Texto Completo acta: BC335
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(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N° 14410-PLAN-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y DE HACIENDA
(Ver
decreto ejecutivo No. 22199 de 16 de junio de 1993).
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación
Nacional y Política Económica Nº5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley
General de Administración Pública Nº6227 del 2 de mayo de 1978, y
Considerando:
1º- Que por ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el
Sistema Nacional de Planificación.
2º- Que el establecimiento de un Sector de Finanzas y Crédito Público
viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el subsistema de Dirección y Planificación Sectorial y coadyuva a la dirección y
coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
3º- Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación
Nacional y Política Económica es el de propiciar una participación cada vez
mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y
sociales del país.
4º- Dada la importancia que en la promoción de un desarrollo sostenido
y estable tienen las finanzas, conviene coordinar todos los esfuerzos, agrupando instituciones, programas y actividades públicas en materia de
finanzas, con el fin de imprimir un mayor grado de eficacia y eficiencia a nuestra administración pública.
5º- Que el capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional y Política
Económica establece la creación de las oficinas sectoriales de planificación.
6º- Que la Ley General de Administración Pública introduce un régimen
jurídico novedoso para fortalecer la acción directiva del Gobierno en
particular sobre los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y
reglamentar adecuadamente.
7º- Que el decreto Nº 14184 que establece el "Subsistema de Dirección
y Planificación Sectorial" y preveé, la creación del Sector Finanzas y
Crédito Público.
Por Tanto,
Decretan:
La siguiente
CREACION DEL SECTOR FINANZAS Y CREDITO PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACION DEL SECTOR
Artículo 1.- Se establece el Sector Finanzas y Crédito, que tendrá
como objetivo fundamental cumplir con lo estipulado en la Ley de Planificación Nacional y Política Económica Nº 5525 del 2 de mayo de 1974,
el decreto número 14184 del "Subsistema de Dirección y Planificación
Sectorial" del 19 de enero de 1983 y con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno,del Consejo
Económico y Social y de sus Comisiones Económica y Social,del Plan Nacional
de Desarrollo y del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo Artículo 2.- Constitución del Sector. Integran el Sector Finanzas y
Crédito Público:
a. El Ministerio de Hacienda.
b. El Ministerio de la Presidencia.
c. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
ch. El Banco Central de Costa Rica.
d. El Banco Nacional de Costa Rica.
e. El Banco de Costa Rica.
f. El Banco Anglo Costarricense.
g. El Banco Crédito Agrícola de Cartago.
h. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
i. Corporación Costarricese de Desarrollo, S.A. (CODESA) en sus
aspectos de financiamiento.
j. IFAM, también en sus aspectos de financiamiento al régimen
municipal.
k. Instituto Nacional de Seguros, en sus aspectos de política
financiera.
l. Cualesquiera otros programas o actividades que concurren dentro de
las políticas del Sector Finanzas y Crédito Público.
Ficha articulo
Artículo 3.- El Sector Finanzas y Crédito Público está estructurado de
la siguiente forma:
a. Ministro de Hacienda.
b. El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y Crédito Público.
c. La Comisión Consultiva de Finanzas y Crédito Público.
ch. La Comisión Gerencial de Finanzas y Crédito Público.
d. La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas y
Crédito Público.
e. El Comité Técnico Sectorial de Finanzas y Crédito Público.
f. Las Comisiones Coordinadoras.
g. Las Unidades Institucionales de Planificación.
h. El Comité Técnico Intersectorial de Finanzas y Crédito Público.
i. Todos los mecanismos de coordinación y asesoría, comités y en
general todos los que se establezcan por decisión del Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS OBJETIVOS DEL SECTOR FINANZAS Y CREDITO PUBLICO
Artículo 4.- Se definen para el Sector Finanzas y Crédito Público
los siguientes objetivos:
1. Coordinar la política fiscal con la monetaria y colaborar en la
elaboración de la política bancaria, monetaria y crediticia nacional.
2. Fijar la política general del Poder Ejecutivo en todo lo atinente
a los ingresos y gastos públicos.
3. Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense con
el propósito de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la
nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionarias o deflacionarias que pudieran surgir en el mercado monetario y crediticio.
4. Evitar la inactividad de los medios de producción cuando ésta sea
causada por falta de crédito oportuno, e impulsar la diversificación
paulatina de la producción nacional, hacia aquellos artículos que favorezcan la balanza de pagos del país.
5. Mantener la estabilidad externa de la moneda nacional para
asegurar su convertibilidad y cuidar del buen uso de las reservas monetarias del país, coadyuvando al logro de las condiciones esenciales de
estabilidad económica nacional.
6. Brindar servicios bancarios en todo el territorio de la República
procurando condiciones de liquidez, solvencia, y funcionamiento adecuados.
7. Custodiar y administrar los depósitos bancarios que le confía la
colectividad.
8. Dar protección económica y bienestar a los trabajadores mediante
el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito.
9. Cooperar estrechamente con el Gobierno Central para el logro de
las metas del Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
DE LA DIRECCION Y COORDINACION DEL
SECTOR FINANZAS Y CREDITO PUBLICO
Artículo 5.- Corresponde al Ministro de Hacienda conjuntamente con el
Presidente de la República la dirección y coordinación del Sector Finanzas
y Crédito Público. En tal condición asumirá las funciones que le asignen
el Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar
su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas y Crédito Público y el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN).
Ficha articulo
Artículo 6.- El Ministro de Hacienda, en su carácter de director y
coordinador del Sector, llevará a cabo en forma indelegable las siguientes
funciones:
a. Definir en conjunto con el Presidente de la República la política
de Gobierno para su Sector.
b. Dirigir y coordinar el Sector, tanto a nivel nacional como
regional haciendo comunicación formal de sus decisiones, a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores sectoriales en cada región,
según se definen estos adelante.
c. Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional
Sectorial de su ramo, así como tomar juramento a sus miembros.
ch. Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, previa consulta al Consejo
Nacional Sectorial.
d. Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada
que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector.
e. Aprobar el respectivo Plan o Programa sectorial de Gobierno y
elevarlo a conocimiento de la Comisión Nacional respectiva.
f. Participar activamente en la Comisión Nacional mencionada en el
artículo 8 y 9, coordinar y acordar en este nivel aspectos básicos del
Sector que requieran de dilucidación en relación con otros sectores.
g. Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones
del Sector respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales a que se alude el artículo 4, así como a las directrices o
disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa.
h. Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad
Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los
entes del Sector acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial pertinentes.
i. Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad
Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los
entes del Sector acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
DEL CONSEJO NACIONAL SECTORIAL DE FINANZAS Y
CREDITO PUBLICO
Artículo 7.- El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y Crédito
Público es un órgano de coordinación y consulta del Ministro, integrado
por:
a. El Ministro de Hacienda.
b. El Ministro de la Presidencia o su Viceministro.
c. El Ministro de Planificación Nacional o su Viceministro.
ch. El Presidnete Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica y su
Gerente General.
d. El Presidente Ejecutivo de CODESA.
e. El Presidente Ejecutivo del INS.
f. El Presidente Ejecutivo del IFAM.
g. El Presidente Ejecutivo de la Junta JDirectiva del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal y su Gerente General.
h. Los Presidentes de las Juntas Directivas de los Bancos Comerciales
del Estado y sus respectivos Gerentes Generales.
El Consejo Nacional Sectorial será presidido por el Ministro de
Hacienda y podrá ampliarse con los funcionarios de alta jerarquía
de aquellos programas y actividades según se define en el artículo 2 inciso
i).
Ficha articulo
Artículo
8.-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y Crédito Público son las siguientes:
a. Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del
Sector.
b. Asesorar al Ministro Sectorial en la política del Sector.
c. Pronunciarse a petición del Ministro Sectorial sobre asuntos del
ramo.
Ficha articulo
Artículo
9.-El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y Crédito Público se reunirá cada vez que sea convocado por el Ministro de Hacienda.
El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo,
que deberá formular mediante reglamento interno. Los miembros del Consejo
realizarán sus funciones ad honorem y serán juramentados por el Presidente
de la República.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los Presidentes de las Juntas Directivas podrán
reunirse independientemente según sus necesidades de coordinar entre sí
aspectos de interés común; y podrán entonces nombrar un coordinador
permanente de grupo para efectos de tales reuniones, o alterar dicha coordinación entre sí mismos. Sin embargo, el total conjunto de
Presidentes de éste y los demás sectores podrán ser convocados para fines
de coordinación o valoración de directrices presidenciales según el
artículo 26 b de la Ley General de la Administración Pública, como Consejo
de Coordinación Interinstitucional de que habla el artículo 19 de la Ley
de Planificación Nacional Nº 5525.
En casos de excepción donde el Ministro del Sector ocupe puesto de
Presidente de la Junta Directiva de un ente, ésta podrá acordar la
asignación de un funcionario distinto y de alto nivel para representarla en
el Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS Y GERENCIALES DEL
SECTOR FINANZAS Y CREDITO PUBLICO
Artículo 11.- El Sector Finanzas y Crédito Público, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 16 del decreto de Dirección y Planificación
Sectorial contará con una Comisión Consultiva la cual estará integrada por
las siguientes organizaciones nacionales populares y privadas:
a. Un representante de los bancos privados miembros del SBN.
b. Un representante de las financieras privadas.
c. Otros representantes de instituciones privadas designados por el
Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 12.- Dicha Comisión Consultiva será convocada por el
Ministerio Sectorial y actuará bajo su Presidencia.
Cuando el Ministro lo considere oportuno, podrá celebrar sesiones
conjuntas entre el Consejo Nacional Sectorial y la Comisión Consultiva.
Ficha articulo
Artículo 13.- Corresponden a la Comisión Consultiva las siguientes
funciones:
a. Dar asesoría y apoyo al Ministro Sectorial para la política y
acción del Sector Finanzas y Crédito Público.
b. Opinar sobre las políticas y acciones del Sector.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Sector Finanzas y Crédito Público contará con una
Comisión Gerencial, la cual actuará en apoyo de los Presidentes de las
Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional Sectorial y estará integrada por las siguientes personas:
a. El Gerente del Banco Central de Costa Rica.
b. El Gerente del Banco Nacional de Costa Rica.
c. El Gerente del Banco de Costa Rica.
ch. El Gerente del Banco Anglo Costarricense.
d. El Gerente del Banco Crédito Agrícola de Cartago
e. El Gerente del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
f. El Gerente del INS.
g. El Gerente de CODESA.
h. El Director Ejecutivo del IFAM.
i. Los Gerentes de instituciones con programas o actividades en el
Sector, cuando ello sea necesario.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Comisión Gerencial tendrá las siguientes funciones:
a. Constituir un foro donde se analice, coordinen y propongan asuntos
y acciones comunes de los entes autónomos del Sector.
b. Elevar ante los Presidentes de las Juntas Directivas de las
instituciones del Sector, las recomendaciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
16.-La Comisión Gerencial deberá reunirse por lo menos una vez al mes, previamente a la reunión del Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 17.- La Comisión Gerencial designará de su seno un distinto
coordinador cada año, quien actuará como moderador e interlocutor de la
misma cuando ello sea conveniente y necesario.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DE
PLANIFICACION SECTORIAL Y CREDITO PUBLICO
Artículo 18.- El Sector Finanzas y Crédito Público contará con una
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, la cual tendrá las
siguientes funciones:
a. Velar por la ejecución de las políticas del Sector y cuando
corresponda del Consejo Nacional Sectorial cuando el Ministro lo disponga y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación
emitidos por MIDEPLAN.
b. Elaborar los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del
Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector.
c. Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones
del Sector y con todos los otros entes públicos y organizaciones privadas,
comunales y cooperativas que se relacionan con el Sector.
ch. Efectuar estudios a escala nacional y regional, y proponer
políticas sectoriales en concordancia con tales estudios.
d. Presentar informes trimestrales y anuales ante el Mininstro
Sectorial con copia a MIDEPLAN.
e. Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la
cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector
y dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que este luego proceda según
dispone la Ley de Planificación Nacional Nº 5525 del 2 de mayo de 1974.
f. Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e
informar al Ministro Sectorial al respecto.
g. Establecer y mantener un centro de documentación e información que
permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e informaciones
periódicas al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial para el análisis y toma de decisiones, dentro del marco de referencia del Sistema
Nacional de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:
a. Las partidas contenidas en el Presupuesto de la República.
b. Los aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus
Juntas Directivas y del MIDEPLAN.
c. Personal técnico y administrativo facilitado por las instituciones
representadas ante el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaría Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial
y en su caso, del MIDEPLAN con la aplicación del artículo 8 de la Ley de
Planificación Nacional.
ch. Recursos provenientes de organismos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial estará directamente subordinada al
Ministerio de Hacienda en su calidad de Ministro Director Político del Sector y para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo Nacional
Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz; siendo requisito obligatorio que su dedicación al cargo sea de tiempo completo.
Ficha articulo
Artículo 22.- El director llevará a cabo las siguientes funciones:
a. Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro Sectorial
o si así lo decida éste, por el Consejo Nacional Sectorial.
b. Presidir el Comité Técnico Sectorial de Finanzas y Crédito
Público.
c. Nombrar al personal técnico y administrativo de carácter regular
de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial.
ch. Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del
Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
DEL COMITE TECNICO SECTORIAL DE
FINANZAS Y CREDITO PUBLICO
Artículo 23.- Habrá un Comité Técnico Sectorial, que estará
integrada por:
a. El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial,
quien lo presidirá.
b. El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del MIDEPLAN, o su representante.
c. El director General de la Dirección General de Planificación del
Ministerio de Hacienda.
ch. Los jefes de los departamentos o unidades de planificación de las
instituciones y de los programas representados en el Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 24.- Le corresponde a este comité coordinar y promover el
proceso de planificación entre las distintas instituciones involucradas en
las actividades del Sector, en apoyo de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro
Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las funciones del Comité Técnico Sectorial son las
siguientes:
a. Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial en
las labores de planificación que le sean encomendadas.
b. Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según
los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional Sectorial.
c. Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
la información que le sea solicitada para el desarrollo de sus funciones.
ch. Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los
estudios, investigaciones y evaluaciones que sean nesesarios.
d. Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para
lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la
acción de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 26.- El Comité Técnico Sectorial se reunirá ordinariamente
toda vez que sea convocado por el Presidente de dicho Comité.
Ficha articulo
Artículo 27.- Adicionalmente los Directores Técnicos Superiores de
cada Ministerio y ente del Sector, constituirá un Comité Consultivo, de
apoyo a la respectiva Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial y se
reunirá por lo menos una vez cada dos meses bajo la presidencia del Director Ejecutivo de aquella. Este Comité servirá de apoyo en la vital
labor de formulación de políticas y programas sectoriales, así como el
control y evaluación de la ejecución de aquellos.
MIDEPLAN actuará de oficio en tales comités y para ello el
respectivo Director Ejecutivo deberá hacer llegar la convocatoria pertinente al
Despacho del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 28.- Habrá un Comité Técnico Intersectorial, integrado y
presidido por el Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del MIDEPLAN, así como por los Directores de las Secretarías
Ejecutivas de Planificación Sectorial y tendrá a su cargo la coordinación
técnica de las actividades de los distintos sectores en la formulación,
ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y Programa de
Gobierno, así como de los planes y programas sectoriales de Gobierno.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
DE LOS COMITES SECTORIALES REGIONALES
Artículo 29.- En cada Región Administrativa el Ministerio de Hacienda
y las instituciones descentralizadas del Sector tendrán una Dirección
Regional permanente ubicada conforme con las recomendaciones técnicas del
MIDEPLAN.
Ficha articulo
Artículo 30.- Corresponderá a la Dirección Regional:
a. Actuar como enlace entre el ministerio o institución y las
agencias sub-regionales y locales dependientes del Ministerio de Hacienda y entes del Sector.
b. Coordinar con las otras direcciones regionales del mismo sector,
la programación y ejecución de sus actividades en la región.
c. Formar parte, por medio del respectivo Director Regional del
Comité Sectorial Regional de Finanzas y Crédito Público.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Comité Sectorial Regional estará integrado por todos
los Directores Regionales del Sector en la región respectiva.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Comité Regional será coordinado por uno de sus
miembros, nombrado al efecto por el Poder Ejecutivo del ramo. El coordinador tendrá las siguientes funciones:
a. Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y en el comité
Técnico Intersectorial Regional, respectivamente, así como en cualquier
otro foro o situación de emergencia donde se requiera la participación del
Sector como tal o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro disponga lo contrario expresamente.
b. Ofrecer el aporte del Sector, cuando sea posible, ante peticiones
o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo.
c. Coordinar las actividades del Sector en la región.
ch. Reportar al Ministro Sectorial o la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial cualquier anomalía por parte de los otros miembros
del Comité Sectorial, a fin de que aquel recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos del ente y
corregir así tales anomalías.
d. Enviar al Ministro Sectorial cada dos meses un informe detallado
de las actividades del Sector en la región, con copia al Consejo Regional
de Desarrollo indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.
Ficha articulo
Artículo 33.- Corresponderá al Comité Sectorial Regional como tal,
programar y coordinar las actividades del Sector en la Región en apoyo tanto del Ministro Sectorial como del Consejo Regional de Desarrollo,
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Comité Intersectorial estará compuesto por los
coordinadores de los sectores en la región y por el encargado de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien reportará
al MIDEPLAN y al respectivo Consejo Regional de Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones
encomendadas.
Ficha articulo
Artículo 35.- En caso de conflicto entre un Ministro Sectorial y un
Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica y en caso de no aceptarse, la
parte disconforme elevará el asunto a conocimiento del Presidente de la República, quien previa audiencia a las partes decidirá.
Ficha articulo
Artículo 36.- Como una forma de fortalecer la participación, privada
y municipal, a nivel de sectores en la región y en adición a lo que
disponga el Decreto Ejecutivo sobre el Subsistema de Planificación Regional
sobre dicha participación a nivel de Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existirá un Comité Consultivo adscrito a cada Comité Sectorial
Regional, constituido por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados con cada Sector y que tienen asiento en
el respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se
reunirá ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador
del Sector y valorará la marcha del mismo, sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la Región.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 13:55:08de Desarrollo y del Ministerio de Hacienda.