Texto Completo acta: D88EB
Nº 31324-PLAN
Nº 31324-PLAN
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
- Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140
incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General
de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de
Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 4 y 31 inciso a) de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de
setiembre de 2001).
Considerando:
I.Que el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional
establece la obligación de emitir un Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) conforme los
lineamientos definidos por el Presidente de la República.
II.Que el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos establece la convergencia entre las propuestas
orientadoras del Plan Nacional de Desarrollo y las acciones específicas de los Planes
Operativos Institucionales, como principio rector para asentar el proceso presupuestario.
III.Que la concordancia entre el Plan Nacional de Desarrollo y el
ejercicio presupuestario -particularmente en relación con sus ciclos de ejecución-, hace
necesario revisar algunos aspectos relacionados con la emisión, vigencia y conveniencia
del instrumento de desarrollo, de manera que le permitan adaptarse a las nuevas demandas
de gestión institucional que el devenir de la actividad gubernamental impone, sin
menosprecio de la conservación y permanencia de las propuestas de desarrollo a él
incorporadas.
IV.Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración,
modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,
D
ECRETAN:
Artículo 1º-El
Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento permanente de gestión
gubernamental pa
a) definir políticas;
b)
orientar, coordinar y dirigir, dentro de un período gubernamental, las
prioridades estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según
su autonomía constitucional o legal- y de los entes públicos no estatales que
perciban recursos del Estado; y
c)
determinar las prioridades y responsabilidades en la realización de las
metas y los objetivos propuestos.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de
febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo 2º-El
Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y
directrices que establezca la o el Presidente de la República. MIDEPLAN dictará
la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, para que
el instrumento pueda ser utilizado en la asignación de recursos públicos, en
la gestión institucional del Gobierno, y, en la evaluación, la transparencia y
la rendición de cuentas. El Plan Nacional de Desarrollo deberá reflejar una
visión del desarrollo sostenible del país, con identificación de metas
nacionales, sectoriales y regionales, y podrá incluir otras dimensiones según
se definan en la metodología para su formulación y en las prioridades que el
Gobierno de la República establezca.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
Ficha articulo
Artículo
3º-MIDEPLAN
presentará a la o el Presidente de la República la metodología para la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo dentro del primer mes a partir de
la fecha de inicio del período de Gobierno. MIDEPLAN elaborará el Plan
Nacional de Desarrollo dentro de los siete meses siguientes a la fecha de inicio
del período del Gobierno. Durante el período de elaboración del Plan Nacional
de Desarrollo, MIDEPLAN actuará en estricta concordancia con la o el Presidente
de la República y en consulta y coordinación con las o los Ministros Rectores
y con las o los jerarcas de los órganos, entes y empresas del Estado. Una vez
elaborado el Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN lo someterá a consideración
de la o el Presidente de la República para su aprobación. Una vez aprobado el
Plan Nacional de Desarrollo sera comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las
o los demás jerarcas institucionales dentro de los siete y medio meses
siguientes a la fecha de inicio del período de Gobierno, y será difundido a
los demás Poderes de la República y ala ciudadanía por los medios orales,
impresos y electrónicos que se estimen convenientes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
Ficha articulo
Artículo 4º-Durante
el período de elaboración y aprobación de un Plan Nacional de Desarrollo
continuará vigente lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo precedente,
salvo que el logro de las prioridades estratégicas y metas en él establecidas
se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes para las nuevas
autoridades gubernamentales, de lo cual la o el Ministro Rector respectivo y la
o el jerarca correspondiente dejarán constancia debidamente razonada y
documentada.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
Ficha articulo
Artículo
5º-Una vez emitido el Plan Nacional de Desarrollo podrá ser modificado
para adicionar elementos de desarrollo que se consideren necesarios o
convenientes por parte de las autoridades gubernamentales. Las adiciones serán
presentadas ante MIDEPLAN por los Ministros Rectores, razonadas y documentadas.
MIDEPLAN analizará las propuestas presentadas y, conforme los lincamientos y
directrices establecidos por la o el Presidente de la República hará las
modificaciones correspondientes al Plan. MIDEPLAN informará a la o el
Presidente de la República de las adiciones aplicadas al Plan Nacional de
Desarrollo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
Ficha articulo
Artículo 6º-Sólo
en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas por crisis
internacionales, desastres naturales, guerra, conmoción interna, calamidad pública
o estados de emergencia, se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional
de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los
diferentes componentes del Plan originalmente establecidos o posteriormente
adicionados. Las o los Ministros Rectores presentarán a MIDEPLAN, para su análisis,
la respectiva modificación acompañada de una descripción razonada y
documentada de la situación extraordinaria que la fundamenta.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo
7º-Solo se podrán tramitar supresiones, disminuciones o sustituciones al
Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo establecido en el artículo 6º,
durante el primer cuatrimestre de cada año, salvo el último año de cada período
gubernamental en el cual no se podrá introducir modificación alguna.
Las adiciones al Plan Nacional de Desarrollo, conforme
lo establecido en el artículo 5º, se podrán tramitar en cualquier momento.
Los errores materiales que consten en el Plan Nacional
de Desarrollo serán salvados por MIDEPLAN mediante Fe de Erratas.
- (Así
reformado por el artícuo 1° del decreto ejecutivo N° 36843 del 21 de
octubre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 8º-Las modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales Fe de Erratas serán incorporadas mediante anexos al instrumento y serán difundidos a la ciudadanía por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo
9º-Las
oficinas de planificación de los órganos, entes y empresas del Estado, actuarán
como facilitadores y enlaces entre las o los jerarcas institucionales, las o los
Ministros Rectores y MIDEPLAN, para los propósitos de elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo y sus eventuales modificaciones, así como para las
medidas de seguimiento y evaluación. Las o los jerarcas de órganos, entes y
empresas públicas y las o los Ministros Rectores velarán porque dichas
oficinas cuenten con la organización, recursos e información suficiente para
atender sus funciones.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero
del 2011)
Ficha articulo
Artículo
10.-MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, previa consulta a la Contraloría
General de la República, elaborarán la metodología para la elaboración de
los Planes Anuales Operativos Institucionales. La metodología para la elaboración
de los Planes Anuales Operativos Institucionales deberá ser presentada a las
instituciones públicas cada año a más tardar el 1° de abril del año
precedente al período a considerar. La metodología será comunicada a las
instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos que se estime
convenientes.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33695 del 14 de marzo de 2007)
Ficha articulo
Artículo 11.-Derógase el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 23323-PLAN de 17 de mayo de 1994.
Ficha articulo
Artículo 12.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:56:18