Texto Completo acta: 8E625
N°
9287-RE
EL
PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
(Este Decreto fue Derogado por el artículo 9 del
Decreto Ejecutivo N° 28177 del 11 de octubre de 1999)
De
conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
y los artículos 11, 18 y 20 de
la Ley
de Planificación Nacional N° 5525, del 2 de mayo de 1974.
Considerando:
1°-Que
en virtud- de disposiciones constitucionales y legales y conforme a
la Ley
de Planificación Nacional N° 5525 de 2 de mayo de 1974, se establecen las
responsabilidades y atribuciones que en materia de Cooperación Técnica
Internacional, .corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica.
2°-Que
la Cooperación Técnica
Internacional es un elemento importante y complementario al esfuerzo nacional
para acelerar el desarrollo económico y social del país.
3°-Que
es obligación del Estado hacer e! mejor uso posible de
la Cooperación Técnica
Internacional que el país recibe, para lo cual los esfuerzos, tanto nacionales
como internacionales, deben estar coordinados para así obtener óptimos
beneficios, establecer las políticas de
la Cooperación Técnica
otorgada por el Gobierno de Costa Rica y reglamentar la exportación de
intangibles en coordinación con el CONICIT.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Créase el Comité de Coordinación de
la Cooperación
, Técnica Internacional, el cual estará integrado por:
1)
El Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante, quien lo
presidirá.
2)
El Director Adjunto de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, o su representante, quien
será su vicepresidente.
3)
El Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, o su representante
4)
El Jefe del Departamento de Cooperación .Técnica Internacional de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica. Dicho Departamento actuará
como Secretaría del Comité.
Ficha articulo
Artículo
2°-A tenor del artículo 5° de la ley N° 5048, el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) será el órgano asesor
en todo lo que se refiera al campo de
la Ciencia
y Tecnología. En caso necesario -podrán ser llamados-representantes de los
Ministerios y de las instituciones descentralizadas, interesadas en recibir
cooperación técnica.
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Articulo
3°-La acción del Comité de Coordinación de
la Cooperación Técnica
Internacional propende a:
1)
Lograr una acción coordinada de los diversos sectores interesados en la
aplicación de
la Cooperación Técnica
para el desarrollo nacional.
2)
Contribuir a que esta tarea tenga unidad y coherencia con la política exterior
del país y con el Plan Nacional de Desarrollo.
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Articulo
4°-El Comité de Cooperación Técnica Internacional tendrá las siguientes
funciones:
1.
Coordinar y promover el óptimo aprovechamiento -de
la Cooperación Técnica
que el país reciba, conforme a las necesidades nacionales de desarrollo económico
y social y a las prioridades que los titulares del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica les asignen.
2.
Velar por la ordenada canalización de
la Cooperación Técnica
en todos sus aspectos.
3.
Aprobar las evaluaciones y los informes que sobre los beneficios de proyectos y
programas de cooperación técnica presente
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica y hacer recomendaciones a los
titulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica sobre ellos.
4.
Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y a
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, sobre las negociaciones que,
dentro de sus correspondientes ámbitos de responsabilidad, les corresponde
sobre los convenios internacionales, programas, instrumentos y utilización de
recursos de
la Cooperación Técnica.
Ficha articulo
Articulo
5°-Para los efectos de este decreto, quedan comprendidos dentro del concepto
de cooperación técnica internacional todos aquellos proyectos y programas
realizados en colaboración con otros Gobiernos y Organismos Internacionales,
Instituciones Privadas Internacionales con esta vocación y los que se ejecuten
con cargo a los fondos que el Presupuesto Nacional asigne a tal fin, ya sea
Costa Rica el país que recibe o el que otórgala colaboración técnica.
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Artículo
6°-El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica tomarán todas las
provisiones necesarias para la cabal ejecución de este decreto.
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Articulo
7°-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Dentro del término de 30 días hábiles a partir de la fecha de publicación
de este decreto, todas las dependencias del Sector Público deben informar al
Departamento de Cooperación Técnica de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, acerca de todos sus
programas y proyectos de cooperación técnica en elaboración y ejecución,
para preparar el informe correspondiente a la primera, sesión del Comité de
Coordinación.
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Transitorio
II.-En el plazo de 90 días calendario, a partir de la puesta en vigencia de
este decreto el Comité debe presentar a la consideración del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y de
la Oficina
de Planificación, Nacional y Política Económica, un reglamento que contemple
los siguientes aspectos:
a)
Procedimientos de trámite de programas y proyectos.
b)
Definición de responsabilidades institucionales sectoriales en la ejecución y
evaluación de los proyectos.
Dado
en
la Casa Presidencial.-
San José, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y ocho.
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Fecha de generación: 19/4/2024 12:42:13