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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30058 >> Fecha 19/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30058
Reglamento de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
Texto Completo acta: 99F10 DECRETOS

Nº 30058-H-MP-PLAN



 



(Así Derogado por el artículo 153 (actual 154) del decreto ejecutivo N° 32988 del 31 de enero del 2006)



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE LA PRESIDENCIA



Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



En ejercicio de las facultades que les confiere los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 129 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001.



Reglamento de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos



LIBRO PRIMERO



Régimen General de la Administración Financiera



TÍTULO ÚNICO



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



Objetivo, órgano rector y definiciones



Artículo 1º-Objetivo. En el presente reglamento se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante el desarrollo de los principios y procedimientos que serán utilizados por los entes y órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como de las disposiciones normativas complementarias para el ejercicio de su competencia.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de aplicación de la ley y el presente reglamento, se entiende por:

Acción estratégica: Es todo aquel programa, proyecto o actividad consistente con el Programa Nacional de Desarrollo, cuya ejecución ha sido considerada por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en el ámbito nacional, regional, o local dentro del conjunto de tareas por realizar en un órgano u ente público.

Acreditación: Acto por medio del cual un cajero auxiliar ejecuta el depósito de las sumas ordenadas por la Tesorería Nacional, que se materializa en el pago en la cuenta cliente de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia.

Administración Central: Poder Ejecutivo y sus dependencias.

Bienes nacionales: son los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes propiedad del sector público.

Cajero auxiliar: Entidad autorizada que participa en el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE), desarrollado por el Banco Central de Costa Rica.

Cajero del Estado o General: Banco Central de Costa Rica.

Caja chica: Fondo de recursos autorizado por la Tesorería Nacional, que permite a los órganos de la Administración Central y sus dependencias, afrontar gastos menores, indispensables y urgentes, cuya ejecución es de carácter excepcional.

Caja única: Fondo común, administrado por la Tesorería Nacional, al que ingresan todos los recursos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea su fuente, y con cargo a los cuales se pagan las obligaciones que sus órganos u entes hayan contraído legalmente, o se transfieren los recursos para que éstos realicen los pagos que correspondan.

Centralización normativa: Atribución que tienen los órganos rectores de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para definir el conjunto de los principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso a su cargo.

Compromiso de resultados: Es un acuerdo anual de la gestión institucional, suscrito por el Presidente de la República, el respectivo jerarca del órgano u ente responsable del rendimiento de cuentas, y los Ministros de Planificación Nacional y de Hacienda, como garantes de un modelo de gestión que supone una coordinación estrecha y permanente en las diferentes instancias participantes en la programación, gestión y asignación de recursos.

Contabilidad pública: Rama específica de la contabilidad que permite desarrollar los diversos procesos de medición, registro, información y control de la actividad económica del sector público.

Cuenta cliente: Domicilio financiero de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las entidades financieras participantes en el Sistema de Pagos.

Desconcentración operativa: Atribución de competencia al órgano que ejecuta un determinado proceso, para adoptar decisiones administrativas y operativas con el propósito de alcanzar objetivos que le son propios, con apego al marco normativa establecido por el órgano competente.

Deuda pública: Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público, que puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de la República, así como la Administración Descentralizada y las empresas públicas.

Directriz o lineamiento: Instrumento normativo por medio del cual se obliga a los órganos destinatarios a cumplir con un fin, un medio o un objetivo determinado, reconociéndoseles plena libertad en cuanto a la elección de las acciones necesarias para procurar su adecuada aplicación.

Endeudamiento público a mediano y largo plazo: Deuda cuyo vencimiento supera el ejercicio económico en el cual es contraído.

Evaluación de resultados: Es el proceso comparativo entre lo planificado y lo realizado, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, mediante la aplicación de indicadores, verificando el grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación en relación con los logros obtenidos.

Estados contables e informes complementarios consolidados y agregados: Documentos orientados a revelar la situación, actividad y flujo de recursos del conjunto de órganos y entes que conforman el sector público, a una fecha o período determinado. Surgen de la agregación y consolidación de información contable a nivel sectorial y permiten determinar magnitudes de bienes y servicios, remuneraciones, ingresos, gasto público, ahorro, inversión, endeudamiento, situación presupuestal y fiscal, y, en general, agregados de importancia significativa para la definición, análisis y control de decisiones de política macroeconómica.

Gestión institucional: Es la acción que relaciona la planificación con la ejecución de los procesos internos de cada órgano u ente, según se trata, mediante la asignación de recursos financieros y humanos, para proveer bienes y servicios finales a los ciudadanos. El objetivo de la gestión institucional es garantizar la obtención efectiva de los resultados previstos en los instrumentos de planificación, asegurando la calidad de los bienes y servicios.

Gobierno de la República: La Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.

Ingreso fiscal: Recaudación del Fisco que proviene de los pagos de impuestos de los contribuyentes, venta de servicios y utilidades de empresas públicas.

Inversiones públicas: Conjunto de recursos de origen público, destinado a mantener o incrementar el capital físico y humano que cada institución pretende ejecutar, como parte de las políticas enunciadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que proporcione la ampliación de la capacidad de producción de bienes y servicios, con fundamento en una metodología que faculte su identificación, ejecución y evaluación.

Operación interinstitucional: Cuentas cuya causación corresponde al órgano encargado de la administración de los recursos y cuyo pago o cancelación corresponde a otro órgano u ente público. Así mismo incluye el valor de los aportes, fondos y bienes transferidos a otros órganos u entes públicos.

Patrimonio fiscal: Conjunto de los ingresos fiscales del Gobierno de la República para un período determinado de tiempo, en el cual se deben medir los resultados de sus operaciones financieras, económicas y presupuestarias.

Programación de ejecución física del presupuesto: Definición de las metas anuales y periódicas en términos de producción física de bienes y servicios, intermedios y finales, que se pretenden alcanzar durante el ejercicio económico formulado, tanto en el nivel institucional como en el programático.

Principio de economía: La obtención de bienes y servicios al menor costo, en igualdad de condiciones de calidad.

Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.

Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.

Principio de publicidad: El brindar a terceros la más amplia información y protección relativa a los valores, sus emisores y las características de las operaciones y servicios, de los diferentes participantes en el mercado, como base para la toma de decisiones responsables, apoyo a la seguridad jurídica y pilar central de la eficiencia del mercado.

Principio de seguridad: El establecimiento de una infraestructura jurídica y operativa que permite al mercado tener certeza y confianza sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente será en el futuro, para orientar su actuar.

Principio de transparencia: Se aplica a un mercado financiero o a una operación que no tiene partes ocultas que limiten el libre ejercicio de las leyes de la oferta y la demanda y en el cual se puede verificar la correcta formación de precios.

Sistema de cuentas nacionales: Registro sistemático y normalizado de las operaciones económicas vinculadas con la producción, la distribución, la acumulación y el financiamiento. Mediante la integración de tales transacciones, determinada por el sistema de cuentas nacionales, se muestran, en un marco consistente y homogéneo, los procesos económicos que tienen lugar en un período dado, entre los residentes de un país, y entre éstos y los del resto del mundo.

Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE): Plataforma tecnológica, desarrollada por el Banco Central de Costa Rica para facilitar la prestación de los servicios del Sistema de Pagos.

Transferencia electrónica: Instrucción electrónica emitida por la Tesorería Nacional con el fin de poner una determinada suma a disposición de un beneficiario de pagos con cargo a la caja única.

Unidad Ejecutora de Proyecto: Órgano u ente designado por las partes firmantes de un Contrato de Préstamo o Empréstito, para llevar a cabo la ejecución de un proyecto y la administración de los recursos del financiamiento asignados al mismo.


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Artículo 3º-Órgano rector. El Ministerio de Hacienda es el órgano rector del Sistema de Administración Financiera del sector público, para lo cual emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema.


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CAPÍTULO II

Plan Nacional de Desarrollo

Artículo 4º-Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará dichos planes operativos institucionales, según los niveles de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

 


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Artículo 5º-Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo será realizado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en concurso con las entidades que se requiera para esos fines.


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Artículo 6º-Contenido del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá el siguiente contenido:

a) Definición de imagen objetivo, que comprenda la concepción de desarrollo nacional que la sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno de la República.

b) Determinación de políticas estratégicas, en función de la realidad nacional y las metas globales con respecto al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) y del ingreso nacional disponible, a la reducción de la pobreza y la distribución del ingreso, así como de las áreas protegidas.

c) Definición de objetivos específicos, de programas y proyectos con metas cuantificables en tiempo, espacio y población objetivo.

d) Identificación de indicadores de eficiencia y eficacia, que brinden un sustento para el seguimiento del grado de cumplimiento de los programas y proyectos.

e) Distribución de responsabilidades entre las instituciones para la ejecución de las políticas establecidas y la asignación del presupuesto o gestión del gasto público.

f) Estimación financiera de los programas y proyectos propuestos.


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Artículo 7º-Principios del Plan Nacional de Desarrollo. En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se tomarán en cuanta los siguientes principios:

a) Realidad: Las metas y objetivos que se formulen deberán establecerse de tal manera que sean cuantificables y cualitativos, respectivamente, para permitir su comprobación real, mediante la aplicación de procesos matemáticos y puedan ser conocidos y evaluados, conforme a indicadores de desarrollo.

b) Plurianualidad: Las principales metas y objetivos que se proponen realizar los órganos y entes públicos deben ser definidas dentro de un período gubernamental determinado, que incluya una visión de corto y mediano plazo.

c) Integridad: Comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias, programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la operación física y financiera.

d) Flexibilidad: Permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica del Plan.


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Artículo 8º-Inversiones públicas. Los programas de inversión pública que realicen los órganos y entes del sector público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. Corresponderá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, velar el cumplimiento de esta disposición, mediante la incorporación de este criterio dentro de los informes de evaluación a que se refieren los artículos 70 y 73 del presente Reglamento.


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CAPÍTULO III

Programación macroeconómica

Artículo 9º-Elaboración de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica será realizada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como el concurso de cualquier otra entidad que se requiera para esos fines.

Dicha programación servirá de referencia a la Autoridad Presupuestaria para la elaboración de las directrices y lineamientos, generales y específicos, en materia de política presupuestaria, salarial, de empleo, de inversión y de endeudamiento de los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


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Artículo 10.-Contenido de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica considerará la elaboración de escenarios macroeconómicos que contendrán información relevante sobre el funcionamiento de los sectores fiscal, real, monetario y de balanza de pagos de la economía costarricense.


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Artículo 11.-Suministro de información. Las entidades y órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, estarán obligados a suministrar la información que se les solicite para elaborar la programación macroeconómica.


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Artículo 12.-Aprobación de las directrices y lineamientos. Para el trámite de aprobación de las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo 9º del presente Reglamento, la Autoridad Presupuestaria seguirá los siguientes procedimientos:

a) Para la Administración Central, Descentralizada y empresas públicas: a más tardar el 15 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a conocimiento del Consejo de Gobierno y posterior aprobación del Presidente de la República. Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso la publicación podrá hacerse en fecha posterior al 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.

b) Para los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares: a más tardar el 1 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación. Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial.


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Artículo 13.-Obligatoriedad. Las directrices y lineamientos, generales y específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los proyectos de presupuesto.


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Artículo 14.-Responsabilidad de cumplimiento. El máximo jerarca de cada órgano o entidad componente del sector público, cubierto bajo el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices y lineamientos, generales y específicos, que estén vigentes.


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Artículo 15.-Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las directrices y lineamientos, generales y específicos.


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Artículo 16.-Nombramiento de representante. El Presidente de la República nombrará el Ministro a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante acuerdo ejecutivo.

Igual procedimiento se seguirá en aquellos casos en que el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, designe un representante.

El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente integrado.


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Artículo 17.-Normas de funcionamiento. En lo relativo a su funcionamiento, la Autoridad Presupuestaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 49, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que regulan los órganos colegiados.

 


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Artículo 18.-Secretaría Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría Técnica, que actuará como órgano ejecutivo. El Director de la Secretaría Técnica es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo recaer en el Director General de Presupuesto Nacional.

El Director de la Secretaría Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.


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Artículo 19.-Funciones. Sin perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria, la Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones:

a) Preparar los informes de la Autoridad Presupuestaria para el Presidente de la República, en cumplimiento de la función de asesoría que le corresponde, de conformidad con la ley.

b) Preparar la información básica para que la Autoridad Presupuestaria formule las directrices y lineamientos de política presupuestaria.

c) Elaborar los proyectos de directrices y los estudios que las fundamenten. En materia salarial contará con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.

d) Ejecutar los acuerdos de la Autoridad Presupuestaria.

e) Comprobar, controlar e informar a las instancias correspondientes sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos vigentes.

f) Efectuar estudios sobre el comportamiento de los ingresos y egresos del sector público.

g) Elaborar estadísticas fiscales del sector público.

h) Asesorar a las entidades del sector público en aspectos relativos a la materia de su competencia.

i) Evaluar los resultados de la gestión institucional de la Administración descentralizada y de los órganos de la Administración Central, cuyos presupuestos sean aprobados por la Contraloría General de la República, y preparar los informes periódicos y finales para los órganos e instancias gubernamentales correspondientes, así como emitir las disposiciones que correspondan, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y con la Contraloría General de la República, en lo referente a dichas disposiciones.


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Artículo 20.-Verificación de cumplimiento. Los órganos y entes cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General, entregarán a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria copia de los documentos presupuestarios, los informes de ejecución y las liquidaciones presupuestarias, con el propósito de que ésta verifique el cumplimiento de los lineamientos y directrices, generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la constancia de cumplimiento.

Para efectos de presentar las copias a la Secretaría Técnica, rigen las mismas fechas que para presentar los originales al Órgano Contralor, según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


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CAPÍTULO IV

Organización Financiera de la Administración Central

Artículo 21.-Unidades Financieras. En cada órgano componente de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la administración financiera, que dependerá administrativamente de la jerarquía formal del órgano de que se trate, y técnicamente del Ministerio de Hacienda.


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    Artículo 22.—Responsabilidades: Será responsabilidad de las Unidades Financieras a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la gestión de los recursos financieros del órgano del que forman parte, que son: programación, formulación, ejecución, control y evaluación presupuestaria.



Para efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:



a) Vigilar que la actividad presupuestaria del órgano sea acorde con el ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la Dirección General de Presupuesto Nacional.



b) Coordinar y consolidar el anteproyecto de presupuesto del órgano, atendiendo la normativa técnica establecida por la Dirección General de Presupuesto Nacional, así como los lineamientos y directrices, generales y específicos, emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El anteproyecto deberá ser presentado al jerarca del órgano de que se trate para su aprobación y posterior trámite ante la Dirección General de Presupuesto Nacional.



c) Coordinar, consolidar y presentar al jerarca del órgano de que se trate, la programación financiera de la ejecución del presupuesto del órgano y velar por el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada por el jerarca y aprobada por la Dirección General de Presupuesto Nacional.



d) Efectuar el registro electrónico de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria del órgano al cual pertenece, en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera, según la competencia que se defina al efecto en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



e) Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos propios de su competencia, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



f) Mantener y custodiar un archivo de los documentos que respaldan las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



g) Administrar la caja chica que hubiere autorizado la Tesorería Nacional, de conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.



h) Proponer a la Tesorería Nacional los pagos que correspondan por los bienes o servicios adquiridos por el órgano, de conformidad con las regulaciones que al efecto ésta defina.



i) Las demás que establezca la legislación vigente y otras disposiciones complementarias emitidas por los órganos competentes.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)




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LIBRO SEGUNDO

Los Subsistemas

TÍTULO I

Subsistema de presupuesto

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo relativo al Subsistema de Presupuesto, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso presupuestario.


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Artículo 24.-Órgano rector. La Dirección General de Presupuesto Nacional es el órgano rector del Subsistema de Presupuesto, que estará a cargo de un Director General y un Subdirector. El Director General será nombrado de conformidad con lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.


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Artículo 25.-Conformación de la Dirección de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General de Presupuesto.


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Artículo 26.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Presupuesto Nacional velar por el correcto cumplimiento de las etapas del proceso presupuestario, que son: programación, formulación, ejecución, control y evaluación.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público bajo el ámbito de su competencia, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


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Artículo 27.-Asistencia técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional brindará, por medio de sus funcionarios, asesoría técnica y capacitación a los funcionarios de los órganos u entes que intervienen en el proceso presupuestario.


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CAPÍTULO II

Disposiciones técnicas

SECCIÓN I

Aspectos generales

Artículo 28.-Elaboración de los presupuestos. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, se elaborarán atendiendo a los principios presupuestarios establecidos en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y según la técnica del presupuesto por programas.

Para la definición de la estructura programática de cada dependencia se aplicarán los lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.


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Artículo 29.-Normativa técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional dictará la normativa técnica y las disposiciones adicionales que estime pertinentes para el proceso de programación, formulación, ejecución, control y evaluación presupuestaria del Presupuesto de la República.


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SECCIÓN II

Forma y contenido de los presupuestos

Artículo 30.-Presupuesto ordinario. El presupuesto ordinario de la República contendrá las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya percepción se considere probable durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma requerirá el Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas.


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Artículo 31.-Presupuesto extraordinario. El presupuesto extraordinario contendrá los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos que se financiarán durante el ejercicio con dichos ingresos.


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Artículo 32.—Estructura de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán como mínimo los siguientes artículos:



a) Un artículo en que se indiquen los ingresos corrientes estimados para el ejercicio y los ingresos extraordinarios para el mismo período.
b) Un artículo en el que se establezca el gasto del Gobierno de la República, separado por título presupuestario, según el órgano de que se trate, y presentado según la estructura programática vigente, en el nivel de programa, subprograma y proyecto, conforme a la clasificación del gasto vigente. Dentro de los contenidos de cada título y nivel programático presupuestario establecido en el proyecto de ley, deberá encontrarse además, información sobre los elementos técnicos requeridos por la Dirección General de Presupuesto, en la fase de programación de los anteproyectos y los requerimientos de recursos humanos que contendrán la cantidad de puestos por clases y sus respectivos salarios totales, así como de los diferentes pluses salariales y su monto total anual, según detalle institucional.
c) Un artículo en que se incluyan las regulaciones para controlar, ejecutar y evaluar lo dispuesto en los artículos precedentes.
 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)



 




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Artículo 33.—Documento de presentación. Adicionalmente al proyecto de ley de presupuesto, el Ministerio de Hacienda entregará al Poder Legislativo un documento de presentación, en el que se incorporará la siguiente información:



a) Resumen de las políticas fiscales y presupuestarias establecidas y de los objetivos que se propone alcanzar el Gobierno de la República, así como su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, los criterios utilizados en la definición de las prioridades y un análisis del impacto esperado en las variables macroeconómicas, en el mediano plazo, como respuesta a la política presupuestaria adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto.



b) Liquidación del presupuesto del año fiscal anterior.



c) Estado detallado de la Hacienda Pública, al 30 de junio anterior a la fecha de presentación del proyecto de ley.



d) Estadísticas comparativas al 30 de junio de ese año, de los ingresos efectivos de los últimos tres años.



e) Rendimiento probable de las rentas de la Ley de Presupuesto del año base y sus reformas.



f) Detalle de los ingresos probables del Tesoro Público para el año fiscal del respectivo proyecto de ley.



g) Resumen comparativo de las principales rentas de la Administración Central.



h) Estudio sobre la efectividad fiscal de las rentas que se esperan y las que se deriven de cambios en las alícuotas o estructura fiscal vigente, cuando en el proyecto de ley en trámite se contemplen nuevos impuestos o modifiquen los existentes. La efectividad probable de las rentas así creadas o modificadas será certificada por la Contraloría General de la República.



i) Informe que detalle los cambios, supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con respecto a las del año anterior.



j) Certificación del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento del sector público e informe detallando los posibles efectos sobre la economía nacional.



k) DEROGADO PARCIAL EXPRESAMENTE por el artículo N° 2 del Decreto Ejecutivo N° 31337 del 25 de agosto de 2003, publicado en  La Gaceta N° 166 del 29 de agosto de 2003, Alcance N° 45.




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SECCIÓN III

Técnica de programación presupuestaria

Artículo 34.-Objetivo de la programación. La programación presupuestaria comprende una serie de acciones coordinadas, íntimamente ligadas entre sí, que permitan mediante la participación activa de los niveles directivos responsables tanto en el plano institucional como en el programático, traducir los planes de largo y mediano plazo en un plan anual.


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Artículo 35.-Elementos. Los presupuestos deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos de programación presupuestaria:

a) Misión

b) Producción

c) Objetivos

d) Metas de Gestión

e) Indicadores de Desempeño

Los anteriores elementos de programación presupuestaria así como otros requerimientos conexos, serán definidos por la Dirección General de Presupuesto Nacional, por medio de lineamientos y manuales técnicos.


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SECCIÓN IV

Formulación presupuestaria

Artículo 36.-Presupuestación. Comprende la presupuestación de los ingresos y de los gastos que conformarán finalmente los proyectos de Ley de Presupuesto de la República. La Dirección General de Presupuesto Nacional remitirá a las Unidades Financieras de los órganos componentes del Presupuesto de la República, las directrices, normas técnicas, instrucciones e instrumentos que defina para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.

Para la confección de los anteproyectos de presupuesto, incluida la Relación de Puestos, se hará uso de los sistemas informáticos que administra la Dirección General de Presupuesto Nacional, además de los formularios e instructivos diseñados para tal efecto.


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Artículo 37.-Asignación de recursos financieros. A más tardar el 15 de abril de cada año, previa presentación ante el Consejo de Gobierno, el Ministerio de Hacienda comunicará a los órganos de la Administración Central los lineamientos generales y específicos para la asignación de los recursos financieros del siguiente ejercicio económico.


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Artículo 38.-Presupuestación de los ingresos. De conformidad con la programación macroeconómica a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda preparará, para su incorporación en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada ejercicio, la estimación de los ingresos fiscales.


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Artículo 39.-Ingresos por endeudamiento. De conformidad con la política de endeudamiento público y con base en la programación macroeconómica, el Ministerio de Hacienda también incorporará en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada ejercicio, los ingresos provenientes del endeudamiento público.

Cuando se trate de la incorporación de recursos de la deuda pública externa se requerirá que su ingreso haya sido certificado previamente por la Contabilidad Nacional. Asimismo, con el propósito de conocer y controlar el volumen total de endeudamiento del Gobierno de la República, el Ministerio de Hacienda establecerá el límite máximo de endeudamiento interno propuesto por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley de presupuesto.


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Artículo 40.-Clasificación de ingresos. El presupuesto de ingresos se elaborará considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.


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Artículo 41.-Presupuestación de egresos. La presupuestación se iniciará en el nivel de actividad, en forma agregada, hasta llegar al nivel de programa, lo que consistirá en determinar, utilizando el clasificador presupuestario de los egresos, los montos por partida, grupo y subpartida de gasto que se requerirán para obtener los bienes y servicios que será necesario adquirir durante el período que se presupuesta, para cumplir con las metas de gestión y producción estimadas.


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Artículo 42.-Clasificación de egresos. El presupuesto de egresos se elaborará considerando las siguientes clasificaciones:

a) Institucional: consiste en la agrupación de las instituciones que conforman el sector público, con base en criterios de naturaleza económica, política y administrativa de los entes y órganos.

b) Objeto del gasto: consiste en un conjunto de cuentas de gasto, ordenadas y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se está adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.

c) Económica: consiste en la identificación y agrupación de los egresos del sector público en categorías homogéneas definidas según las características económicas de la transacción, cuyo propósito es servir a la medición del efecto económico de las operaciones del sector público.

d) Funcional: consiste en la agrupación de los gastos del sector público según las finalidades o propósitos a que éstos se destinan.

e) Fuente de financiamiento: consiste en la identificación de los gastos del sector público de conformidad con la fuente de financiamiento con que dichas erogaciones se encuentran financiadas.


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Artículo 43.-Detalle de las clasificaciones. Mediante Decreto Ejecutivo, previa coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 40 y 42 del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica de aplicación para todo el sector público.


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Artículo 44.-Ajuste a lineamientos. La presupuestación se ajustará a los lineamientos de política presupuestaria, así como a las prioridades y políticas institucionales. Cuando alguno de estos elementos limite el gasto por partida, grupo o subpartida determinado, se deberán hacer los ajustes necesarios en los procesos productivos y en las subpartidas de gasto que se utilizan para cada uno de ellos, de manera que se consiga hacer un uso racional de los recursos presupuestarios destinados a cada proceso de producción.


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Artículo 45.-Aprobación. Corresponderá al jerarca del órgano respectivo aprobar el anteproyecto de presupuesto de su dependencia, que deberá ser remitido al Ministro de Hacienda a más tardar el 15 de junio de cada año.


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Artículo 46.—Formulación. La Dirección General de Presupuesto Nacional hará el análisis de los anteproyectos remitidos, atendiendo las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria, formulados por la Autoridad Presupuestaria, y la normativa técnica vigente.



Con fundamento en lo anterior, efectuará las modificaciones y ajustes que considere pertinentes y las comunicará a las autoridades competentes del órgano de que se trate, para que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, manifieste su oposición con las justificaciones del caso. De no producirse la respuesta dentro del plazo indicado, se entenderá que dicho órgano no tiene objeciones a los cambios realizados.



Por el contrario, cuando se presente alguna oposición y no sea posible lograr un acuerdo con la Dirección General de Presupuesto Nacional, se trasladará el asunto al Ministro de Hacienda para que lo eleve al Presidente de la República, quien resolverá en definitiva, conforme a los términos de lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.




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Artículo 47.-Preparación y presentación. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará el proyecto definitivo de Ley de Presupuesto, junto con la documentación a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento y lo entregará al Ministro de Hacienda, quien lo presentará a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1º de setiembre de cada año.


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Artículo 48.-Apoyo técnico. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, brindará la colaboración y la asesoría técnica que la Asamblea Legislativa le requiera para el proceso de discusión y aprobación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.


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SECCIÓN V

Ejecución presupuestaria

Artículo 49.-Sujeción. La ejecución presupuestaria se realizará con sujeción a los objetivos, metas y prioridades que previamente se hayan establecido en la programación presupuestaria física y financiera, así como en estricta concordancia con las asignaciones presupuestarias aprobadas en la ley de presupuesto y sus modificaciones.


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Artículo 50.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las siguientes etapas

a) Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice el contenido presupuestario para ese efecto.

b) Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de recursos, condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios contratados. Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino de los gastos sin contraprestación.

c) Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación.


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Artículo 51.-Centralización normativa y desconcentración operativa. La ejecución presupuestaria se desarrollará de conformidad con los fundamentos que rigen la centralización normativa y desconcentración operativa de la ejecución presupuestaria del Gobierno Central, de manera que corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional emitir la normativa técnica que orientará la ejecución del presupuesto, así como velar por su cumplimiento. Corresponderá a las Unidades Financieras a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas.

Adicionalmente, en la Ley de Presupuesto de cada año se incluirán aquellas normas que se consideren necesarias para lograr la adecuada ejecución de las asignaciones de recursos y la atención de situaciones especiales.


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    Artículo 52.-Procedimientos para la ejecución del presupuesto nacional. La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará en coordinación con los rectores de los subsistemas de Contabilidad, Tesorería, Crédito Público y el Sistema de Bienes y Contratación Administrativa, según corresponda, los manuales de procedimientos para la ejecución del Presupuesto Nacional.
    Estos manuales estarán a disposición de los usuarios en forma electrónica y física y formarán parte de los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera que rigen para las actividades financieras del Gobierno de la República.
 
(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 31975 del  13 de agosto del 2004)

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    Artículo 53.-Registro, control y aprobación de la ejecución. El registro, control y aprobación de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, se hará por los medios electrónicos y documentos autorizados por el rector del Sistema de Administración Financiera y conforme a los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)



 




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    Artículo 54.-Firmeza de los registros. El registro de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, adquirirá su firmeza cuando:



a) Haya sido completado satisfactoriamente el procedimiento establecido para su registro electrónico en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera,
b) Los documentos que se generan en el proceso cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.
Previo a la adquisición de bienes o servicios que no estén determinados dentro del Diccionario de Imputaciones Presupuestarias vigente; el responsable de la Unidad Financiera del órgano de que se trate, canalizará la consulta ante la Dirección General de Presupuesto Nacional, quien en definitiva resolverá sobre la clasificación presupuestaria pertinente.
(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)

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    Artículo 55.-Documentos de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de otros que pueda llegar a definir la Dirección General de Presupuesto, mediante la normativa técnica respectiva, existirán los siguientes tipos de documentos de ejecución presupuestaria:



a) Solicitud de pedido: se utiliza para realizar una separación presupuestaria de fondos, permitiéndole al órgano ejecutor el desarrollo de procesos de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Solicitado.
b) Pedido: se utiliza para comprometer el pago con los proveedores de mercancías o servicios. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.
c) Reserva de Recursos: permite separar fondos presupuestarios para la adquisición de bienes o servicios, o para el pago de obligaciones con terceros que no requieren formalizarse mediante un proceso de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.
d) Factura: permite registrar la obligación de pago a un tercero por parte del Gobierno, por concepto de contraprestación de bienes, servicios u otras obligaciones. Así como, para el registro de giro de recursos correspondientes a subvenciones, transferencias y gastos por servicios personales. Para efectos de la contabilidad presupuestaria afecta el Devengado.
e) Pagos: Se utiliza para registrar la ejecución del pago. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Pagado.
f) Traslado de Recursos: se utilizan para realizar ajustes contables a las partidas de presupuesto mediante Notas de Cargo y Notas de Abono que serán emitidos y registrados en el Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera. Las Notas de Cargo, además de los ajustes contables, se utilizarán para registrar los pagos por concepto de servicio de la deuda pública y transferencias de ejecución particular, como es el caso de los Certificados de Abono Tributario y los Certificados de Abono Forestal, previa existencia de la Reserva de Recursos respectiva. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Devengado y el Pagado.

(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)





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Artículo 56.-Control. El control de la ejecución presupuestaria tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan la gestión presupuestaria. Este control será ejercido por medio de la Unidad Financiera del órgano de la Administración Central respectivo. Cuando el trámite de ejecución del gasto solicitado por el responsable de un programa, subprograma o proyecto, contravenga alguna de las disposiciones indicadas, en forma escrita, el jefe de esa Unidad deberá comunicará al responsable del nivel programático respectivo las razones técnicas que lo asisten para rechazar la ejecución del gasto solicitado.

Sin perjuicio de la superior competencia de la Contraloría General de la República, la Dirección General de Presupuesto Nacional dará seguimiento y verificará los resultados del control de la ejecución presupuestaria en los órganos de la Administración Central, con el fin de garantizar que se ajuste a la aplicación de normas, lineamientos, directrices y otras disposiciones que la regulan, de acuerdo con los principios de centralización normativa y desconcentración operativa.


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Artículo 57.—Compromisos no devengados. Los compromisos no devengados a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, son aquellas obligaciones que tienen su origen en una relación jurídica con un tercero y se respaldan en documentos de ejecución debidamente aprobados, autorizados, refrendados y registrados en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera, antes del 31 de diciembre de cada año.



(Así reformaod por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30662 de 1 de julio del 2002)




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Artículo 58º-Afectación automática. Los compromisos no devengados afectarán automáticamente los créditos disponibles del período siguiente del ejercicio en que se adquirieron, cargando los correspondientes montos a los objetos de gasto, que mantengan saldo disponible suficiente en el nuevo ejercicio presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios necesarios, mediante modificación presupuestaria, de conformidad con las directrices y lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior y en los casos en que se generaren compromisos no devengados en aquellas subpartidas presupuestarias destinadas al pago de gastos fijos, cuyo detalle será definido mediante circular por el Ministerio de Hacienda, el importe de éstos también se podrá cargar, al momento de producirse el acto que genera la obligación, contra los objetos de gasto que mantengan saldo suficiente en el nuevo ejercicio presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios necesarios mediante modificación presupuestaria.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)



 

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Artículo 59.-Incorporación de saldos. A más tardar el 15 de abril de cada año, mediante Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda incorporará los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento del crédito público externo, previa certificación que emitirá la Contabilidad Nacional sobre la efectividad de esos recursos.


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SECCIÓN VI



Programación de la ejecución presupuestaria



Artículo 60.-Programación de la ejecución del Gobierno de la República. Para elaborar la programación de la ejecución presupuestaria, el Gobierno de la República deberá cumplir con el siguiente procedimiento:



a) A más tardar el 15 de octubre del año anterior, se presentará a la Dirección General de Presupuesto Nacional la propuesta de ejecución del presupuesto del siguiente período.
b) A más tardar el 15 de diciembre de ese mismo año, presentará la programación ajustada, de conformidad con las asignaciones finales autorizadas en la respectiva Ley de Presupuesto.
La Dirección General de Presupuesto Nacional informará, oportunamente, los lineamientos, procedimientos y los criterios metodológicos y técnicos que deberán emplearse para realizar y comunicar la programación de la ejecución presupuestaria.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)




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Artículo 61.—Consolidación preliminar. Con base en las propuestas de programación que presenten los órganos del Gobierno de la República, la Dirección General de Presupuesto Nacional procederá a realizar una consolidación preliminar de la ejecución, que servirá para determinar, en coordinación con la Tesorería Nacional, las cuotas periódicas máximas por las que el Gobierno de la República podrá comprometerse al pago de sus obligaciones.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002).




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Artículo 62.-Consolidación ajustada. Durante el período de ejecución del presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, realizará los ajustes que sean necesarios en la programación consolidada de la ejecución presupuestaria, de tal forma que se garantice la relación de equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados en el presupuesto, para lo que considerará las prioridades y lineamientos de política presupuestaria establecidos para el respectivo ejercicio presupuestario. Realizado los ajustes lo comunicará a los órganos respectivos para que adopten las medidas correspondientes.


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Artículo 63º-Cuotas de Presupuesto. Las cuotas a que se refiere el artículo 61 del presente Reglamento, serán establecidas por la Dirección General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional y con base en la programación de la ejecución presupuestaria presentada por las entidades del Gobierno de la República.



Las cuotas se asignarán en forma global por título presupuestario y le corresponderá a la institución competente desglosarla y asignarla a las subpartidas presupuestarias que de acuerdo a su programación deba ejecutar para cumplir con sus metas y objetivos, y permitirán solicitar y comprometer los créditos presupuestarios para la contratación de bienes y servicios.



La Dirección General de Presupuesto Nacional definirá y comunicará mediante lineamiento técnico, la periodicidad en la fijación de las cuotas de presupuesto.



Las cuotas no serán acumulativas; sin embargo los remanentes no utilizados de las mismas podrán ser reprogramadas en las cuotas siguientes. La reprogramación, así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada a la Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por ésta.



(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el Decreto Ejecutivo N°31433 del 03 de octubre de 2003, publicado en el Alcance N° 51 a La Gaceta N°215 del 07 de noviembre de 2003)




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Artículo 64.-Programación de otras instancias. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, presentarán la propuesta de programación de la ejecución presupuestaria, conforme a las disposiciones técnicas que para los efectos defina la Dirección General de Presupuesto Nacional.


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Artículo 65.-Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional establecer la programación financiera de las transferencias corrientes y de capital de cada ejercicio económico, tomando en consideración la programación que los destinatarios remitan, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior, y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada periodo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31975 del 13 de agosto del 2004)









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Artículo 66.-Reprogramación por modificaciones. En forma adjunta a los decretos de modificación presupuestaria, así como a las solicitudes de nuevo gasto o modificaciones para su inclusión en proyectos de Ley de Presupuestos extraordinario, los órganos componentes del Presupuesto de la República deberán enviar a la Dirección General de Presupuesto la reprogramación de la ejecución del gasto que resulte de esos cambios.


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SECCIÓN VII

Evaluación de la ejecución presupuestaria

Artículo 67.-Aspectos generales. El proceso de evaluación de la ejecución presupuestaria consistirá en valorar los resultados físicos y financieros obtenidos por el órgano u ente respectivo, sobre la base de los objetivos y metas programadas. Para tal efecto, se considerarán los principios de eficiencia, eficacia, economía y calidad en los distintos programas y servicios públicos, así como los indicadores que se hubieran definido para medir los resultados de la gestión institucional y lograr la transparencia en la rendición de cuentas.


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Artículo 68.-Rendición de cuentas. La rendición de cuentas es una obligación de todo jerarca y funcionario de los entes u órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, consistente en informar y demostrar, con objetividad y transparencia, los resultados de la gestión institucional.


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Artículo 69.-Metodología e instrumentos. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad con su respectiva competencia, definir la metodología e instrumentos que se utilizarán en el proceso de evaluación.

Para de lo anterior, las instancias mencionadas establecerán los mecanismos de comunicación y coordinación que estimen pertinentes, a efectos de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones.


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Artículo 70.-Informes de evaluación. Como resultado del seguimiento y evaluación se emitirán y presentarán informes periódicos a los jerarcas de los órganos y entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, con el fin de que se tomen las medidas correctivas y se orienten los esfuerzos hacia el cumplimiento de los objetivos y metas programados, y un informe anual. El informe anual se presentará a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.


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Artículo 71.-Presentación de informes. Para elaborar los informes periódicos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, según el ámbito de competencia de cada instancia evaluadora, los jerarcas de los entes u órganos evaluados deberán presentar:

a) A la Dirección General de Presupuesto Nacional:

a.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe semestral.

a.2) A más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente, un informe anual de resultados de la ejecución del presupuesto del período que se evalúa.

b) A la Autoridad Presupuestaria:

b.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe semestral.

b.2) A más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente, un informe anual de resultados de la ejecución del presupuesto del período que se evalúa.

c) Al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:

c.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe sobre la gestión institucional, sus resultados y la rendición de cuentas del período, dentro del marco de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país.

c.2) A más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente, un informe anual que contemple los aspectos indicados en el numeral anterior, para todo el período que se evalúa.

En todos los casos, el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos, según el ámbito de su competencia, por la Dirección General de Presupuesto Nacional, por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.


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Artículo 72.-Informe de resultados físicos. El informe de resultados físicos de los programas a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, corresponderá a un informe sobre el Presupuesto de la República, en el que se analizará la producción de bienes y servicios finales que alcanzaron los órganos u entes que lo componen, en el nivel programático, con respecto a las metas estimadas de producción incluidas para el ejercicio económico en la evaluación.


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Artículo 73.-Informe de cierre del ejercicio. La Dirección General de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Planificación, dentro del ámbito de su respectiva competencia, elaborarán en forma conjunta un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Autoridad Presupuestaria, que lo analizará y presentará con recomendaciones al Presidente de la República.


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Artículo 74.-Responsabilidad. El cumplimiento de las metas establecidas será responsabilidad de la máxima autoridad de la unidad ejecutora del respectivo programa y subprograma. El incumplimiento será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, sin perjuicio de otra normativa aplicable.


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TÍTULO II

Subsistema de tesorería

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 75.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo relativo al Subsistema de Tesorería, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados en la percepción, seguimiento y control de los recursos financieros del Tesoro Público, y en la administración y custodia de los dineros y valores que se generen, así como en el pago de las obligaciones que sean legalmente contraídas con cargo a los recursos de dicho Tesoro.


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Artículo 76.-Órgano rector. La Tesorería Nacional es el órgano rector del Subsistema de Tesorería, que estará a cargo de un Tesorero Nacional y un Subtesorero, nombrados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 186 de la Constitución Política.

En su calidad de órgano rector, la Tesorería Nacional emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del subsistema.

 


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Artículo 77.-Conformación de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Tesorero Nacional.

 


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Artículo 78.-Control y fiscalización. Corresponde a la Tesorería Nacional velar por el correcto cumplimiento de las operaciones que directa o indirectamente se relacionen con los procesos de percepción de las rentas, cualquiera que sea su fuente, así como de los pagos y transferencias que se realicen con cargo a ellas.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


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CAPÍTULO II

Caja única, gestión de ingresos y gestión de pagos

SECCIÓN I

Caja única

Artículo 79.-Competencia. De conformidad con lo que se dispone en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, la Tesorería Nacional es el órgano responsable del control y administración de la caja única del Estado, para lo cual deberá seguir los principios de economía, eficiencia y eficacia.

 


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Artículo 80.-Apertura de cuentas. Para agilizar el recibo y la administración de las rentas del Tesoro Público, la Tesorería Nacional únicamente podrá abrir cuentas, en colones u otras monedas, en el banco cajero general. En los supuestos en que se trate de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.

 


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Artículo 81.-Información al Ministro. La Tesorería Nacional mantendrá informado al Ministro de Hacienda sobre la situación de caja del Gobierno de la República, mediante el acceso en línea a sus sistemas de información.

 


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Artículo 82.-Cajas chicas y otros fondos autorizados por ley. La Tesorería Nacional emitirá la normativa y los procedimientos específicos para regular la operación de los fondos de caja chica y otros que la legislación autorice, dentro del marco de respeto al principio de caja única.


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SECCIÓN II

Gestión de ingresos

Artículo 83.-Competencias. La gestión para recaudar las rentas que por ley deban ingresar a la caja única, corresponde a las Administraciones Tributarias. Una vez depositados los ingresos en los cajeros auxiliares, es responsabilidad exclusiva de la Tesorería Nacional la custodia y el manejo de tales recursos.


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Artículo 84.-Operatividad. La Tesorería Nacional velará porque las rentas que por cualquier concepto ingresen al cajero general, por medio de los cajeros auxiliares autorizados, sean acreditados en las cuentas del Tesoro Público de manera íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos, en los contratos respectivos, dentro del marco del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).

En su carácter de cajero general, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la Tesorería Nacional las herramientas tecnológicas que ésta requiera para el adecuado control del movimiento de las cuentas.


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Artículo 85.-Suscripción de contratos. En los contratos con los cajeros auxiliares, el Ministerio de Hacienda estipulará los derechos y las obligaciones que asumen las partes, en los que se entenderán incorporados las normas técnicas que dicte la Tesorería Nacional y las que emita el Banco Central para el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).


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Artículo 86.-Coordinación. Con el propósito de confeccionar los contratos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería Nacional deberá coordinar con las Administraciones Tributarias los aspectos que estén bajo el ámbito de su competencia.


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Artículo 87.-Suministro de información. La Tesorería Nacional suministrará a las Administraciones Tributarias la información que éstas requieran, para efectos estadísticos y del control de la gestión cobratoria.


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SECCIÓN III

Gestión de pagos

Artículo 88.-Controles. La Tesorería Nacional velará por la existencia de controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución de los pagos que se realicen con cargo al Tesoro Público.


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Artículo 89.-Obligatoriedad del pago. Los montos incluidos en los presupuestos nacionales no constituyen una obligación indefectible de pago para la Tesorería Nacional, por lo que estarán sujetos para su disposición efectiva, a la situación fiscal del país y a la disponibilidad de recursos en el Tesoro Público.


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Artículo 90.-Responsabilidad. Sin excepción de ninguna índole, no podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos o contenido presupuestario para hacerlas efectivas. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al servidor público en responsabilidad, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, sin perjuicio de otra normativa aplicable.


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Artículo 91.-Medios de pago. La forma genérica de realizar pagos a través de caja única es la transferencia electrónica a las cuentas de los beneficiarios. Este medio se usará indistintamente para realizar pagos a favor de acreedores del Estado, sean personas jurídicas o físicas, beneficiarios de transferencias y entidades públicas o privadas beneficiarios de pagos por cualquier concepto.


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Artículo 92.-Coordinación. La Tesorería Nacional mantendrá una coordinación permanente con los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las municipalidades y el resto de órganos o entes, públicos o privados, usuarias del Subsistema, que estará orientada al manejo eficiente de los fondos públicos y de la materia de pagos en general.

Asimismo atenderá a los diferentes usuarios, en lo referente a inconsistencias bancarias, liberaciones de pago, retenciones y cualquier otro trámite relacionado con dicha materia, lo que hará de acuerdo con sus posibilidades materiales y a través de los medios idóneos, incluidos los electrónicos.


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Artículo 93.-Retenciones, anulaciones, embargos y liberaciones. Las Unidades Financieras y de Recursos Humanos de los entes u órganos del Gobierno de la República, así como las autoridades judiciales, deberán coordinar con la Tesorería Nacional lo referente a las retenciones, anulaciones y liberaciones de pagos. Los documentos que para estos efectos se utilicen atenderán a los requerimientos y condiciones que al efecto establezcan los manuales y procedimientos definidos por la Tesorería Nacional.

Cuando exista alguna incongruencia en la emisión del pago y el beneficiario, ésta deberá ser rectificada por la unidad ejecutora correspondiente.


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Artículo 94.-Acreditación. Los cajeros auxiliares deberán acreditar los pagos atendiendo los plazos y condiciones que establezca la Tesorería Nacional, en la normativa que emita al efecto, que se tendrá por incorporada, automáticamente, a los contratos que se suscriban. Asimismo deberán atender las disposiciones que se definan para efecto del trámite de aquellos pagos que no se pudieran concretar.

La Tesorería Nacional transmitirá las órdenes generadas para los cajeros auxiliares, por los medios que estime conveniente, para que concreten las acreditaciones en las cuentas cliente de los beneficiarios


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Artículo 95.-Liquidación de pagos. Los cajeros auxiliares deben hacer la liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias, alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos del Banco Central y las normas operativas que emita la Tesorería Nacional.


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Artículo 96.—Cuota de pago. La Tesorería Nacional asignará semanalmente a los ministerios y al Tribunal Supremo de Elecciones las cuotas de pago a acreedores. Con base en dichas cuotas, cada ministerio deberá realizar una propuesta de pago de sus obligaciones pendientes e informará a la Tesorería para que proceda a su pago.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002)




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Artículo 97.—Aprobación. Para el pago de proveedores, alquileres, becas, transferencias y gastos en general, deberá existir la respectiva aprobación electrónica en el Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera, por parte de los responsables de los procesos financieros.



De igual forma, para concretar pagos de subvenciones, se requerirá la aprobación previa del presupuesto del órgano u ente de que se trate, por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002)




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Artículo 98.-Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito cuyo deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberán presentar el contrato respectivo respetando todas las formalidades que para tales efectos establece el Código Civil, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.


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Artículo 99.-Deducciones de planilla a favor de terceros. Toda entidad que tenga derecho a obtener deducciones provenientes de los salarios y pensiones pagados por la Tesorería Nacional, referentes a créditos, aportes mensuales, ahorros u otros legalmente autorizados, deberá gestionar su correspondiente solicitud de conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Tesorería Nacional. Es responsabilidad de cada organización presentar quincenal o mensualmente la planilla de deducciones aplicables, la cual deberá confeccionarse a través de los medios tecnológicos solicitados por Tesorería Nacional.

Las organizaciones a las cuales se les giren deducciones, serán responsables de mantener los procedimientos necesarios para recuperar y devolver a la Tesorería Nacional las sumas giradas que no corresponden.


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CAPÍTULO III

Financiamiento

Artículo 100.-Financiamiento del déficit fiscal. Para el financiamiento del déficit fiscal, la Tesorería Nacional se encargará de administrar los montos que se obtengan por la vía de endeudamiento público, ya sea éste directo, a través de préstamos o empréstitos, o indirecto, por medio de la colocación de valores en el mercado financiero, conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

 


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Artículo 101.-Gestión de riesgos. La Tesorería Nacional también será responsable de utilizar, en consulta con el Banco Central de Costa Rica, los instrumentos formalmente definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, para lo que estará sujeta a lo que defina en forma previa el Poder Ejecutivo, mediante Decreto.

En las distintas operaciones a que se refiere este artículo deberán imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.


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Artículo 102.-Instrumentos de financiamiento. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, podrá financiarse a través de la emisión de valores en los mercados locales o internacionales, conforme a los procedimientos del mercado financiero y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.


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Artículo 103.-Política de endeudamiento. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería Nacional estará sujeta a la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, aprobada por la Autoridad Presupuestaria.


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Artículo 104.-Valores. Los valores con cargo al Tesoro Público tendrán las siguientes características generales:

a) Podrán ser emitidos en dólares, colones o cualquier otra moneda o unidad de cuenta que considere necesario, para lograr su aceptación en el mercado financiero nacional e internacional.

b) La periodicidad del pago de los cupones será definida previamente, considerando la posibilidad de que se pueda emitir valores sin cupones.

c) Los plazos de colocación serán previamente definidos por la Tesorería Nacional.

d) Los valores se emitirán considerando los lineamientos del mercado financiero en cuanto al proceso de estandarización; mediante títulos físicos, macrotítulos, series uniformes o anotación en cuenta.

 


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Artículo 105.-Colocación. La Tesorería Nacional definirá las estrategias de mercadeo e información de los productos financieros del Ministerio de Hacienda, conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia. La colocación de los valores que conforman la cartera de la Tesorería Nacional se realizará a través de los diferentes mecanismos que ésta determine.

 


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Artículo 106.-Control. La Tesorería Nacional deberá mantener un control estricto y revisión periódica de las emisiones de los valores. Para tal efecto, levantará un registro de las fechas de vencimiento y emisión de valores que se ofrezcan por los diferentes mecanismos de colocación, y las oficializará como considere pertinente.

 


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Artículo 107.-Manejo de recursos externos. Para el trámite de los desembolsos correspondientes a recursos provenientes del exterior, que se encuentren depositados en la caja única, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Registro ante la Tesorería Nacional, por el máximo jerarca institucional, de los funcionarios debidamente autorizados para realizar las gestiones correspondientes a los desembolsos de préstamos externos. Para tal efecto, la Tesorería Nacional mantendrá un registro de firmas con los nombres, número de cédula y cargo que ocupan las personas designadas.

b) Los funcionarios encargados del trámite de transferencias en las unidades ejecutoras de proyectos deberán cumplir con las directrices emitidas por la Tesorería Nacional sobre los requisitos mínimos en cuanto presentación de las solicitudes y documentos necesarios, así como la información que deberá incluirse en dichos documentos.

c) Toda transferencia de recursos externos a las Unidades Ejecutoras de Proyectos o el pago de bienes o servicios con cargo a desembolsos provenientes del exterior por girar, estará sujeta al trámite ordinario de pago y de ejecución presupuestaria del gasto.

 


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Artículo 108.-Anticipos. Cuando por disposición legal la Tesorería Nacional deba financiar en forma anticipada parte de los recursos requeridos para atender las necesidades de los diferentes proyectos financiados con préstamos externos, deberá velar por que los montos cargados a cuenta de la caja única sean reintegrados en los plazos fijados para tales efectos.


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TÍTULO III

Subsistema de crédito público

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 109.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo relativo al Subsistema de Crédito Público, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, mecanismos, principios y procedimientos utilizados en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.


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Artículo 110.-Órgano rector. La Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda es el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Dicho órgano depende jerárquicamente del Tesorero Nacional.


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CAPÍTULO II

Gestión de deuda

Artículo 111.-Aprobación. La Dirección de Crédito Público someterá a la aprobación de la Autoridad Presupuestaria la política de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el mediano y largo plazo, con base en la cual planificará sus actuaciones y la estructura de plazos de los distintos instrumentos que la Tesorería Nacional pondrá a disposición del mercado financiero nacional e internacional.


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Artículo 112.-Competencia general. En el ámbito de las competencias que tiene asignadas por ley, corresponde a la Dirección de Crédito Público procurar las mejores condiciones de costo y riesgo para el endeudamiento público. Asimismo, deberá velar por el uso adecuado de los recursos que se obtengan por esta vía, por parte del Sector Público, dentro de las limitaciones que establece la ley y los lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria.


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Artículo 113.-Responsabilidades. Sin perjuicio de la nulidad prevista en el artículo 87 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, toda operación de crédito público realizada con incumplimiento de lo dispuesto en la ley o en el presente reglamento, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la ley de cita, sin perjuicio de otra normativa aplicable.

 


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Artículo 114.-Deber de colaboración. La Dirección de Crédito Público podrá solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia


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TÍTULO IV

Subsistema de contabilidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 115.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo relativo al Subsistema de Contabilidad, que comprende a los entes y órganos participantes y al conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios.


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Artículo 116.-Órgano rector. La Contabilidad Nacional es el órgano rector del Subsistema de Contabilidad, que estará a cargo del Contador Nacional y un Subcontador. El Contador Nacional es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, previa consulta con el Presidente de la República.

En su calidad de órgano rector, la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Subsistema, las que serán sometidas a la aprobación del Ministro, previa consulta a la Contraloría General de la República.

 


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Artículo 117.-Conformación de la Contabilidad Nacional. La Contabilidad Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Contador Nacional.


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Artículo 118.-Suministro de información. En el ejercicio de su competencia, corresponde a la Contabilidad Nacional proporcionar la información sobre la gestión financiera, patrimonial y presupuestaria de la Administración Central, y financiera consolidada del sector público.


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CAPÍTULO II

Disposiciones técnicas

Artículo 119.-Sistema contable. El sistema contable de la Administración Central será integrado, de manera que, a partir del registro único de cada transacción, se generen las correspondientes afectaciones presupuestarias, financieras y patrimoniales, para lo cual se implementará el criterio de registro establecido en los principios y normas de contabilidad aplicables al sector público.

 


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Artículo 120.—Estados Consolidados del Sector Público. Para efecto de presentación de todos los estados financieros de uso general que se preparen y presenten, sobre la base de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense, de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas, deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es decir, las transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no únicamente cuando se efectúe su cobro o su pago en efectivo o su equivalente o cuando se de su consumo.



Las transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los recursos.



Dentro de la primera quincena del mes de febrero del período 2004 en adelante, las entidades del sector público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los estados financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los estados financieros agregados del sector público, que deberá ser presentado al Ministro de Hacienda a más tardar el último día de febrero del período 2004 y períodos subsiguientes.



Los estados financieros que deberán entregarse del período económico 2003 y siguientes, así como la revelación de otros rubros en dichos estados financieros, o en notas explicativas si lo consideran apropiado a sus propias circunstancias, serán los siguientes:



Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente.



Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza.



Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.



Estado de Flujo Efectivo.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002)




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Artículo 121.—Estados Financieros de la Administración Central. Los estados financieros básicos de la Administración Central serán los siguientes:



Balance General Clasificado, en corriente y no corriente.



Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza.



Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.



Estado de Flujo Efectivo.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de setiembre de 2002)




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Artículo 122.-Informes. Además de los informes que se consignan en el artículo 96 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Contabilidad Nacional elaborará y presentará al Ministro de Hacienda un informe mensual de los ingresos, gastos y financiamiento de la Administración Central.


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Artículo 123.-Administración de los sistemas contables. La Contabilidad Nacional administrará los sistemas contables de ejecución de los ingresos y los gastos presupuestarios, teniendo como propósito garantizar la oportunidad y efectividad del registro contable.


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Artículo 124.—Contabilidad presupuestaria. Para efectos de la contabilidad Presupuestaria, se establecen los siguientes tipos de registro:



a) Presupuesto inicial: registra las asignaciones presupuestarias autorizadas inicialmente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio económico vigente.



b) Presupuesto actual: registra las asignaciones presupuestarias considerando las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio económico.



c) Solicitado: registra la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice el contenido presupuestario para ese efecto. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



d) Comprometido: registra el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o, de realizar gastos por otros conceptos. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



e) Devengado: registra el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bienes y servicios contratados o consumidos, así como el registro de las transferencias aplicadas o los gastos realizados por otro concepto de conformidad con el marco jurídico existente, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación. Este momento es registrado a partir de la aprobación electrónica por parte del órgano respectivo, de los documentos de ejecución correspondientes.



f) Pagado: Registra la cancelación de los montos que han sido ordenados para cancelar a un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia. Este momento es registrado a partir de la recepción de información de los pagos acreditados en el sistema bancario nacional.



g) Disponible presupuestario: Refleja el monto del presupuesto actual no afectado por operaciones presupuestarias.



h) Disponible de cuota: Refleja el monto de la cuota de presupuesto asignado, no afectado por operaciones presupuestarias.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30903 de 9 de setiembre de 2002)




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Artículo 125.-Registro contable de ingresos. Se establecen los siguientes momentos para el registro contable, en el mayor auxiliar, de los ingresos presupuestarios:

a) Estimación inicial: refleja las estimaciones de los recursos por recaudar o recibir durante el ejercicio.

b) Estimación actual: refleja la estimación inicial considerando las modificaciones aprobadas durante el ejercicio.

c) Reconocimiento del derecho de cobro: refleja la identificación del deudor y el monto de su obligación de pago. Este momento queda registrado con el recibo o comprobante emitido por los órganos responsables, afectando la contabilidad patrimonial.

d) Cobro o recibo: El deudor deposita en los cajeros auxiliares del Banco Central el importe de su obligación o se reciben recursos producto de la cancelación de impuestos o tasas, del endeudamiento, donación o cualquier otro derecho reconocido. Este momento corresponde al abono o cancelación a los derechos reconocidos.

 


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Artículo 126.—Respaldo documental del registro contable. El archivo documental resultante de las operaciones contables se mantendrá por 5 años, salvo en el caso de los salarios devengados por los funcionarios del Gobierno de la República, que se mantendrá por 35 años. Posteriormente será trasladado al Archivo Nacional.



Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que respalde esas operaciones contables, también durante un período de 5 años.



Los archivos documentales podrán ser sustituidos por archivos electrónicos o microfilmados al amparo de las disposiciones legales establecidas.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 30903 de 9 de diciembre de 2002)



 




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Artículo 127.-Integración entre contabilidad presupuestaria y patrimonial. La Contabilidad Nacional diseñará e implementará los mecanismos necesarios para convertir automáticamente los registros presupuestarios en patrimoniales, de manera que, a partir del registro único de cada transacción presupuestaria, se generen las diferentes afectaciones en los demás registros contables.


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Artículo 128.-Registro de operaciones contables. En el registro de las operaciones contables se considerarán los siguientes criterios operativos:

a) Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán automáticamente el 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo que se estipula en el artículo 46 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

b) La Contabilidad Nacional emitirá durante la primera quincena de enero una certificación con el detalle de los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre del período inmediato anterior, que será remitido a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con el propósito de aplicar las afectaciones presupuestarias correspondientes.

c) Dentro de los registros de la Contabilidad Nacional, deberá mantenerse en el tiempo requerido por ley los auxiliares contables necesarios para registrar y controlar los saldos disponibles de las fuentes de endeudamiento público y las autorizaciones de gasto asociadas para ser incorporadas automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente. Asimismo se indicará lo relacionado con los montos no utilizados de la autorización de títulos de deuda interna que fueron incluidos en el presupuesto nacional, como resultado de su caducidad al 31 de diciembre de cada periodo presupuestario.

d) Los ajustes contables y los movimientos autorizados por la Contraloría General de la República, podrán efectuarse a través de la emisión del documento de notas de abono y cargo, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Contabilidad Nacional.

e) Las resoluciones que indiquen la prescripción de créditos, deberán comunicarse a la Contabilidad Nacional, para efectos de establecer los procedimientos necesarios para su registro contable y control pertinente.

f) La Contabilidad Nacional registrará contablemente los fideicomisos, así como las fianzas y garantías depositadas por los funcionarios que estén en la obligación de otorgarlas, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los cuales se descargarán contablemente cuando su finalidad termine.

g) La Contabilidad Nacional realizará las conciliaciones necesarias, para garantizar la razonabilidad en el saldo de las cuentas. Para tal efecto, podrá requerir de todos los entes u órganos que conforman el Subsistema, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta disposición.

 


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Artículo 129.-Liquidación Contable. La Contabilidad Nacional deberá efectuar una liquidación contable anual del período inmediato anterior, que contendrá una doble determinación: patrimonial y presupuestaria. La determinación patrimonial estará referida al resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional. La determinación presupuestaria corresponderá a la liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional del período.


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Artículo 130.-Registro de los bienes nacionales. Corresponderá a la Contabilidad Nacional las siguientes funciones en materia de bienes nacionales:

a) Llevar un registro del valor total de los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes de la Administración Central, así como su depreciación, agotamiento y revaluación. Este registro se elaborará y actualizará a partir de la información que suministre la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para lo cual deberá presentar a la Contabilidad Nacional informes mensuales a través de los sistemas informáticos existentes; los cuales automáticamente afectarán los registro contables para su incorporación dentro de la Contabilidad Patrimonial.

b) Diseñar e implementar las tablas y procedimientos para el cálculo y registro contable de la depreciación de bienes.

c) Emitir las razones y disposiciones técnicas específicas que se aplicarán para la valoración y revaluación de bienes.


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Artículo 131.-De la emisión de certificaciones. La Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de los recursos que ingresen a la caja única del Estado, de conformidad con la información contable suministrada en su oportunidad por el órgano competente. También emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos de la Administración Central


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TÍTULO V

Sistema Complementario de Administración

de Bienes y Contratación Administrativa

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 132.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en lo relativo al Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, que comprende a los órganos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central y al conjunto de principios, métodos y procedimientos utilizados.


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Artículo 133.-Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa es el órgano rector del Sistema, que estará a cargo de un Director General y un Subdirector. El Director General es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda.

En su calidad de órgano rector, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, que serán sometidos a la aprobación del Ministro.


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Artículo 134.-Conformación. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General del Sistema Complementario.


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Artículo 135.—Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa velar por el correcto cumplimiento de las operaciones que se relacionen con los procedimientos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar la información pertinente a los órganos de la Administración Central, los que estarán obligadas a brindarla, de conformidad con lo señalado en los artículos 57 y 99, inciso b) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.




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SECCIÓN II
Administración de bienes



Artículo 136.—Unidad de administración de bienes. En cada órgano componente de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la Administración de Bienes e inventarios y cuentas de las propiedades patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes del órgano respectivo.




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Artículo 137.—Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades de Administración de Bienes a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la administración de los bienes del órgano del que forman parte, que son: almacenamiento, uso, conservación, distribución y descarga de dichos bienes. Para tal efecto, mantendrán actualizados los inventarios físicos, recopilarán los datos, los analizarán, los centralizarán y los registrarán conforme a la normativa técnica que al efecto emita la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.



 




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    Artículo 138.-Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el Titular de cada Institución del Gobierno Central, remitirá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se encuentran bajo su administración. Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le requiera en el ejercicio de su competencia.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32815 del 9 de noviembre del 2005)




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Artículo 139.-Conservación. Todo bien que integra el patrimonio del Estado deberá ser conservado en condiciones apropiadas de uso, de acuerdo con su naturaleza, para lo que se le brindará mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, según corresponda.


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Artículo 140.-Bienes en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado, para lo cual deberá contarse con un avalúo previo de los bienes, realizado por el órgano competente.

Las donaciones sólo podrán efectuarse hasta por el monto y en las condiciones que fije la Dirección General del Sistema de Administración Bienes y Contratación Administrativa.

Para los casos de venta, ésta se hará únicamente por medio de remate público y la base será la fijada en el avalúo respectivo.


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Artículo 141.-Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, sólo podrá realizarse previa autorización de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


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Artículo 142.-Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en coordinación con la Contabilidad Nacional.


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Artículo 143.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento, conservación y disposición de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


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Artículo 144.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.


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SECCIÓN III

Contratación administrativa

Artículo 145.-Manuales de procedimiento. Para los trámites de contratación administrativa, las proveedurías institucionales de los órganos de la Administración Central deberán utilizar los manuales de procedimientos que les proporcione la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


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Artículo 146.-Deber de colaboración. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa podrá solicitar a las proveedurías institucionales, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.


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Artículo 147.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto de los procedimientos de contratación administrativa, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


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Artículo 148.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.


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TÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 149.-Derogatorias. Se deroga toda norma de rango reglamentario e inferior que se le oponga al presente reglamento.

 


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Artículo 150.-Vigencia.-Rige a partir de su publicación.


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Transitorio I.-Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, los órganos de la Administración Central adoptarán las medidas administrativas y las disposiciones presupuestarias que correspondan, para adoptar plenamente sus sistemas de información a los sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera, administración de bienes y contratación administrativa, diseñados por el Ministerio de Hacienda.


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Transitorio II.-Mientras el Poder Ejecutivo realiza las acciones a que se refiere el Transitorio IV de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, toda operación que resulte de la gestión de la Administración Central que no esté dentro de lo establecido en el Presupuesto Nacional, se considerará como "no presupuestaria", debiendo la Contabilidad Nacional establecer los mecanismos y procedimientos de registro para su identificación.


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Transitorio III.-Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda adoptará las medidas administrativas y las disposiciones presupuestarias que correspondan para dotar a la Contabilidad Nacional de los recursos humanos y materiales necesarios para establecer un registro destinado a centralizar y consolidar los movimientos contables.


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Transitorio IV.-Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda adoptará las medidas administrativas y las disposiciones presupuestarias que correspondan para dotar a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, de los recursos materiales para establecer los sistemas informáticos de apoyo de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


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Transitorio V.-La plaza de Contador Nacional pasará a ser de nombramiento como funcionario de confianza, cuando su titular actual cese en sus funciones, ya sea por renuncia u otra disposición conforme al marco jurídico que regula el Régimen del Servicio Civil.


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Transitorio VI.-Para efecto de lo que establece el artículo 46 de la Ley de Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, para el Ejercicio Económico del 2001 regirá lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto Ejecutivo Nº 29980-H del 23 de octubre del 2001.


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Transitorio VII.-La elaboración de la Programación de la Ejecución del Presupuesto de la República para el ejercicio económico 2002, se ajustará a lo siguiente:

a) A más tardar el 31 de enero del 2002, los órganos componentes de la Administración Central y sus dependencias presentarán a la Dirección General de Presupuesto Nacional la propuesta de ejecución del presupuesto que les fue autorizado para el ejercicio, según el procedimiento, instructivos e instrumentos definidos por ésta, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto.

b) Oportunamente la Dirección General de Presupuesto Nacional comunicará a los órganos componentes de la Administración Central y sus dependencias, la Programación de la Ejecución del Presupuesto de la República para el ejercicio económico del 2002, de conformidad con la consolidación, ajustes y cuotas máximas establecidas en coordinación con la Tesorería Nacional, la cual regirá a partir del segundo semestre del año. En tanto se ajustan los sistemas informáticos de apoyo a la gestión presupuestaria, la ejecución del presupuesto, durante el primer semestre del año, se realizará de conformidad con la normativa de ejecución establecida en la Ley de Presupuesto para el ejercicio.

 

 

 

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 15:07:17
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