direcciones regionales del Sector
Economía y Comercio, la programación y ejecución de sus actividades en la
región; y
c) Formar parte, por medio de cada Director Regional, del Comité
Sectorial Regional del Sector Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 31.-El Comité Sectorial Regional estará integrado por
todos los Directores Regionales del Sector en la región respectiva.
Ficha articulo
Artículo 32.-El Comité Sectorial Regional será coordinado por
uno de sus miembros nombrados al efecto por decreto del Ministro del Sector
Economía y Comercio conjuntamente con el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 33-El coordinador del Sector en la región tendrá las
siguientes funciones:
a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y del Comité
Técnico Intersectorial respectivamente, así como de cualquier otro foro o en
cualquier situación de emergencia donde se requiera la participación del Sector
como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a
menos que el Ministro del Sector disponga lo contrario expresamente, según las
circunstancias;
b) Ofrecer el aporte del Sector, cuando sea posible y ante
peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo;
c) Coordinar las actividades del Sector en la región;
d) Reportar al Ministro del Sector o a la Secretaria Ejecutiva
de Planificación Sectorial cualquier anomalía por parte de los otros miembros
del Comité Sectorial, a fin de que aquél recomiende las acciones correctivas
pertinentes a los superiores jerárquicos del ente, con el fin de corregir así
tales anomalías; y
e) Enviar al Ministro respectivo cada dos meses, un informe
detallado de las actividades del sector en la región, con copia al Consejo
Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo,
logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.
Ficha articulo
Artículo 34.-Al Comité Sectorial Regional le corresponderá como
tal, programar y coordinar las actividades del Sector Economía y Comercio en la
región en apoyo tanto del Ministro Sectorial como del Consejo Regional de
Desarrollo respectivos.
Ficha articulo
Artículo 35.-El Comité Intersectorial de Economía y Comercio
estará como puesto por los coordinadores de los distintos sectores en la región
y por el encaro gado de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo
presidirá y quien reportará a MIDEPLAN y al respectivo Consejo Regional de
Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño
de las funciones encomendadas.
Ficha articulo
Artículo 36.-En caso de conflicto entre el Ministro Sectorial y
un Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de Planificación
y en caso de no aceptarse, la parte inconforme elevará el asunto a conocimiento
del Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la comunicación en el Sector
Economía y Comercio
Artículo 37.-La promulgación del Plan Nacional de Desarrollo del
Sector Economía y Comercio se hará mediante decreto ejecutivo seis meses
después de asumir el poder el nuevo Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 38.-Dos meses después de presentado el informe que
señala el artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional, se modificará el
Plan Nacional de Desarrollo mencionado en el anterior artículo en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 39.-El Programa de Gobierno del Sector Economía y
Comercio deberá ser promulgado durante el primer mes de la gestión del nuevo Gobierno,
por decreto ejecutivo y constituirá la base para la elaboración y promulgación
posterior del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas o planes
sectoriales respectivos según se indica adelante.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los programas o planes de desarrollo del Sector
Economía y Comercio se publicará mediante Decreto
Ejecutivo, en el Diario Oficial, en el mes de febrero siguiente al cambio de
Gobierno y se orientará por la misma vía cuando sea requerido.
Ficha articulo
Artículo 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la
República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro de Economía y Comercio,
con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con
copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional para su adecuado
seguimiento y serán asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria
comunicación pública. Deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y
forma:
a) Se referirán a los entes descentralizados del Sector Economía
y Comercio sometidos legalmente a la Dirección Gubernativa;
b) Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones
legales de los entes descentralizados dirigidos y motivarse con fundamento en
el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder
Ejecutivo, o en el respectivo programa de Gobierno y en los Planes Regionales
y en los Planes Sectoriales de Economía y Comercio, cuando también estén
formalmente promulgados;
c) Deberán concretar política gubernamental, en forma de
objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;
d) Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y
términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se
desean;
e) Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones
o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector
Economía y Comercio, en conjunto deberán adoptar para lograr la mejor integración
de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto
signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directa en la
gestión administrativa del ente; y
f) Llevarán numeración corrida desde el 1 hasta el número que se
alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas
del sector respectivo (i. e., Directriz N° 1, Sector Economía y Comercio).
Ficha articulo
Artículo 42.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 11:22:00
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