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Decreto Ejecutivo :
27810
del
19/04/1999
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Reglamento a la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7755 del 23-02-1998.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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21/04/1999
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Versión de la norma: 3 de 3
del 17/12/2012
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Texto Completo Norma 27810
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Texto Completo acta: 7CD8E
No 27810-H-MP-PLAN
No
27810-H-MP-PLAN
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS MINISTROS DE HACIENDA. DE LA PRESIDENCIA
Y
DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en lo
que establecen los artículos 140 inciso 3) y 18 de la Constitución Política y
27.1 de la Ley General de la Administración
Pública,
Considerando:
1o-Que mediante la Ley No
7755 del 23 de febrero de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 55
de fecha 19 de marzo de 1998, denominada "Control de las Partidas Específicas
con cargo al Presupuesto Nacional", se confirió a las Municipalidades y a las
Entidades Privadas calificadas como idóneas para
administrar fondos públicos, la posibilidad de recibir directamente los montos
que por concepto de partidas específicas les sean asignados, de conformidad con
los límites contenidos en la Ley de Presupuesto de la República.
2°-Que el manejo del presupuesto que
da contenido a las partidas específicas se encuentra bajo la Administración del
Ministerio de Hacienda, por lo que resulta indispensable proceder a reglamentar
los aspectos de forma y de fondo que permitan poner en práctica tales disposiciones,
de manera que se definan los lineamientos básicos a seguir por la Administración y por las entidades beneficiarías. 3°-Que para el pago correcto de las partidas
específicas, es necesario establecer mecanismos de seguridad que garanticen el
fiel cumplimiento de la normativa contenida en la Ley N° 7755 citada.
DECRETAN:
REGLAMENTO
A LA LEY DE CONTROL DE LAS PARTIDAS
ESPECIFICAS
CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1°-El presente reglamento
establece la instrucción general para la asignación y pago de partidas
específicas autorizadas en la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República para satisfacer fines específicos,
sin detrimento de las demás leyes y normas que les son propias.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los
efectos de este reglamento se entiende como:
Partidas Específicas: Conjunto de
recursos del Estado asignados en los Presupuestos Nacionales para atender
necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos
de inversión o programas de interés social,
independientemente de que su ejecución esté a cargo de las municipalidades en
forma directa o por medio de contrataciones o convenios con otras instancias
gubernamentales o no gubernamentales; o que sean ejecutados directamente por
asociaciones de desarrollo comunal u otras Entidades privadas idóneas para
administrar fondos públicos.
Entidades
Idóneas: Asociaciones de Desarrollo Comunal y Organizaciones no Gubernamentales
calificadas por la Contraloría General de la
República como idóneas para administrar fondos públicos.
Concejo Distrital Ampliado: Concejo
integrado por los miembros propietarios del Concejo Distrital más los representantes
de las Entidades Idóneas del distrito inscritas ante
la municipalidad, para los efectos de identificación y selección de programas y
proyectos de inversión a financiarse con fondos provenientes de partidas
específicas.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Comisión Mixta
Artículo 3°-La
Comisión Mixta Gobierno-Municipalidades creada mediante el artículo 4° de la
Ley No. 7755 estará integrada de la siguiente manera:
·
Un Representante del
Ministro de Hacienda, quien presidirá
·
Un Representante del
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
·
Un Representante del
Ministro de la Presidencia
·
Dos representantes de
las Municipalidades designados por la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Los representantes del Sector
Gobierno serán de libre nombramiento y remoción de los jerarcas respectivos. Se
mantendrán en sus cargos mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio
del jerarca. Los representantes del Sector Municipal serán nombrados por un período de dos años, pudiendo ser reelectos por otros
períodos consecutivos.
Ficha articulo
Artículo 4°-La
Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Definir la distribución de la
suma global destinada en los presupuestos públicos a dar contenido a las
partidas específicas, asignándole dicho monto proporcionalmente a cada Cantón,
según los criterios y metodología establecidos en el artículo 5° de la Ley No
7755 citada. ... .
b) Elaborar una
propuesta de distribución de los montos asignados a cada cantón, a nivel
distrital, en conformidad con los parámetros y porcentajes establecidos en el
párrafo primero del artículo 5° de la Ley N° 7755 mencionada.
c) Procurar el mayor
aprovechamiento racional de los recursos públicos asignados a partidas
específicas.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para el cumplimiento de
sus funciones, la Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica, que tendrá
el apoyo logístico del Ministerio de Hacienda. El
Ministro de Hacienda designará los funcionarios que resulten necesarios para su
funcionamiento y nombrará un Secretario Técnico, quien tendrá voz pero no voto
en las sesiones y en los acuerdos que adopte la Comisión Mixta.
Ficha articulo
Artículo 6. La
Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Convocar a sesiones a la
Comisión Mixta
b) Levantar actas de las
sesiones que celebre la Comisión Mixta
c) Asistir al Ministro de
Hacienda en la coordinación de las reuniones y actividades de la Comisión
Mixta.
d) Ejecutar los acuerdos de la
Comisión Mixta y velar por su cumplimiento.
e) Coadyuvar a la Comisión Mixta
en el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 7°-Las sesiones y acuerdos de la Comisión Mixta se regirán
por las siguientes disposiciones:
a-
La Comisión Mixta se reunirá ordinariamente en las fechas que determine y
extraordinariamente cuando lo considere pertinente la Secretaría Técnica o a
petición de cualquiera de sus miembros. El quorum para sesionar será la mitad
más uno de sus miembros.
b-
Los acuerdos que adopte la Comisión serán por mayoría simple.
c-
En lo relativo a las sesiones y acuerdos de la Comisión Mixta, además se
aplicarán en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 49 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 8°-La
Comisión Mixta y la Secretaría Técnica tendrán su. sede en el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los procedimientos de asignación de
partidas específicas
Artículo 9°-El
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, determinarán y darán a conocer a la Comisión Mixta, el monto que
corresponde de los presupuestos públicos al rubro de partidas específicas.
Ficha articulo
Artículo
10.-La Comisión Mixta determinará de conformidad con los criterios y
porcentajes establecidos en el inciso a) del artículo 4º y párrafo primero
del artículo 5 de la Ley Nº 7755, el monto correspondiente a cada cantón,
tomando como base la suma global establecida por el Ministerio de Hacienda.
Dicha distribución deberá ser comunicada al Ministerio de Hacienda y al de
Planificación Nacional y Política Económica. El Poder Ejecutivo enviará para
su publicación en el Diario Oficial la Gaceta durante la primera semana del mes
de enero, el monto que corresponde de los presupuestos públicos al rubro de
partidas específicas, así como los resultados de la distribución cantonal
efectuada por la Comisión Mixta.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre
de 2007).
Ficha articulo
Artículo
11.-
La Comisión Mixta
procederá a elaborar en el mes de enero una propuesta de distribución de
estos montos por distritos, de conformidad con los criterios y porcentajes
establecidos en el párrafo primero del artículo 5 de
la Ley N
º 7755. Los resultados de dicha propuesta se darán a conocer a las
Municipalidades del país, a más tardar el quince de enero de cada año,
utilizando para ello los medios escritos que se consideren más expeditos, tales
como: fax, telegrama, carta certificada, u otros.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre
de 2007)
.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los Concejos
Municipales del país conocerán para la respectiva aprobación, sea en sesión
ordinaria o extraordinaria según corresponda, la
propuesta elaborada por la Comisión Mixta. En caso de existir disconformidad
con los montos asignados, el Concejo Municipal de que se trate, podrá efectuar
la distribución del monto asignado al cantón, a nivel distrital, utilizando
para ello los índices que le proporcione el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica y de acuerdo con los porcentajes establecidos en el párrafo primero
del artículo quinto de la Ley 7755 citada. Los resultados que apruebe el
Concejo Municipal deberán comunicarse para su correcta verificación a la
Comisión Mixta.
Ficha articulo
Artículo
13.-Las diferentes municipalidades del país, deberán comunicar a más tardar
el último día hábil del mes de enero, a sus respectivos Concejos de Distrito
en lo concerniente a cada uno de ellos el resultado de la distribución
distrital, la lista de las diferentes asociaciones de desarrollo comunal y
organizaciones no gubernamentales en general sin fines de lucro representativas
del distrito, debidamente inscritas ante
la Municipalidad
para participar en la formulación o ejecución de proyectos de inversión y
programas que se financiarán con partidas específicas, así como los
requisitos emanados del Ministerio de Hacienda y de
la Contraloría General
de
la República. A
fin de integrar la lista indicada, las entidades mencionadas deberán estar
inscritas en el registro especial que para tal efecto llevará el Ministerio de
Hacienda y obtener la calificación de idóneas para administrar fondos públicos
por parte de
la Contraloría General
de
la República. Para
tales efectos,
la Contraloría
determinará mediante circular, los requisitos necesarios para obtener tal
calificación.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre
de 2007).
Ficha articulo
Artículo
14.-Los Concejos Distritales deberán durante la primera quincena del mes de
febrero, convocar a las diferentes Entidades Idóneas del distrito inscritas
ante
la Municipalidad
, con el propósito de darles a conocer el monto que corresponde al distrito por
concepto de partidas específicas, así como los requisitos que deben de cumplir
en su presentación y elaboración, los diferentes proyectos y programas a
realizar.
Tales requisitos serán definidos mediante circular que emita la Contraloría
General de la República.
- (Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de
diciembre de 2007).
Ficha articulo
Artículo 15.-Las Entidades Idóneas referidas y las Municipalidades, podrán
presentar hasta el último día hábil del mes de marzo, ante el Concejo de
Distrito respectivo, los programas y proyectos de inversión que se pretenden
financiar con fondos provenientes de las partidas específicas.
Estos deberán contar además de los requisitos que indique la Contraloría
General de la República, con su respectiva justificación, en donde se
especifique la naturaleza, beneficios y necesidad de lo propuesto, así como con
la calendarización de los desembolsos. Dicha calendarización deberá contener
la necesidad inicial de recursos y las fechas de los requerimientos económicos
posteriores, de acuerdo a la duración y avance estimado para los diferentes
programas y proyectos de inversión."
- (Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de
diciembre de 2007).
Ficha articulo
Artículo 16.-Los Concejos de Distrito Ampliados sesionarán en el mes de
abril de cada año, con el propósito de seleccionar y aprobar los programas y
proyectos de inversión a realizarse en el año siguiente con fondos
provenientes de partidas específicas. En la selección y aprobación de los
programas y proyectos, se les dará prioridad a aquellos que contemplen
contrapartidas ya sean provenientes de recursos propios o de donaciones. El
Concejo de Distrito Ampliado levantará un expediente por cada proyecto o
programa que presenten las Municipalidades y Entidades Idóneas. En caso de que
las Municipalidades sean proponentes de proyectos, también deberán de nombrar
un representante ante el Concejo de Distrito con el fin de que integre el
Concejo de Distrito Ampliado. Cuando se trate de programas o proyectos
intercantonales o interdistritales, los Concejos de Distritos Ampliados
afectados, deberán manifestar su aprobación, la cual deberá de documentarse
debidamente. Por otra parte, los programas y proyectos de inversión aprobados
por los Concejos de Distrito Ampliados, podrán sustituirse únicamente por
otros que hayan sido previamente presentados ante estos Concejos, o por uno
nuevo que fortalezca un proyecto aprobado, siempre y cuando el mismo sea
aprobado debidamente por los Concejos Distrital Ampliado y Municipal
respectivos.
La Municipalidad
presentará el proyecto o programa sustituto ante el Ministerio de Hacienda
para la modificación de la partida específica en el proyecto de presupuesto
correspondiente. En caso de existir modificaciones de las partidas específicas
incorporadas en los proyectos de los presupuestos públicos, el Ministerio de
Hacienda por medio de
la Dirección General
de Presupuesto Nacional, determinará si los presupuestos aprobados por
la Asamblea Legislativa
en que se incorporan los recursos a las Municipalidades, incluyen variaciones
en el monto y destino de los recursos que no se hayan originado en una propuesta
municipal.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre
de 2007)
.
Ficha articulo
-
Artículo 17.-Los Concejos de distrito remitirán a las municipalidades
respectivas, a más tardar el dos de mayo de cada año, la lista de los
programas y proyectos aprobados por los Concejos de Distrito Ampliados
para ser financiados con partidas específicas, así como, los expedientes
respectivos en los que conste la justificación de lo propuesto y la
calendarización de los desembolsos y copia certificada de las actas en
las que consten los acuerdos adoptados.
-
- (Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de
diciembre de 2007).
Ficha articulo
Artículo
18.-Las diferentes municipalidades del país, serán directamente responsables de
velar porque los programas y proyectos que hayan sido
aprobados por los Concejos Distritales Ampliados, en cumplimiento de lo
estipulado en el inciso c3 del Artículo 4° de la Ley 7TO citada, y en
observancia de la normativa relativa a la votación contenida en el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
19.-Los Concejos Municipales en sesión ordinaria o extraordinaria según
corresponda, deberán aprobar durante la segunda semana del mes de mayo de cada
año, el envío al Ministerio de Hacienda de la propuesta de programas y
proyectos a financiarse con partidas específicas, emanada de los diferentes
Concejos Distritales Ampliados; programas y proyectos que deberán ser
incorporados en el anteproyecto de presupuesto. En caso de que el Concejo
Municipal comprobare que alguno o algunos de los proyectos o programas no
cumplen con lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento o si
existiere duda en relación con la aprobación de los mismos, procederá a
remitirlos de inmediato al Concejo Distrital respectivo, para que este se
encargue de convocar al Concejo Distrital Ampliado a fin de que se subsanen las
deficiencias apuntadas por el Concejo Municipal y le sean remitidos nuevamente.
Queda entendido que todo ello debe de darse antes de las fechas establecidas
para el proceso de formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional.
- (Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de
diciembre de 2007).
Ficha articulo
Artículo 20.-Las municipalidades a más tardar el día primero de junio de
cada año, remitirán al Ministerio de Hacienda, debidamente aprobadas por los
diferentes Concejos Municipales, las propuestas de programas y proyectos que se
financiarán con las partidas específicas, así como la calendarización de los
desembolsos. Las municipalidades deberán incluir la información de tales
programas y proyectos de inversión en los formularios que establezca
la Dirección General
de Presupuesto Nacional, que serán los únicos formularios que admitirá dicha
dependencia. Dichos formularios estarán a disposición en la página electrónica
del Ministerio de Hacienda https://www.hacienda.go.cr. El Ministerio de Hacienda
reservará la suma que corresponda a aquellas Municipalidades que no se ajusten
a esos plazos, la que se incorporará posteriormente mediante moción ante
la Asamblea Legislativa
, o en la primera modificación a
la Ley
de Presupuesto Nacional.
- (Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de
diciembre de 2007).
Ficha articulo
Artículo 21.-Las municipalidades
serán las responsables de llevar el control y seguimiento a nivel cantonal y
distrital, de todos los programas o proyectos de
inversión financiados con fondos provenientes de las partidas específicas, sean
ejecutados por ellas mismas, por medio de contrataciones, por convenios con
otras instituciones gubernamentales o no gubernamentales, o bien, por las
Entidades Idóneas. En caso de que se trate de programas o proyectos de las
Municipalidades, estas deberán nombrar al funcionario responsable de llevar a
cabo este control.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las municipalidades
extenderán a las Entidades Idóneas que estén llevando a cabo programas o
proyectos de inversión, una constancia sobre el
avance de las obras o ejecución del programa, como documento indispensable para
el retiro de fondos provenientes de la Tesorería Nacional. Las municipalidades
deberán inscribir ante el Área de Gestión de Pagos de la Tesorería Nacional las
firmas de los funcionarios encargados de extender las constancias y serán
responsables ante el Estado y las comunidades que les correspondan, sobre la
veracidad de dichas constancias.
Ficha articulo
Artículo 23.-En aquellos casos en
que la Contraloría General de la República, comunique al Ministerio de Hacienda
los niveles de morosidad en el cobro de tributos y
precios públicos por parte de las municipalidades, será responsabilidad de la
Dirección General de Presupuesto Nacional, proceder a aplicar los rebajos o
aumentos en coordinación con las Municipalidades, de acuerdo con los parámetros
señalados en el artículo 5° de la Ley No 7755. La comunicación de la
Contraloría General de la República deberá entregarse en la Dirección General
de Presupuesto Nacional a más tardar en el mes de mayo de cada año, con la
finalidad de que la modificación presupuestaria sea incluida en la formulación
del presupuesto de la República del período fiscal siguiente.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los procedimientos de pago de
partidas específicas
Artículo 24.-Las partidas
específicas que se incluyen en el
Presupuesto Nacional no constituyen una obligación indefectible de
pago para el Poder Ejecutivo, por lo que las mismas
estarán sujetas para su disposición efectiva a la condición fiscal del país y a
la disponibilidad de recursos del Tesoro Público.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las Entidades Idóneas
beneficiadas con partidas específicas incluidas en el Presupuesto Nacional y
que por disposición legal tienen la obligación de
someter el Presupuesto a la aprobación de la Contraloría General de la
República, deberán demostrar que se ha obtenido dicha aprobación y que han
cumplido con cualquier otro requerimiento establecido en la normativa jurídica
vigente. La Dirección General de Presupuesto Nacional y la Tesorería Nacional
no emitirán ni depositarán ningún pago, hasta tanto no se haya demostrado lo
anterior.
Ficha articulo
Artículo
26.-Cuando sean las Municipalidades las beneficiarias de las partidas específicas,
éstas remitirán ala Tesorería Nacional, un informe que demuestre la
incorporación en el presupuesto de los recursos de contrapartida para hacer
frente a gastos corrientes y operacionales, relacionados con la ejecución de
proyectos o programas a financiarse. En tanto no se cumpla con lo antes señalado,
el Ministerio no desembolsará los recursos correspondientes.
- (Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del
2012)
Ficha articulo
Artículo
27-Los representantes legales de los sujetos beneficiados con las partidas
específicas, deberán gestionar la apertura de una cuenta en Caja Única a
nombre del beneficiario o bien solicitar la autorización ala Tesorería
Nacional para la apertura de una cuenta en cualesquiera de los bancos
estatales, exclusiva para depositar los recursos provenientes de las partidas
específicas.
- (Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
28-Además de los requerimientos anteriormente señalados, todo beneficiario
de partidas específicas deberá presentar ante
la Tesorería Nacional
los siguientes documentos:
a. Certificación
de la personería jurídica vigente.
b.
Certificación de los acuerdos del Concejo en los casos de municipalidades, o
bien, las actas de las asambleas de órganos directivos en los casos de las
personas jurídicas privadas, en donde se convenga la apertura de una cuenta
bancaria destinada exclusivamente al depósito de las partidas específicas.
c. Número
de cuenta bancaria previamente autorizada por
la Tesorería Nacional
donde se depositará el monto de la partida o número de cuenta del
proveedor para depositar el pago directamente.
d. Las
municipalidades deben demostrar la existencia de las contrapartidas necesarias
para enfrentar los gastos corrientes u operativos.
e. Las
entidades privadas que hayan sido beneficiadas con partidas específicas, deben
contar con la calificación de idoneidad para administrar recursos públicos,
acorde con la normativa vigente.
(Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
29.-
La Tesorería Nacional
diseñará además del formulario para la emisión de constancias de
avance de obra o ejecución de programas que deben llenar las municipalidades,
el correspondiente a la solicitud de pago masivo vía transferencia electrónica
directa a los proveedores o bien a las cuentas bancarias de los beneficiarios
que hayan sido autorizadas por
la Tesorería Nacional.
- (Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del
2012)
Ficha articulo
Artículo
30-Las Municipalidades y Entidades Idóneas beneficiarias de partidas específicas,
deberán registrar ante
la Tesorería Nacional
, las firmas de los responsables de tramitar el giro y retiro de los fondos y
cualquier otro asunto relacionado con las partidas específicas.
- (Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del
2012)
Ficha articulo
CAPITULO V
De los procedimientos de la ejecución
del pago
Artículo 31.-(Derogado por el artículo 29
del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
32.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo
33-
La Tesorería Nacional
fijará con base en la documentación emanada de las diferentes
municipalidades y la disponibilidad de recursos, la fecha en que se realizará
el primer desembolso.
(Así
reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 34-
La Tesorería Nacional
efectuará los pagos directamente a los proveedores de las Entidades Idóneas
y Municipalidades, de acuerdo con el avance de las obras o ejecución de
programas. Para ello, las Entidades Idóneas y Municipalidades deberán
presentar ante
la Tesorería Nacional
, las constancias de avance o de ejecución respectivas. De igual forma, podrá
solicitar u obtener los estudios que considere pertinentes para este efecto.
(Así reformado por el
artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 35.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 36.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 37.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 38.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 39.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 40.-(Derogado
por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración
Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485
del 17 de diciembre del 2012)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las Sesiones y Acuerdos de los
Concejos Distritales Ampliados
Artículo 41.-A fin de dar
cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 16, los Concejos
Distritales Ampliados acordarán la hora y el día de
sus sesiones y deberán efectuar como mínimo dentro del mes señalado en tal
artículo una sesión ordinaria semanal.
Ficha articulo
Artículo 42.-Para fines de
identificación, selección y definición
de programas y proyectos de inversión, los Concejos Distritales
Ampliados podrán celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran,
debiendo convocarse las mismas por lo menos con veinticuatro horas de
antelación.
Ficha articulo
Artículo 43.-Las sesiones de los
Concejos Distritales Ampliados deberán celebrarse en su local sede. Sin embargo
podrán celebrarse en el lugar
donde éstos dispongan.
Ficha articulo
Artículo 44.-Las sesiones deberán
iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme
al reloj del local donde se lleve a cabo la sesión.
Ficha articulo
Artículo 45.-Las
sesiones serán públicas y los Concejos Distritales Ampliados deberán
reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los Concejos
Distritales Ampliados tomarán los acuerdos por mayoría simple, pudiendo quedar
firmes en el mismo acto en que se adopten. Cuando en
una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el mismo acto, y de
empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.
Ficha articulo
Artículo 47. El Secretario de cada
Concejo Distrital Ampliado formará un expediente para cada proyecto o programa
de inversión definido para ser financiado con partidas específicas; a él se
agregará la propuesta presentada por la Municipalidad o Entidad Idónea según se
trate, debidamente firmada por los proponentes y la
deliberación referente al mismo que se presente en la sesión o sesiones en que
se discuta. Además se transcribirán en el expediente los acuerdos tomados en
relación con el proyecto o programa de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 48.-De cada sesión se
levantará un acta, en ella se harán constar los acuerdos tomados y
suscintamente las deliberaciones habidas.
Una vez que el Concejo haya aprobado
las actas, deberán ser firmas por el Presidente y el Secretario del Concejo.
Dichas actas deberán ser aprobadas en una sesión ordinaria posterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo 49.-El retiro y correcta
administración de los fondos provenientes de la partidas específicas
depositados en la cuentas bancarias, es responsabilidad
exclusiva de las Organizaciones beneficiadas; los representantes legales
responderán por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes relativas a esta
materia.
Ficha articulo
Artículo 50.-La
acumulación de intereses que se generen de los recursos correspondientes a
partidas específicas, deberá incorporarse al principal, en las mismas
condiciones establecidas por la ley que le dio origen al beneficio.
Ficha articulo
Artículo 51.-Los
aspectos no contemplados en este reglamento se regirán por la legislación y
normativa vigente relativa a esta materia.
Ficha articulo
Artículo
52.-Se deroga el Decreto Ejecutivo No 26754-H de 15 de enero de
1998, publicado en La Gaceta No 73 de 16 de abril de 1998.
Ficha articulo
Artículo
53.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 09:14:02
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