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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31324 >> Fecha 14/07/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31324
Plan Nacional de Desarrollo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN)
Texto Completo acta: D88EB Nº 31324-PLAN

Nº 31324-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA

Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 4 y 31 inciso a) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001).



Considerando:



I.—Que el artículo 4 de la Ley de Planificación Nacional establece la obligación de emitir un Plan Nacional de Desarrollo elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) conforme los lineamientos definidos por el Presidente de la República.



II.—Que el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos establece la convergencia entre las propuestas orientadoras del Plan Nacional de Desarrollo y las acciones específicas de los Planes Operativos Institucionales, como principio rector para asentar el proceso presupuestario.



III.—Que la concordancia entre el Plan Nacional de Desarrollo y el ejercicio presupuestario -particularmente en relación con sus ciclos de ejecución-, hace necesario revisar algunos aspectos relacionados con la emisión, vigencia y conveniencia del instrumento de desarrollo, de manera que le permitan adaptarse a las nuevas demandas de gestión institucional que el devenir de la actividad gubernamental impone, sin menosprecio de la conservación y permanencia de las propuestas de desarrollo a él incorporadas.



IV.—Que es necesario reglamentar los procesos de elaboración, modificación y autorización del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto,



DECRETAN:



    Artículo 1º-El Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento permanente de gestión gubernamental pa



a) definir políticas;



b) orientar, coordinar y dirigir, dentro de un período gubernamental, las prioridades estratégicas de los órganos, entes y empresas del Estado -según su autonomía constitucional o legal- y de los entes públicos no estatales que perciban recursos del Estado; y



c) determinar las prioridades y responsabilidades en la realización de las metas y los objetivos propuestos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 2º-El Plan Nacional de Desarrollo será elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) a partir de los lineamientos y directrices que establezca la o el Presidente de la República. MIDEPLAN dictará la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, para que el instrumento pueda ser utilizado en la asignación de recursos públicos, en la gestión institucional del Gobierno, y, en la evaluación, la transparencia y la rendición de cuentas. El Plan Nacional de Desarrollo deberá reflejar una visión del desarrollo sostenible del país, con identificación de metas nacionales, sectoriales y regionales, y podrá incluir otras dimensiones según se definan en la metodología para su formulación y en las prioridades que el Gobierno de la República establezca.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)




Ficha articulo



   Artículo 3º-MIDEPLAN presentará a la o el Presidente de la República la metodología para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo dentro del primer mes a partir de la fecha de inicio del período de Gobierno. MIDEPLAN elaborará el Plan Nacional de Desarrollo dentro de los siete meses siguientes a la fecha de inicio del período del Gobierno. Durante el período de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN actuará en estricta concordancia con la o el Presidente de la República y en consulta y coordinación con las o los Ministros Rectores y con las o los jerarcas de los órganos, entes y empresas del Estado. Una vez elaborado el Plan Nacional de Desarrollo, MIDEPLAN lo someterá a consideración de la o el Presidente de la República para su aprobación. Una vez aprobado el Plan Nacional de Desarrollo sera comunicado ante el Consejo de Gobierno y a las o los demás jerarcas institucionales dentro de los siete y medio meses siguientes a la fecha de inicio del período de Gobierno, y será difundido a los demás Poderes de la República y ala ciudadanía por los medios orales, impresos y electrónicos que se estimen convenientes.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)


Ficha articulo



        Artículo 4º-Durante el período de elaboración y aprobación de un Plan Nacional de Desarrollo continuará vigente lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo precedente, salvo que el logro de las prioridades estratégicas y metas en él establecidas se consideren absolutamente improcedentes o inconvenientes para las nuevas autoridades gubernamentales, de lo cual la o el Ministro Rector respectivo y la o el jerarca correspondiente dejarán constancia debidamente razonada y documentada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)




Ficha articulo



    Artículo 5º-Una vez emitido el Plan Nacional de Desarrollo podrá ser modificado para adicionar elementos de desarrollo que se consideren necesarios o convenientes por parte de las autoridades gubernamentales. Las adiciones serán presentadas ante MIDEPLAN por los Ministros Rectores, razonadas y documentadas. MIDEPLAN analizará las propuestas presentadas y, conforme los lincamientos y directrices establecidos por la o el Presidente de la República hará las modificaciones correspondientes al Plan. MIDEPLAN informará a la o el Presidente de la República de las adiciones aplicadas al Plan Nacional de Desarrollo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)




Ficha articulo



  Artículo 6º-Sólo en situaciones de imposibilidad de cumplimiento ocasionadas por crisis internacionales, desastres naturales, guerra, conmoción interna, calamidad pública o estados de emergencia, se podrán introducir modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo que representen supresiones, disminuciones o sustituciones de los diferentes componentes del Plan originalmente establecidos o posteriormente adicionados. Las o los Ministros Rectores presentarán a MIDEPLAN, para su análisis, la respectiva modificación acompañada de una descripción razonada y documentada de la situación extraordinaria que la fundamenta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 7º-Solo se podrán tramitar supresiones, disminuciones o sustituciones al Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo establecido en el artículo 6º, durante el primer cuatrimestre de cada año, salvo el último año de cada período gubernamental en el cual no se podrá introducir modificación alguna.



        Las adiciones al Plan Nacional de Desarrollo, conforme lo establecido en el artículo 5º, se podrán tramitar en cualquier momento.



        Los errores materiales que consten en el Plan Nacional de Desarrollo serán salvados por MIDEPLAN mediante Fe de Erratas.



(Así reformado por el artícuo 1° del decreto ejecutivo N° 36843 del 21 de octubre del 2011)

Ficha articulo



Artículo 8º-Las modificaciones al Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales Fe de Erratas serán incorporadas mediante anexos al instrumento y serán difundidos a la ciudadanía por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.


Ficha articulo



   Artículo 9º-Las oficinas de planificación de los órganos, entes y empresas del Estado, actuarán como facilitadores y enlaces entre las o los jerarcas institucionales, las o los Ministros Rectores y MIDEPLAN, para los propósitos de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y sus eventuales modificaciones, así como para las medidas de seguimiento y evaluación. Las o los jerarcas de órganos, entes y empresas públicas y las o los Ministros Rectores velarán porque dichas oficinas cuenten con la organización, recursos e información suficiente para atender sus funciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36464 del 18 de febrero del 2011)




Ficha articulo



    Artículo 10.-MIDEPLAN y el Ministerio de Hacienda, previa consulta a la Contraloría General de la República, elaborarán la metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales. La metodología para la elaboración de los Planes Anuales Operativos Institucionales deberá ser presentada a las instituciones públicas cada año a más tardar el 1° de abril del año precedente al período a considerar. La metodología será comunicada a las instituciones públicas por los medios impresos y electrónicos que se estime convenientes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33695 del 14 de marzo de 2007)




Ficha articulo



Artículo 11.-Derógase el artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 23323-PLAN de 17 de mayo de 1994.


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Artículo 12.-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil tres.


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Fecha de generación: 22/2/2024 22:56:18
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