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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11742 >> Fecha 12/08/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11742
Constitución Subsector Turísmo

N° 11742-MEIC-OP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



CON RECARGO DEL DESPACHO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA



Y COMERCIO Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA



DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,



(Este Decreto fue Derogado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33504 del 01 de noviembre del 2006)



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política , y 12, 13 y 14 de la Ley de Planificación número 5525 del 2 de mayo de 1974, y



Considerando:



1°-Que por ley número 5525 del 2 de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que preste el Estado, dentro de una utilización más racional de los recursos disponibles por parte de los diferentes órganos y entidades que lo componen.



2°-Que el Gobierno de la República ha emprendido una política de sectorialización con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y de eficiencia de la Administración Publica.



3°-Que por Decreto Ejecutivo número 11047-OP-MEIC del 4 de enero de 1980, se constituyó el Sector Economía, Industria y Comercio.



4°-Que en el Sector Economía, Industria y Comercio, las actividades de turismo resultan de una naturaleza muy especializada en cuanto a las instituciones públicas y privadas que intervienen en la ejecución de la misma.



5°-Que es necesario y urgente el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades de turismo.                                                             



6°-Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, párrafo 1 de la Ley General de la Administración Pública /se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el Sector, para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.



Por tanto,



DECRETAN



La siguiente



Constitución del Subsector Turismo



CAPITULO PRIMERO



Disposiciones Básicas



Artículo 1°-Se establece el Subsector de Turismo como parte integrante del Sector Economía, Industria y Comercio, que tendrá como objetivo cumplir, en lo pertinente, con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974; los Decretos Ejecutivos números 9644-P-OP del 20 'de febrero de 1979, creación del Subsistema de Planificación Sectorial y el 11047-OP-MEIC del 4-de enero de 1980, constitución del Sector Economía, Industria y Comercio; con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; así como del Consejo de Gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo y del Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio, del Ministro de Economía, Industria y Comercio, y de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.


Ficha articulo



Artículo 2°-Integran el Subsector Turismo:



a) El Instituto Costarricense de Turismo; y, en lo que sea compatible con este Subsector;



b) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes;



c) El Ministerio de' Cultura, Juventud y Deportes;



ch) El Ministerio de Agricultura y Ganadería;



d) El Ministerio de Hacienda;



e) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



f) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



g) El Banco Central de Costa Rica; y



h) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República , atendiendo propuesta del Instituto Costarricense de Turismo y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 3°-El Subsector estará conformado en la forma siguiente:



a) El Consejo Nacional de Turismo, al cual se refiere el articulo 79;



b) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Turística;



c) El Comité Técnico de Turismo;



ch) Las unidades y oficinas de planificación de las instituciones que conforman el Subsector; y



d) Los mecanismos de coordinación y asesoría, comisiones y en general todos los que se establezcan por decisión del Presidente del Instituto Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 4°-Las funciones y actividades que se desarrollen en este Subsector deberán estar en estrecha vinculación con el Instituto Costarricense de Turismo, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y con el Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio, creado por decreto ejecutivo, así como con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



 
Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Coordinación del Subsector



Artículo 5°-La coordinación del Subsector corresponderá al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, quien asumirá sus funciones dentro de las directrices que fijen el Presidente de la República y el Ministro del Sector Economía, Industria y Comercio, y las leyes, y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que obligatoriamente le brindará, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Turística y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como la Secretaría Ejecutiva de Planificación del Sector Economía, Industria y Comercio.




Ficha articulo



Artículo 6°-El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo realizará las siguientes funciones en su carácter de coordinador .del Subsector:



a) Formular al Consejo Nacional de Turismo, en consulta con el Ministro del Sector Economía, Industria y Comercio, objetivos, metas, prioridades y lincamientos de-políticas para el Subsector;



b) Someter a conocimiento del Consejo Nacional de Turismo aquellas pro- puestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten las instituciones descentralizadas y los ministerios que forman parte del Subsector, así como aquellas que le presente toda otra organización privada relacionadas con el turismo;



c) Aprobar, previa consulta con el Ministro Coordinador del Sector Economía, Industria y Comercio, el Plan de Desarrollo del Subsector;



ch) Presidir el Consejo Nacional de Turismo;



d) Impulsar y fortalecer la coordinación regional, brindando todo el apoyo necesario a los diversos mecanismos de coordinación en materia de turismo ;



e) Nombrar, cuando sea necesario, grupos de trabajo para la atención de problemas específicos;



f) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Subsector;



g) Mantener una estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica para el cabal cumplimiento de las funciones enumeradas y de aquellas que se lleguen a considerar  de importancia para la buena marcha del Subsector; y



h) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente, le señale el Poder Ejecutivo.  




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Del Consejo Nacional de Turismo



Artículo 7°-El Consejo Nacional de Turismo es un órgano de coordinación y consulta y está integrado por:



a) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo;



b) El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;   



c) El Viceministro de Hacienda;



ch) El Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;



d) El Viceministro de Obras Públicas y Transportes;



e) El Viceministro de Economía, Industria y Comercio;



f) El Viceministro de Agricultura y Ganadería; y



g) El Gerente del Banco Central de Costa Rica.



A las sesiones del Consejo podrán ser convocados por su Presidente y con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas y en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo estime conveniente llamar.



Los miembros del Consejo realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 8°-El Consejo Nacional de Turismo tendrá las siguientes atribuciones: 



a) Analizar los problemas y proponer lineamientos específicos de políticas del Subsector, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;



b) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten, las instituciones involucradas en las actividades del Subsector y siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y con la Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía, Industria y Comercio;



c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo del Subsector;



ch) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos; y



d) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Subsector.




Ficha articulo



Artículo 9°-El Consejo Nacional de Turismo se reunirá por lo menos cuatro veces al año y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De la Secretaria Ejecutiva de Planificación Turística



Artículo, 10.-El instituto Costarricense de Turismo ejercerá la Secretaria Ejecutiva de Planificación Turística por medio de su - Departamento de Planeamiento.




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Artículo 11.-A la Secretaría Ejecutiva le corresponderá:



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponden al Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con los lineamientos que emanen del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, del Consejo Nacional de Turismo, de la Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía, Industria y Comercio y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Plan de Desarrollo del Subsector, solicitando y compatibilizando las iniciativas, y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación de las instituciones del Subsector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas, para el Subsector, en concordancia con los resultados de esos estudios y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente;



ch) Presentar informes trimestrales y anuales al Consejo Nacional de Turismo y a la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



d)  Participar con la Secretaria de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio en el análisis, evaluación, supervisión de todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos o expertos en el Subsector, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del Subsector, así como con los entes públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el Subsector; y



f) Cumplir las demás funciones que le asigna el Presidente del Consejo de Turismo.




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CAPITULO QUINTO



Del Comité Técnico de Turismo



Artículo 12.-El Comité Técnico de Turismo estará integrado por un representante de cada una de las instituciones que integran el Subsector, según el artículo 29 del presente decreto.




Ficha articulo



Artículo 13.-Al Comité Técnico de Turismo le corresponderá asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Turística en las labores que le sean encomendadas, realizando acciones para colaborar en la estructuración de programas de trabajo, suministrar información, servir de enlace con las instituciones en estudio o investigaciones y en evaluaciones, y dar seguimiento a las recomendaciones y acciones para .lograr la eficaz integración de las políticas de turismo y la coordinación de la acción de los organismos participantes.




Ficha articulo



Artículo 14.-Rige a partir de su publicación.



 
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Transitorio I.-Los miembros del Consejo Nacional de Turismo deberán juramentarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de este decreto.



Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan sido juramentados.




Ficha articulo



Transitorio II.-El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.



Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos ochenta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 13:44:41
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