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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28714 >> Fecha 26/06/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28714
Reglamento Organización y Funciones de Auditoría Interna del MIDEPLAN
Texto Completo acta: B9008

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 39 del decreto ejecutivo N° 34436 del 21 de enero de 2008)



 



N°28714-PLAN



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



 



    En uso de las facultades que les confiere el inciso 18) del artículo 140 de la Constitución Política.



 



Considerando





    1°—Que mediante Ley No 7089 de 4 de diciembre de 1987, "Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República Fiscal y por Programas para el Ejercicio Fiscal de 1988" se constituyó la Auditoría Interna del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en conformidad con lo establecido en la Norma No 102 del "Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización", publicado en La Gaceta No 104 de 31 de mayo de 1982.



    2°—Que la Contraloría General de la República, mediante circular publicada en La Gaceta No 167 de 4 de setiembre de 1986, modificada mediante circular publicada en La Gaceta No 14 de 21 de enero de 1988, emitió los "Lineamientos Generales que deben observarse en la promulgación del Reglamento de Organización y Funciones de las Unidades de Auditoría Interna de las Entidades y Órganos Sujetos a la Fiscalización de la Contraloría General de la República".



    3°—Que la Ley Orgánica de la Contraloría General No 7428 de 7 de setiembre de 1994 regula en su Capítulo IV lo concerniente al ordenamiento de control interno, siendo primordialmente responsabilidad del jerarca del órgano, y del titular sobordinado de cada órgano competente, establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno, tomando como guía las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la República. Que son de acatamiento obligatorio para la administración responsable de opinar e implantar el Sistema.



    4°—Que en consecuencia, se hace necesario dictar un nuevo "Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica", para adecuarlo a la normativa y lincamientos establecidos. Por tanto,



Decretan:



    El Siguiente:



Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica





CAPÍTULO I 



Disposiciones Generales



 



    Artículo 1°—El presente Reglamento regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.




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Artículo 2°—Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



a) El Ministerio: El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, creado mediante Ley No 5525 de 4 de mayo de 1974, Ley de Planificación Nacional y sus reformas.



b) El Ministro: El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



c) La Administración: El Ministro, Viceministro, la Dirección Ejecutiva y por delegación, los coordinadores de Área y demás Unidades ejecutores.



d) La Auditoría Interna: La Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



e) El Auditor Interno: El Auditor Interno del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



f) La Contraloría: La Contraloría General de la República.



g) El Manual sobre Normas Técnicas de Auditoría: El "Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización", publicado en La Gaceta No 104 de 31 de mayo de 1982 y



h) El Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna: El "Manual para el ejercicio de la Auditoría Interna en las entidades y órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República", publicado en La Gaceta No 225 de 26 de noviembre de 1984.




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Artículo 3°—La Auditoría Interna es parte integral y vital del sistema de control interno del Ministerio y tendrá como función principal la comprobación del cumplimiento, suficiencia y validez de dicho sistema.




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Artículo 4°—Es responsabilidad exclusiva de la Administración del Ministerio, establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, siendo específicamente responsable del ejercicio del mismo, el Ministro como superior jerarca, y ante él con respecto a cada órgano competente del Ministerio, el funcionario encargado de su Dirección.




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Artículo 5°—Corresponde a la Auditoría Interna evaluar en forma oportuna, independiente y posterior, dentro de la organización, las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza, como base para prestar un servicio constructivo y de protección a la Administración. Es un control que funciona midiendo y valorizando la eficacia y la eficiencia de todos los demás controles establecidos por la Administración y la calidad de ejecución en el cumplimiento de las responsabilidades asignadas.




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Artículo 6°—En el Ministerio sólo existirá una Auditoría Interna, que se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría Generalde la República, No 7428 de 7 de setiembre de 1994, el presente Reglamento, las disposiciones, normas, políticas, procedimientos y otros preceptos emitidos o que en el futuro emita la Contraloría en el ámbito de su competencia y que, de manera general, están contenidos en el "Manual sobre Normas Técnicas de Auditoría, en el "Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna" y en el presente "Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna".




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CAPÍTULO II



De la organización



Artículo 7°—La Auditoría Interna es un órgano asesor dependiente del Ministro, con quien coordinará los asuntos de interés institucional que correspondan.




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Artículo 8°—La Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad del Auditor Interno quien deberá tener dominio sobre las normas generales de Auditoría y conocer además, las disposiciones legales que rigen en general a la Administración Pública y específicamente al Gobierno Central.




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Artículo 9°—El nombramiento del Auditor Interno será por tiempo indefinido y lo hará el Ministro. El Auditor Interno dependerá y responderá directamente por su gestión ante esta autoridad y sólo podrá ser removido del cargo por justa causa, conforme a dictamen previo y vinculante de la Contraloría, según lo establece la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No 6872 de 17 de junio de 1983 y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




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Artículo 10.—La Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme lo establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría. Contará con el personal profesional y técnico necesario, el que debe poseer suficientes conocimientos en auditoría, contabilidad, administración, informática y otras especialidades relacionadas y respecto de las disposiciones legales que rigen a la Administración Pública y las de Gobierno Central, que lo califiquen para ejercer en forma apropiada las funciones encomendadas.




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Artículo 11.—La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del Ministro y demás órganos de administración activa. Así, el Auditor Interno y sus subalternos no podrán ser empleados ni ejercer funciones en ninguna otra unidad del Ministerio, ni tampoco ser miembros de comisiones de trabajo o similares.




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Artículo 12.—El Auditor Interno actuará como superior jerárquico de su Unidad y en esa condición ejercerá las funciones que le son propias en la administración de personal, de acuerdo con el marco jurídico que en la materia rige para el Ministerio. Además, deberá contarse con su anuencia para el nombramiento, remoción y otros del personal de auditoría.




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Artículo 13.—La Auditoría Interna deberá contar con los recursos humanos, materiales, tecnológicos, asesoría técnica, capacitación para el desarrollo profesional de sus funcionarios e instalaciones físicas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tales propósitos planteará sus necesidades ante el Ministro.




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Artículo 14.—Para ejecutar las partidas correspondientes a la actividad de Auditoría Interna, se requiere que los documentos de ejecución presupuestaria contengan la autorización previa del Auditor Interno o del funcionario designado por este en esa función. Las modificaciones presupuestarias que afecten los rubros asignados a la actividad de Auditoría Interna, serán tramitadas siempre que estén acompañadas de la respectiva autorización del Auditor Interno o del funcionario designado por este en esa función.




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CAPÍTULO III



Del objeto, deberes, funciones y atribuciones



Artículo 15.—El objeto fundamental de la Auditoría Interna es prestar un servicio de asesoría constructiva y de protección a la Administración para el alcance de sus metas y objetivos con mayor eficiencia, economicidad y eficacia, proporcionándole en forma oportuna, análisis, evaluación, comentarios y recomendaciones pertinentes sobre las operaciones que examina en forma posterior.




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Artículo 16.—Para el cumplimiento de su objeto, la Auditoría Interna tendrá los siguientes deberes:



a) Realizar auditorías o estudios especiales de auditoría de acuerdo con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas por la Contraloría y las del ordenamiento jurídico en general, en cualesquiera de las unidades operativas o administrativas del Ministerio, en el momento que considere oportuno, con base en un plan de auditoría o de acuerdo con las prioridades del caso cuando medie petición del Ministro.



b) Comunicar por escrito los resultados de cada auditoría o estudio especial de Auditoría que se lleve a cabo, por medio de memorandos o informes con comentarios, conclusiones y recomendaciones, como medio de brindar asesoría pertinente para mejorar la eficiencia y la eficacia en el sistema de control interno y en la gestión del Ministerio.



c) Ejecutar sus funciones con libertad e independencia de criterio respecto del Jerarca y demás unidades administrativas u operativas del Ministerio.



d) Preparar un plan de Auditoría que contemple las auditorías o estudios especiales por ejecutarse en un período determinado.



e) Preparar y remitir al Ministro un informe anual de labores.



f) Otros que le sean asignados atinentes a su objeto




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Artículo 17.—Para el cumplimiento de sus deberes la Auditoría Interna tendrá las siguientes funciones:



a) Controlar y evaluar en forma regular el sistema de control interno correspondiente, en relación con aspectos contables, financieros y administrativos con el fin de determinar su cumplimiento, suficiencia y validez y proponer medidas correctivas.



b) Realizar auditorías o estudios especiales de auditoría, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional, en el momento que considere oportuno.



c) Verificar que los bienes patrimoniales se hallen debidamente controlados, contabilizados, y protegidos contra pérdida, menoscabo, mal uso, desperdicio y que se encuentren debidamente inscritos a nombre del Ministerio, cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles sujetos a ese requisito.



d) Verificar que los recursos financieros, materiales, humanos y tecnológicos de que dispone el Ministerio, se hayan utilizado por Administración, con eficiencia, economía y eficacia.



e) Evaluar el contenido informativo, la integridad, la oportunidad y la confíabilidad de la información contable, financiera, administrativa y de otro tipo, producida en el Ministerio.



f) Evaluar los informes que prepara la Administración sobre la eficiencia, economía y eficacia con que se han utilizado los recursos, en el cumplimiento de metas y objetivos.



g) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, de los objetivos y metas, de las políticas, planes, programas y procedimientos financieros y administrativos que rigen al Ministerio.



h) Revisar en forma posterior las operaciones contables, financieras y administrativas, y de cualquier otra naturaleza Ios registros, informes y los estados financieros, cuando lo considere pertinente, de acuerdo con el plan de auditoría.



i) Efectuar la evaluación posterior de la ejecución y liquidación presupuestaria del Ministerio.



j) Realizar la evaluación de los sistemas de procesamiento electrónico de información del Ministerio de la información producida por tales sistemas, de acuerdo con disposiciones generalmente aceptadas.



k) Comunicar los resultados de las auditorías o estudios especiales que realice, por medio de memorandos e informes escritos que contengan comentarios, conclusiones y recomendaciones.



1) Verificar que los funcionarios responsables hayan tomado las medidas pertinentes para poner en práctica y mantener las recomendaciones de los informes de Auditoría Interna, de la Contraloría y de los Auditores Externos. Dará cuenta por escrito a las autoridades superiores de cualquier omisión que comprobare al respecto.



m) Asesorar en materia de su competencia, al Ministro e igualmente advertir a los órganos pasivos que fiscaliza, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.



n) Autorizar mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que legal o reglamentariamente deben llevar los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.



o) Establecer los instrumentos administrativos y técnicos procedentes para el funcionamiento apropiado de la Auditoría Interna.



p) Cualesquiera otros que sean concordantes con el objeto y las funciones que desempeña.




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Artículo 18.—Para el acertado cumplimiento de su objeto, deberes y funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes atribuciones o potestades:



a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los registros, informes, libros, archivos, datos, valores y documentos, medios computarizados y Unidades Administrativas y Operativas del Ministerio, así como a otras fuentes de datos de información.



b) Solicitar a cualquier funcionario en la forma, condiciones y plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, así como la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la auditoría interna.



c) Requerir de cualquier funcionario del Ministerio, la cooperación, asesoría y las facilidades de toda índole, para el satisfactorio desempeño de su labor.



d) Utilizar, según las circunstancias y su criterio profesional, el tipo, las técnicas y los procedimientos de auditoría que satisfagan en mejor forma las necesidades de los exámenes y verificaciones que lleve a cabo.



e) Actuar sin interferencia de las unidades administrativas y operativas del Ministerio en el cumplimiento de sus deberes.



f) Ejercer sus funciones con independencia funcional y de criterio respecto al Ministro y demás unidades del Ministerio.



g) Cualesquiera otras que sean necesarias y concordantes para el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de control y fiscalización y demás disposiciones emitidas por la Contraloría.




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CAPÍTULO IV



De la ejecución de la Auditoría



Artículo 19.—La Auditoría Interna deberá ejecutar su trabajo de acuerdo con lo que establecen las normas de ejecución de la auditoría contenidas en el "Manual sobre Normas Técnicas de Auditoría", las del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica en lo que sea aplicable, los lineamientos que al respecto contiene el "Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna", otras normas generalmente aceptadas sobre la práctica profesional de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones que dicte la Contraloría.




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Artículo 20.—El auditor interno deberá formular y mantener actualizado un manual de procedimientos de Auditoría Interna, con el objeto de que cuente con un instrumento que defina las características y los procedimientos de Auditoría aplicables al Ministerio.




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Artículo 21.—Será estrictamente confidencial la información que el Auditor Interno o cualesquiera de sus subalternos obtenga en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta confidencialidad no se aplicará a los requerimientos de la Contraloría en el ejercicio de su competencia fiscalizadora, ni al Ministro, ni cuando haya solicitud expresa de autoridad competente.




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CAPITULO V



De la comunicación de resultados



Artículo 22.—La Auditoría Interna deberá comunicar los resultados de sus auditorías o estudios especiales de auditoría mediante informes dirigidos al Ministro, a efecto de que se tomen las decisiones del caso en tiempo a propósito y conveniente, con la excepción que respecto al envío se establece en el artículo 23, en cuanto a memorandos.




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Artículo 23.—La comunicación de resultados se deberá hacer por escrito durante el desarrollo de la auditoría o estudio especial de auditoría, mediante memorando u oficio e informes parciales y al finalizar la labor de campo, por medio del informe final.




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Artículo 24.—Durante el desarrollo de la auditoría o estudio especial de auditoría, la Auditoría Interna preparará y enviará a quien corresponda, memorandos u oficios sobre hechos y otra información pertinente obtenida en el desarrollo de la labor de campo, cuando la limitada relevancia e implicaciones del asunto, a juicio del Auditor, lo justifique y los resultados hayan sido oportunamente discutidos y las recomendaciones atendidas por la administración activa antes de finalizar el trabajo.




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Artículo 25.—En cuanto a los requisitos, partes, revisión y remisión de los informes, se aplicará, principalmente, lo dispuesto en el "Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna".




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Artículo 26.—Los hallazgos obtenidos en el transcurso de la Auditoría o estudio especial de auditoría deben ser comentados con los funcionarios responsables de la unidad o actividad auditada, de previo a emitir las conclusiones y recomendaciones definitivas, a efecto de obtener de ellos sus puntos de vista, opiniones y cualquier acción correctiva que sea necesaria. Se exceptúan los casos de auditoría o estudio especial de auditoría de naturaleza confidencial o de carácter reservado, en los que los resultados no deberán discutirse, o cuando la auditoría o estudio es de índole ordinaria y se obtenga información de naturaleza confidencial, en la que su discusión deberá ser parcial.




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Artículo 27.—La Auditoría Interna solicitará audiencia para efectuar la conferencia final al funcionario ejecutivo responsable de disponer la puesta en operación de las recomendaciones, quien deberá dársela a la brevedad posible -a partir de su recibo- para concertar su realización. Tal conferencia, salvo situación de manifiesta excepción, deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes del recibo de la solicitud de audiencia.



Si durante la conferencia final se presentan diferencias sobre la implantación de las recomendaciones o parte de ellas y no se llega a un acuerdo, en la comunicación formal de resultados de Auditoría Interna consignará las observaciones pertinentes.




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Artículo 28.—El funcionario ejecutivo responsable de implantar las recomendaciones emitidas por las auditorías internas, dispondrá de un plazo hasta de treinta días hábiles contados a partir del días siguiente de su recibo, para informar a esa Unidad sobre la aceptación de las recomendaciones. El silencio de la administración activa se reputará como aceptación de las recomendaciones o peticiones de la auditoría interna.




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Artículo 29.—Si con respecto a las recomendaciones o parte de ellas contenidas en la comunicación de resultados, el funcionario ejecutivo responsable de disponer su implantación encuentra motivos que imposibilite ponerlas en práctica o discrepa de estas, deberá exponer por escrito ante la Auditoría Interna los motivos debidamente razonados y una alterna que subsane las deficiencias encontradas; lo anterior dentro del plazo consignado en el artículo 27 inmediato anterior. De prevalecer la disparidad de criterios el asunto lo resolverá en definitiva el Ministro en un plazo improrrogable de hasta treinta días hábiles siguientes a la puesta en su conocimiento del conflicto, mediante una resolución que debe contener la decisión debidamente fundamentada y, cuando proceda, una solución alterna para corregir las deficiencias señaladas por la Auditoría Interna.



Vencido el plazo de treinta días hábiles sin que el máximo jerarca se haya pronunciado, la Auditoría Interna comunicará a este el vencimiento y la presunción que opera en cuanto a que el silencio se entiende como aceptación de las recomendaciones y por tanto éstas quedan sujetas al seguimiento que establece el artículo 30 siguiente.




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Artículo 30.—El mismo procedimiento mencionado en el artículo anterior, se seguirá para aquellos informes que de conformidad con el artículo 22 anterior, deben ser comunicados directamente al Ministro o Viceministro. En caso de conflicto entre la Administración Activa y la Auditoría Interna, a la Contraloría General de la República le corresponde a instancias de cualquier parte o de ambos, las cuales deberán acudir ante ellas, dentro del octavo día posterior al seguimiento del conflicto. La Contraloría una vez listo el expediente, deberá resolver el conflicto dentro de los treinta días hábiles siguientes. El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la Contraloría General de la República, dará lugar a la aplicación de las sanciones por desobediencias, previstas en el capítulo V de la Ley de la Contraloría General de la República, según corresponda.




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Artículo 31.—La Auditoría Interna dispondrá de un programa de seguimiento de las recomendaciones aceptadas por la administración activa, que hayan sido formuladas en sus memorandos u oficios e informes de auditoría o estudios especiales de auditoría y en los de las firmas independientes de contadores públicos autorizados, con la finalidad de verificar si esas recomendaciones han sido puestas en práctica. Deberá también dársele seguimiento a las disposiciones y recomendaciones emitidas por la Contraloría.



Para tales propósitos la Auditoría Interna podrá solicitar cuando estime conveniente, al responsable de la implantación de las recomendaciones oficialmente aceptadas, o a quien corresponda, referirse por escrito y en detalle sobre el cumplimiento de dichas recomendaciones y de los plazos para su efectiva, eficiente y oportuna aplicación, sin perjuicio de cualesquiera otras verificaciones y evaluaciones que lleve a cabo.




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Artículo 32.—Es responsabilidad de la Administración la adopción de todas las medidas y acciones que aseguren y permitan la efectiva, eficiente y oportuna implantación de las recomendaciones emitidas por la Auditoría Interna y aceptadas por esa Administración, así como de incluir en sus planes anuales de trabajo la ejecución de aquellas que por su alcance y complejidad requieren la realización de una serie de actividades en el tiempo para su consecución.




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CAPÍTULO VI



De hechos o actos irregulares



Artículo 33.—Cuando como parte de las Auditorías o Estudios Especiales de Auditoría, se detecten actos o hechos irregulares o ilegítimos que puedan eventualmente acarrear responsabilidades de distinta naturaleza (Administrativa - civil o ambos) sobre los servidores del Ministerio por la lesión patrimonial que se origine a la Hacienda pública, la auditoría deberá someterlo a conocimiento de la Administración Activa en forma inmediata. El informe que emita la Auditoría Interna con recomendaciones para iniciar un proceso administrativo o para que se emprendan acciones Judiciales o Administrativas será un insumo adecuado para la labor de la Administración Activa.




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Artículo 34.—El informe de Auditoría contendrá los elementos necesarios, para identificar los presuntos partícipes responsables contra los cuales enderezar las acciones que se recomiendan y precisar los hechos anómalos o irregulares que servirán de base a la intimación de cargos.




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Artículo 35.—El informe de la Auditoría interna advertirá a la Administración Activa, sobre la celeridad en la cual ha de atender las recomendaciones atinentes a las responsabilidades civiles y administrativas, para prevenir el transcurso de los plazos de transcripción.




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Artículo 36.—Cuando la Auditoría Interna lo considere necesario, para guiar apropiadamente su estudio y fundamentar el informe que se llegue a emitir contará con la Asesoría Legal que estime pertinente.




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Artículo 37.—La Auditoría Interna no requiere satisfacer la garantía Constitucional del debido proceso. No obstante si lo estima oportuno, queda a juicio profesional del Auditor dar participación a los funcionarios involucrados en los hallazgos que puedan originarle algún género de responsabilidad.




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Artículo 38.—El Órgano Director que para estos procedimientos establezca el Ministerio es el responsable de la obtención de la verdad real de los hechos, ya que se trata de una función propia de la Administración Activa y por tanto la Auditoría Interna no se encuentra habilitada para que alguno de sus funcionarios integren un órgano director, conforme a la prohibición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




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Artículo 39.—Lo mencionado en el Artículo anterior no impide la participación de la Auditoría Interna, a requerimiento del Órgano Director, para aportar información complementaria o aclarar aspectos que dicho órgano estime de su informe.




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CAPITULO VII



Disposiciones finales



Artículo 40.—La Auditoría Interna señalará en cada caso, el plazo en el cual debe suministrarse lo solicitado por ella. Este plazo será establecido considerando la complejidad del asunto en cuestión, así como la importancia y urgencia que representa para la oportuna ejecución de sus funciones.



Cuando la solicitud no pueda ser atendida dentro del plazo establecido, el responsable deberá comunicarlo así a la Auditoría Interna, dentro de los dos primeros días hábiles siguientes al recibo de la petición para su solución




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Articulo 41.—Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación en todas las unidades que conforman la organización del Ministerio, en lo que corresponda, según sea el caso. Cualquier discrepancia que se presente en cuanto a su interpretación y ejecución, será resuelta por el Ministro de común acuerdo con el Auditor Interno. Las modificaciones que se estimen convenientes a este Reglamento serán propuestas al Ministro. Al respecto, se deberá solicitar el criterio del Auditor Interno previo a la toma de la decisión.




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Artículo 42.—Este Reglamento deroga el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna en Mideplan Decreto No 19308-Mideplan del 5 de diciembre de 1989.




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Artículo 43.-  Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 29/2/2024 22:05:47
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