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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7593
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
Texto Completo acta: BE370 1

N° 7593



LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA



DE LOS SERVICIOS PUBLICOS



CAPITULO I



CONSTITUCION



Articulo 1.-    Transformación            



    Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.



    La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte b) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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    Artículo 2.—Prohibición:



1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestador del servicio público correspondiente.



2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta Ley establece.



(Así reformado por el artículo 83 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal).



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 3.- Definiciones



    Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:



a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.



b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.



c) Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley. 



d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico, realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo, para plantear una recomendación.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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CAPITULO II



Objetivos fundamentales



    Artículo 4.- Objetivos



    Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:



a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.



b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.



c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.



d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.



e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.



f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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CAPITULO III



Funciones y atribuciones



        Artículo 5.- Funciones



    En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son:



a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.



b) (Así derogado este inciso por el artículo 42 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 8641 del 11 de junio del 2008)



d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.



e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.



f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.



g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.



h) Transporte de carga por ferrocarril.



i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.



    La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:



Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.



Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.



Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.



Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.



Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes



Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de



Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de



Puertos del Pacífico, respectivamente.



Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



Inciso i): Las municipalidades.



    En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales. 



    (Así adicionado este párrafo final por el artículo 63 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)




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    Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora



    Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:



a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.



b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.



c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.



d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.



e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.



f) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.



    Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.



  (Así reformado por el artículo 41 aparte a) y c) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

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        Artículo 7.- Facultad



        La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación existente.




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        Artículo 8.- Responsabilidad



        La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.




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CAPITULO IV



Régimen de los prestadores de servicios públicos



        Artículo 9.- Concesión o permiso



    Para ser prestador de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.Sin embargo, todos los prestadores estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.



    La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad.



    Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte d) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 10.- Competencia del prestador



    El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del prestador. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.



    La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por razón de territorio que se presenten entre los prestadores, en las materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las entidades involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones



    En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las obligaciones de los prestadores, a fin de no perjudicar el uso de los bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 12.- Prohibición de discriminación



    Los prestadores no podrán establecer ningún tipo de discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan por razones de orden social.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 13.- Prohibición de monopolios



    Los prestadores no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 14.- Obligaciones de los prestadores



    Son obligaciones de los prestadores:



a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.



b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.



c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.



d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.



e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos naturales relacionados con la explotación del servicio público, según la legislación vigente.



f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento.



g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que presta. La empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.



h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten dentro de su campo.



i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio ante el incremento de la demanda.



j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.



k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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    Artículo 15.- Caducidad



    Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:



a) La renuncia del prestador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.



b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.



c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de servicio público de la labor que se realiza.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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        Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental



        Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado.



        El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información suministrada y la evaluación son ciertas.



        La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso.




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        Artículo 17.- Suspensión del proceso



        El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá por denegada.




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    Artículo 18.- Bienes de interés público



    Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los prestadores no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés público.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 19.- Aseguramiento



        Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán asegurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso.



        Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.




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CAPITULO V



Condiciones para suministrar servicios públicos



    Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores



    No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestadores, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestatadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).




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        Artículo 21.- Controles



        La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos que regule.




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        Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios



        Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo. Asumirán estos servicios:



a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 5.



b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en el inciso c) del artículo 5.



c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el inciso d) del artículo 5.



d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en el inciso e) del artículo 5.



e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 5.



f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.



g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados en el inciso h) del artículo 5.



h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso i) del artículo 5.




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        Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad



        Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.



        De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el servicio.




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    Artículo 24.- Suministro de información



    A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.



  (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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    Articulo 25.-   Reglamentación                   



    La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.



(Así reformado por el artículo 41 aparte e) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO VI



Atención al usuario



    Artículo 26.- Peritaje



    Los prestadores de servicios públicos podrán exigir el peritaje técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del usuario que solicita el servicio.



    Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 27.- Tramitación de quejas



    La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de los servicios públicos regulados por esta ley. Los prestadores de los servicios públicos y las instituciones públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración necesaria para que cumpla con esta función.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 28.- Corrección de anomalías



        Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa. Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley. 



        Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al Ministerio Público.



        Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.




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CAPITULO VII



Peticiones tarifarias



    Artículo 29.- Trámites



    La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a  que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.



(Así reformado por el artículo 41 aparte e) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 30.-Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios



     Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : " recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte f) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



    De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los prestadores deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia según lo manda la ley.



    Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Articulo 31.-   Fijación de tarifas y precios



    Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.



    Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.



    La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como  inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.



    De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán   contemplar  los  siguientes  aspectos  y  criterios,   cuando resulten aplicables:



a) Garantizar el equilibrio financiero.



b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como     arrendamientos     operativos     y/o     arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.



c) La   protección   de   los   recursos   hídricos,   costos   y servicios ambientales.



(Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 32.- Costos sin considerar



        No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:



a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.



b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público.



c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada.



d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.



e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del servicio público.



f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad Reguladora.



(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N°, C-242-2003 del 11 de agosto del 2003,se interpretó que el artículo 32 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el sentido que, dicho artículo "reconoce una cierta "discrecionalidad" a la Autoridad Reguladora e incluye conceptos jurídicos indeterminados en su redacción. Lo que da un margen de libertad de apreciación al Ente Regulador a efecto de determinar si una erogación es necesaria para la prestación del servicio, si es proporcional en relación con los "gastos normales de actividades equivalentes" o si es excesiva". )




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    Artículo 33.- Justificación de las peticiones



    Toda petición de los prestadores sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades antes de la petición.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 34.- Irretroactividad



        Las tarifas y los precios que fije la Autoridad  Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y,  en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.



   (Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos



        La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios técnicos en que fundamentó la fijación realizada.




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CAPITULO VIII



Audiencias



    Artículo 36.-         Asuntos   que   se   someterán   a   audiencia pública



    Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:



a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.



b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.



c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.



d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,  de conformidad  con el artículo 31 de la presente Ley.



    Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.



    La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.



    Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.



    Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.



    Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.



(Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 37.-     Plazo para fijar precios y tarifas



    La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.



(Así reformado por el artículo 41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO IX



Sanciones



    Artículo 38.- Multas



    La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:



a) Cobro de tarifas o  precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así  como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.



  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.



  (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago regulado.



d) Prestación no autorizada del servicio público.



e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo establece el artículo 18 de la presente ley.



f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o el permiso.



g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.



(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley No. 8415 de 13 de mayo de 2004 y reformado por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.



  (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).



    Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.




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   Articulo 39.-  Intereses moratorios 



    En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.



    Si  la  mora es superior a tres (3) meses,  será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión   o   el   permiso   hayan   sido   otorgados   mediante   acto administrativo.



    En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.



    (Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Artículo 40.-     Pago de multas e intereses moratorios



    Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación  de  los  artículos  38  y 39  de  esta  Ley,  debidamente certificados por el regulador general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso



        Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las siguientes:



a)     La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de esta ley.



b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.



c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el permiso.



d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.



e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.



f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y conteo.



g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.



h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.



i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio público o en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el ordenamiento jurídico.



j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta ley.



k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.



l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el artículo 16 de esta ley.



m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.




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        Artículo 42.- Garantía de cumplimiento



        La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.



        Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas financieras.




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        Artículo 43.- Cobro judicial



        Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.




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    Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo



    La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente, removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la fuerza pública.



    Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestador del servicio público.



(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO X



Junta directiva y administración superior



   Articulo 45.-         Órganos de la Autoridad Reguladora



    La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:



a)        Junta Directiva.



b)        Un regulador general y un regulador general adjunto.



c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).



d)        La Auditoría Interna.



      La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes



      Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 46.-    Integración de la Junta Directiva



    La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador general y presidirá la Junta.



    Para   suplir  las  ausencias  temporales  se   nombrará  a   un oír   suplente por un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Artículo 47.-     Nombramientos



    El   regulador  general,   el   regulador  general   adjunto   y   los e    miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados    después    de    abrirle    expediente    personal    y    de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la Junta.



    El Consejo de Gobierno,  una vez que haya nombrado al regulador general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será  o  objeto del mismo procedimiento.  



    El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente. 



    El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 48.-     Requisitos   de   los   miembros   de   la   Junta  Directiva, del regulador general, del regulador general adjunto



    Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general adjunto, se requiere: 



a) Ser costarricense.



b) Ser mayor de edad. 



c) Ser de reconocida honorabilidad.



d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo.



e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Articulo 49.- Prohibiciones para el regulador general y el regulador general adjunto



    El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva.



      Se les prohíbe:  



a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.



b) Participar en  actividades  político-electorales,  con  las salvedades de ley.



c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.



    La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Articulo 50.- Prohibición de nombramiento



    Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.



    Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Articulo 51.-Prohibición de prestar servicios



    Ningún   funcionario   de   la   Autoridad   Reguladora,   de   las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar fti  servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.



    La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta  grave  y,   simultáneamente,   será   causal   de  destitución   sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del  párrafo final del articulo 38 de la presente Ley para la empresa
infractora.



 (Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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   Articulo 52.- Causas de cese



      El regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:



  a) Renuncia.



b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.



c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.



d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.



e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.



f) Condena  con  sentencia firme  por un  delito  doloso, durante el ejercicio del cargo.



g) Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.



      Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo improrrogable de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Articulo 53.- Deberes y atribuciones



    Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:



a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.



b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.



c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su consideración. 



d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones.



e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.



f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.



g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.



h) Aprobar   los   informes   que   anualmente   publicará   la Autoridad Reguladora sobre su gestión.



i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.



j) Conocer,   en   alzada,   de   las   apelaciones   que   se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor interno.



k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.



I) Aprobar   la   organización   interna   de   la   Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.



m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.



n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos



ñ) Dictar    las    normas    y    políticas    que    regulen    las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración,   las   obligaciones   y   los   derechos   de   los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.



o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones. 



p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Articulo 54.-     Quórum y remuneración



    Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. : Cuando se produzca un empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.



    La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.



    Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento  (10%) del salario base del contralor general de la República.    No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.



    La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera  de  la  República  y  presupuestos  públicos,  de 18 setiembre de 2001, y sus reformas. 



    Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 55 - Validez de acuerdos



        Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de los siguientes acuerdos:



a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de tarifas y precios.



b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones que por ley le corresponda.



c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.



d) La aprobación del estudio de cánones.



e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.




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        Artíulo 56.- Impedimentos para resolver asuntos



        Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes referidos.




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   Artículo 57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y del regulador general adjunto



   a) Son deberes y atribuciones del regulador general:



1. Velar    por   la    independencia,    efectividad    y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.



2. Promover   la    participación    en    la   toma    de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.



3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.



4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.



5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.



6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.



7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.



8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.



9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.



10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.



11. Todo cuanto la ley le indique. 



   b) Son   deberes   y   atribuciones   del   regulador  general adjunto:



1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.



2 Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.



3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.



4.Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo.



(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno



        El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en auditoría.




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(*)CAPÍTULO XI



 SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)

(*) (Adicionado este Capítulo, del artículo 59 al artículo 81, mediante el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



   Artículo 59.-  Superintendencia de Telecomunicaciones



    Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta



    Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.



    La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.



    La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.




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   Articulo 60.-     Obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)



    Son obligaciones fundamentales de la Sutel:



a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.



b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.



c) Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.



d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.



e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.



f) Asegurar,  en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la  prestación de servicios de telecomunicaciones.



g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico,   las   emisiones   radioeléctricas,   así  como   la inspección,   detección,   identificación  y  eliminación   de   las interferencias  perjudiciales y  los  recursos de  numeración, conforme a los planes respectivos.



h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.



i) Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.



j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de    las    redes    y    la    prestación    de    los    servicios    de ü   telecomunicaciones. 



k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.




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   Artículo 61.- Integración 



    La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.



    Los     miembros     serán     seleccionados     por     idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.



    Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.



    Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.



    La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.




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   Articulo 62.-     Requisitos



    Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricenses.



b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo.



c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.



d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de telecomunicaciones.




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   Artículo 63.-     Impedimentos para ser miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)



      No podrán designarse como miembros del Consejo:



a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.



b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel



    Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.




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   Articulo 64.- Incompatibilidad con el cargo



    El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes: 



a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.



b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.



c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.



d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.



      Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del miembro del Consejo.




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   Articulo 65.- Causas de cese



    Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:



a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.



b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización  del  Consejo.     En  ningún  caso  los  permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.



c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.



d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción. 



e) Quien   sea   responsable   de   actos   u   operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.



f) Quien    incurra    en    negligencia    reiterada,  en   el cumplimiento de los deberes de su cargo.



g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.



h) Quien,    por   incapacidad   física,    no   haya    podido  desempeñar su cargo durante seis (6) meses.



i)  Quien sea declarado incapaz.



j)  Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.



    El  procedimiento  para  la  remoción  de  los  miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.



    La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.




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   Articulo 66.-     Responsabilidad por lesión patrimonial



    Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.



    Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.




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   Articulo 67.-     Impedimento, excusa y recusación



    Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento por observar será el establecido en ese Código.




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   Articulo 68.-     Sesiones, quórum y votaciones



    El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.



    El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para sesionar se mantenga.




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   Articulo 69.-  Organización



    La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.    Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores  que  requiera  para  el  efectivo  cumplimiento  de  sus  funciones. No podrán ser contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.




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   Articulo 70.-     Auditoria Interna 



    La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.




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   Articulo 71.-     Remuneración    y    prohibición    de    prestar servicios 



    La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.



      Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.



      Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.




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   Articulo 72.-  Presupuesto     



       El presupuesto de la Sutel estará constituido por lo siguiente:



          a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.



b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la



c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.



d) Lo generado por sus recursos financieros.



     La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.




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   Artículo 73.   Funciones del  Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)



    Son funciones del Consejo de la Sutel:



a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de   telecomunicaciones,    asegurando    eficiencia,    igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los  servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en   las   comunicaciones,   de   acuerdo   con la Constitución Política.



b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación  de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten,   en  forma  oportuna  y  en  condiciones  razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.



c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no  discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el  país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.



d) Otorgar   las   autorizaciones,  así   como   realizar   el procedimiento   y  rendir  los   dictámenes  técnicos  al   Poder Ejecutivo,  para el otorgamiento,  la cesión,  la  prórroga,  la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que  se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.



e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.



f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.



g) Establecer   y   administrar   el   Registro   Nacional   de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión  u ofertas de interconexión de referencia,  la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.



h) Convocar   a   audiencia,   conforme   al   procedimiento ordenado  en   el   artículo   36  de   la   Ley  de   la  Autoridad Reguladora de  los Servicios  Públicos,  N.° 7593,  de 9 de agosto   de   1996,   en   los   casos   de   fijaciones   tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.



i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.



j)  Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores     de      redes     y     servicios     públicos     de telecomunicaciones.



k)   Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.



I)  Requerirles   a    los   operadores   y   proveedores   la información    sobre    el    monto    de    sus    ingresos    brutos correspondientes   a   la   operación   de   redes   públicas   de telecomunicaciones   o   de   la   prestación   de   servicios   de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador público autorizado.



m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.



n)  Acreditar    peritos    y    arbitros,     en     materia     de telecomunicaciones.



ñ)  Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.



o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.



p)  Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones. 



q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales  operativos,   los  estados  financieros  y  las normas generales de organización de la Sutel.



r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.



s)  Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.



    Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el  recurso de reconsideración o de reposición.




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   Articulo 74.-     Declaratoria de interés público



    Considérase     una     actividad     de     interés     público     el establecimiento,  la  instalación,  la ampliación,  la  renovación y la operación  de   las  redes   públicas  de  telecomunicaciones  o  de cualquiera de sus elementos.



   Los operadores de  redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus  redes.




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Articulo 75.-     Obligaciones      de      los      operadores      y proveedores de telecomunicaciones



            La Sutel podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes obligaciones.



a)       Obligaciones  de   los  operadores  y  proveedores  de telecomunicaciones.



i) Diseño de redes públicas: las redes públicas deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su
interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.



ii) Suministro de información: presentar a la Sutil los informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea ü indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y  obligaciones que se establecen en la Ley.



b)       Obligaciones    de    los    operadores    o    proveedores importantes:



i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.



ii. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos.



iii. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.



iv. Someterse al régimen tarifario correspondiente.



v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que o por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y  no  discriminatorias,   a   los  prestadores  y usuarios   de   servicios   de   telecomunicaciones,   a   los generadores   y   receptores   de   información   y   a   los proveedores y usuarios de servicios de información.



vi.        Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.



vii.       Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.



viii. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.



ix.       Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria         nacional   o   internacional;   en   este   último   caso,   con mercados     comparables     en     la     industria     de     las telecomunicaciones.



x.        Suministrar  una   Oferta   de   Interconexión   por Referencia    (OÍR),    suficientemente    desglosada,    que contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, quesirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel.  La OÍR deberá ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el y   cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.



xi. Las demás funciones que establece esta Ley.



En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




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   Articulo 76.-  Inspección



    Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.



    Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la Fuerza Pública.



    Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.



    A los operadores de redes y proveedores de servicios de; telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.



    La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes estarán obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle las labores que le faculta esta Ley.




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   Articulo 77.-     Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas 



    La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.



    El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.



    Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.



    La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.




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   Articulo 78.-     Acceso a y uso de redes



    Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá:



1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones.



2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados. 



3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos o arrendados o propios de otra persona.



4. Realizar   funciones   de   conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección.



5 Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina.  



   En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.



     La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para salvaguardar  las responsabilidades de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.Las disposiciones de este  artículo  estarán  sujetas al régimen   de   acceso   e    interconexión    vigente,    incluyendo   lo correspondiente a la determinación de los precios.




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   Artículo 79.-  Expropiación forzosa o imposición  de servidumbres  



    Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.



    Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.



    Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.



    Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.




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Artículo 80.-     Registro Nacional de Telecomunicaciones



La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.



Deberán inscribirse en el Registro: 



a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación  de  las  redes de telecomunicaciones y para  la prestación de los servicios de telecomunicaciones.



b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.



c) Las   concesiones  de  frecuencias  de   radiodifusión   y televisión otorgadas.



d) La asignación de recursos de numeración.



e) Las  ofertas  de   interconexión   por  referencia  y  los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión.



f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas.       



g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones.



h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de   telecomunicaciones,   así   como   los   resultados   de   la supervisión y verificación de su cumplimiento. 



i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel. 



j) Los arbitros y peritos acreditados por la Sutel. 



k)  Las sanciones impuestas con carácter firme. 



I) Los reglamentos técnicos que se dicten. 



m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.



n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.



ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.



o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para "el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.



Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado utilice por razones de segundad nacional, estarán exceptuadas de la publicidad de este Registro.




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Artículo 81.-     Audiencias



Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre lo siguiente:



a) Las   fijaciones   tarifarias   que   deban   realizarse   de conformidad con la Ley general de telecomunicaciones.



b) La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.



c) La formulación de los estándares de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público.



d) La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.



e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.



El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido   en   el   artículo   361.2   de   la   Ley   general   de   la  Administración       Pública       respecto      de       las       instituciones descentralizadas.




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(*) CAPÍTULO XII



  FINANCIAMIENTO



(*) (Adicionado este Capítulo, del artículo 82 al artículo 85, mediante el artículo 41 aparte j) de  la Ley N ° 8660 del 8 de agosto de 2008, anteriormente correspondía al capítulo XI y contemplaba del artículo 59 al 62).



Artículo 82.- Cálculos del canon



Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:



a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.



b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.



c) Dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.



d) El proyecto de cánones deberá aprobarse o improbarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.



Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.



La Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.



La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 47° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de  la Ley N ° 8660 del 8 de agosto de 2008.  Antes de la adición correspondía al artículo 59)


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   Artículo 83.-     Descuento de cánones



    Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.



 (Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008.  Antes de la adición correspondía al artículo N°. 60)




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   Artículo 84.-     Patrimonio



    El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos.



    Además de los cánones mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:



a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.



b) Las donaciones y subvenciones.



c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.



e) Las multas establecidas en el artículo 38 y los intereses moratorios establecidos en la ley.



(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008.  Antes de la adición correspondía al artículo N°. 61).




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   Artículo 85.-     Cobro por otros servicios



    La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de tales servicios.



(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008.  Antes de la adición correspondía al artículo N°. 62).

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(*) CAPITULO XIII



DISPOSICIONES FINALES



(*) (Así corrida su numeración por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior capítulo XII al XIII actual).



    ARTICULO 86.- Modificación de la Ley No. 3077



    Se reforma el artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de 1962, cuyo texto dirá:



... ... ...



Así corrida su numeración por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 63 al 86 actual).




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ARTICULO 87.- Modificaciones de la Ley No. 3503



    Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, No. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, de la siguiente manera:



a) ... ... ...



b) Se deroga el artículo 38.



(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 64 al 87 actual)




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    ARTICULO 88.- Modificaciones de la Ley No. 6324



    Se modifican los artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, No. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:



... ... ...



    (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 65 al 88 actual).




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    ARTICULO 89.- Modificaciones de la Ley No. 5406



    Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos taxi, No.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente manera:



a) ... ... ...



b) Se derogan los artículos 3, 20 y 21.



(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 66 al 89 actual).

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    ARTICULO 90.- Autonomía



    La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las regulaciones específicas que le corresponden, sólo se le aplicarán las otras a que esté sometida la Contraloría.



    (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 67 al 90 actual).




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    ARTICULO 91.- Derogaciones



    Se derogan la Ley No. 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el artículo 8 de la Ley No. 1634, del 14 de setiembre de 1953.



 (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 68 al 91 actual).

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    ARTICULO 92 - Reglamento



    El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días naturales contados a partir de su publicación.



    (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 69 al 92 actual).




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    ARTICULO 93.- Referencia legal



    Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



 (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 70 al 93 actual).




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    ARTICULO 94.- Autorización



    Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín a sus competencias.



(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 71 al 94 actual).




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    ARTICULO 95.- Vigencia



    Rige treinta días naturales después de su publicación en el diario oficial.



(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 72 al 95 actual).




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



        Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no implicará variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.




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        Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad Reguladora y conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva institución no incluya dentro de sus competencias.




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        Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la Junta Directiva actual del Servicio Nacional de Electricidad cesarán en sus cargos.




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        Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.




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        Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean pertinentes.



        En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los artículos de la Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía.



        Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se menciona el Servicio Nacional de Electricidad.




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        Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo de diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al procedimiento fijado en la presente ley.




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        Transitotio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, durante un plazo improrrogable de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.



Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.



Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden fuera de circulación.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:52:10
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