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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27810 >> Fecha 19/04/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27810
Reglamento a la Ley de Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, Ley Nº 7755 del 23-02-1998.
Texto Completo acta: 7CD8E No 27810-H-MP-PLAN

No 27810-H-MP-PLAN



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA. DE LA PRESIDENCIA



Y DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



           Con fundamento en lo que establecen los artículos 140 inciso 3) y 18 de la Constitución Política y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública,



Considerando:

            1o-Que mediante la Ley No 7755 del 23 de febrero de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 55 de fecha 19 de marzo de 1998, denominada "Control de las Partidas Específicas con cargo al Presupuesto Nacional", se confirió a las Municipalidades y a las Entidades Privadas calificadas como idóneas para administrar fondos públicos, la posibilidad de recibir directamente los montos que por concepto de partidas específicas les sean asignados, de conformidad con los límites contenidos en la Ley de Presupuesto de la República.



            2°-Que el manejo del presupuesto que da contenido a las partidas específicas se encuentra bajo la Administración del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta indispensable proceder a reglamentar los aspectos de forma y de fondo que permitan poner en práctica tales disposiciones, de manera que se definan los lineamientos básicos a seguir por la Administración y por las entidades beneficiarías.  3°-Que para el pago correcto de las partidas específicas, es necesario establecer mecanismos de seguridad que garanticen el fiel cumplimiento de la normativa contenida en la Ley N° 7755 citada.



DECRETAN:



REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DE LAS PARTIDAS



ESPECIFICAS CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL



CAPITULO 1



Disposiciones generales



            Artículo 1°-El presente reglamento establece la instrucción general para la asignación y pago de partidas específicas autorizadas en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para satisfacer fines específicos, sin detrimento de las demás leyes y normas que les son propias.




 




Ficha articulo



            Artículo 2°-Para los efectos de este reglamento se entiende como:



            Partidas Específicas: Conjunto de recursos del Estado asignados en los Presupuestos Nacionales para atender necesidades públicas locales, comunales o regionales, expresadas en proyectos de inversión o programas de interés social, independientemente de que su ejecución esté a cargo de las municipalidades en forma directa o por medio de contrataciones o convenios con otras instancias gubernamentales o no gubernamentales; o que sean ejecutados directamente por asociaciones de desarrollo comunal u otras Entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos.



            Entidades Idóneas: Asociaciones de Desarrollo Comunal y Organizaciones no Gubernamentales calificadas por la Contraloría General de la República como idóneas para administrar fondos públicos.

            Concejo Distrital Ampliado: Concejo integrado por los miembros propietarios del Concejo Distrital más los representantes de las Entidades Idóneas del distrito inscritas ante la municipalidad, para los efectos de identificación y selección de programas y proyectos de inversión a financiarse con fondos provenientes de partidas específicas.




 




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CAPITULO II



De la Comisión Mixta



            Artículo 3°-La Comisión Mixta Gobierno-Municipalidades creada mediante el artículo 4° de la Ley No. 7755 estará integrada de la siguiente manera:



·         Un Representante del Ministro de Hacienda, quien presidirá



·         Un Representante del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



·         Un Representante del Ministro de la Presidencia



·         Dos representantes de las Municipalidades designados por la Unión Nacional de Gobiernos Locales.



            Los representantes del Sector Gobierno serán de libre nombramiento y remoción de los jerarcas respectivos. Se mantendrán en sus cargos mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del jerarca. Los representantes del Sector Municipal serán nombrados por un período de dos años, pudiendo ser reelectos por otros períodos consecutivos.




 




Ficha articulo



            Artículo 4°-La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:



a)  Definir la distribución de la suma global destinada en los presupuestos públicos a dar contenido a las partidas específicas, asignándole dicho monto proporcionalmente a cada Cantón, según los criterios y metodología establecidos en el artículo 5° de la Ley No 7755 citada.                        ... .



b)  Elaborar una propuesta de distribución de los montos asignados a cada cantón, a nivel distrital, en conformidad con los parámetros y porcentajes establecidos en el párrafo primero del artículo 5° de la Ley N° 7755 mencionada.



c)  Procurar el mayor aprovechamiento racional de los recursos públicos asignados a partidas específicas.




 




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            Artículo 5°-Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica, que tendrá el apoyo logístico del Ministerio de Hacienda. El Ministro de Hacienda designará los funcionarios que resulten necesarios para su funcionamiento y nombrará un Secretario Técnico, quien tendrá voz pero no voto en las sesiones y en los acuerdos que adopte la Comisión Mixta.




 




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            Artículo 6. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:



a)  Convocar a sesiones a la Comisión Mixta



b)  Levantar actas de las sesiones que celebre la Comisión Mixta



c)  Asistir al Ministro de Hacienda en la coordinación de las reuniones y actividades de la Comisión Mixta.



d)  Ejecutar los acuerdos de la Comisión Mixta y velar por su cumplimiento.



e)  Coadyuvar a la Comisión Mixta en el cumplimiento de sus funciones.                                      




 




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            Artículo 7°-Las sesiones y acuerdos de la Comisión Mixta se regirán por las siguientes disposiciones:       



a- La Comisión Mixta se reunirá ordinariamente en las fechas que determine y extraordinariamente cuando lo considere pertinente la Secretaría Técnica o a petición de cualquiera de sus miembros. El quorum para sesionar será la mitad más uno de sus miembros. 



b- Los acuerdos que adopte la Comisión serán por mayoría simple. 



c- En lo relativo a las sesiones y acuerdos de la Comisión Mixta, además se aplicarán en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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            Artículo 8°-La Comisión Mixta y la Secretaría Técnica tendrán su.  sede en el Ministerio de Hacienda.




 




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CAPITULO III



De los procedimientos de asignación de partidas específicas



            Artículo 9°-El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, determinarán y darán a conocer a la Comisión Mixta, el monto que corresponde de los presupuestos públicos al rubro de partidas específicas.




 




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            Artículo 10.-La Comisión Mixta determinará de conformidad con los criterios y porcentajes establecidos en el inciso a) del artículo 4º y párrafo primero del artículo 5 de la Ley Nº 7755, el monto correspondiente a cada cantón, tomando como base la suma global establecida por el Ministerio de Hacienda. Dicha distribución deberá ser comunicada al Ministerio de Hacienda y al de Planificación Nacional y Política Económica. El Poder Ejecutivo enviará para su publicación en el Diario Oficial la Gaceta durante la primera semana del mes de enero, el monto que corresponde de los presupuestos públicos al rubro de partidas específicas, así como los resultados de la distribución cantonal efectuada por la Comisión Mixta.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).



 


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       Artículo 11.- La Comisión Mixta procederá a elaborar en el mes de enero una propuesta de distribución de estos montos por distritos, de conformidad con los criterios y porcentajes establecidos en el párrafo primero del artículo 5 de la Ley N º 7755. Los resultados de dicha propuesta se darán a conocer a las Municipalidades del país, a más tardar el quince de enero de cada año, utilizando para ello los medios escritos que se consideren más expeditos, tales como: fax, telegrama, carta certificada, u otros.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007) .




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            Artículo 12.-Los Concejos Municipales del país conocerán para la respectiva aprobación, sea en sesión ordinaria o extraordinaria según corresponda, la propuesta elaborada por la Comisión Mixta. En caso de existir disconformidad con los montos asignados, el Concejo Municipal de que se trate, podrá efectuar la distribución del monto asignado al cantón, a nivel distrital, utilizando para ello los índices que le proporcione el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de acuerdo con los porcentajes establecidos en el párrafo primero del artículo quinto de la Ley 7755 citada. Los resultados que apruebe el Concejo Municipal deberán comunicarse para su correcta verificación a la Comisión Mixta.




 




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            Artículo 13.-Las diferentes municipalidades del país, deberán comunicar a más tardar el último día hábil del mes de enero, a sus respectivos Concejos de Distrito en lo concerniente a cada uno de ellos el resultado de la distribución distrital, la lista de las diferentes asociaciones de desarrollo comunal y organizaciones no gubernamentales en general sin fines de lucro representativas del distrito, debidamente inscritas ante la Municipalidad para participar en la formulación o ejecución de proyectos de inversión y programas que se financiarán con partidas específicas, así como los requisitos emanados del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República. A fin de integrar la lista indicada, las entidades mencionadas deberán estar inscritas en el registro especial que para tal efecto llevará el Ministerio de Hacienda y obtener la calificación de idóneas para administrar fondos públicos por parte de la Contraloría General de la República. Para tales efectos, la Contraloría determinará mediante circular, los requisitos necesarios para obtener tal calificación.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).



 




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    Artículo 14.-Los Concejos Distritales deberán durante la primera quincena del mes de febrero, convocar a las diferentes Entidades Idóneas del distrito inscritas ante la Municipalidad , con el propósito de darles a conocer el monto que corresponde al distrito por concepto de partidas específicas, así como los requisitos que deben de cumplir en su presentación y elaboración, los diferentes proyectos y programas a realizar.



    Tales requisitos serán definidos mediante circular que emita la Contraloría General de la República.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).

 




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    Artículo 15.-Las Entidades Idóneas referidas y las Municipalidades, podrán presentar hasta el último día hábil del mes de marzo, ante el Concejo de Distrito respectivo, los programas y proyectos de inversión que se pretenden financiar con fondos provenientes de las partidas específicas.



    Estos deberán contar además de los requisitos que indique la Contraloría General de la República, con su respectiva justificación, en donde se especifique la naturaleza, beneficios y necesidad de lo propuesto, así como con la calendarización de los desembolsos. Dicha calendarización deberá contener la necesidad inicial de recursos y las fechas de los requerimientos económicos posteriores, de acuerdo a la duración y avance estimado para los diferentes programas y proyectos de inversión."



 



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).

 




 




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    Artículo 16.-Los Concejos de Distrito Ampliados sesionarán en el mes de abril de cada año, con el propósito de seleccionar y aprobar los programas y proyectos de inversión a realizarse en el año siguiente con fondos provenientes de partidas específicas. En la selección y aprobación de los programas y proyectos, se les dará prioridad a aquellos que contemplen contrapartidas ya sean provenientes de recursos propios o de donaciones. El Concejo de Distrito Ampliado levantará un expediente por cada proyecto o programa que presenten las Municipalidades y Entidades Idóneas. En caso de que las Municipalidades sean proponentes de proyectos, también deberán de nombrar un representante ante el Concejo de Distrito con el fin de que integre el Concejo de Distrito Ampliado. Cuando se trate de programas o proyectos intercantonales o interdistritales, los Concejos de Distritos Ampliados afectados, deberán manifestar su aprobación, la cual deberá de documentarse debidamente. Por otra parte, los programas y proyectos de inversión aprobados por los Concejos de Distrito Ampliados, podrán sustituirse únicamente por otros que hayan sido previamente presentados ante estos Concejos, o por uno nuevo que fortalezca un proyecto aprobado, siempre y cuando el mismo sea aprobado debidamente por los Concejos Distrital Ampliado y Municipal respectivos. La Municipalidad presentará el proyecto o programa sustituto ante el Ministerio de Hacienda para la modificación de la partida específica en el proyecto de presupuesto correspondiente. En caso de existir modificaciones de las partidas específicas incorporadas en los proyectos de los presupuestos públicos, el Ministerio de Hacienda por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, determinará si los presupuestos aprobados por la Asamblea Legislativa en que se incorporan los recursos a las Municipalidades, incluyen variaciones en el monto y destino de los recursos que no se hayan originado en una propuesta municipal.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007) .



 






 




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    Artículo 17.-Los Concejos de distrito remitirán a las municipalidades respectivas, a más tardar el dos de mayo de cada año, la lista de los programas y proyectos aprobados por los Concejos de Distrito Ampliados para ser financiados con partidas específicas, así como, los expedientes respectivos en los que conste la justificación de lo propuesto y la calendarización de los desembolsos y copia certificada de las actas en las que consten los acuerdos adoptados.
 
(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).

 




 




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            Artículo 18.-Las diferentes municipalidades del país, serán directamente responsables de velar porque los programas y proyectos que hayan sido aprobados por los Concejos Distritales Ampliados, en cumplimiento de lo estipulado en el inciso c3 del Artículo 4° de la Ley 7TO citada, y en observancia de la normativa relativa a la votación contenida en el presente Reglamento.


 




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     Artículo 19.-Los Concejos Municipales en sesión ordinaria o extraordinaria según corresponda, deberán aprobar durante la segunda semana del mes de mayo de cada año, el envío al Ministerio de Hacienda de la propuesta de programas y proyectos a financiarse con partidas específicas, emanada de los diferentes Concejos Distritales Ampliados; programas y proyectos que deberán ser incorporados en el anteproyecto de presupuesto. En caso de que el Concejo Municipal comprobare que alguno o algunos de los proyectos o programas no cumplen con lo estipulado en el artículo 15 del presente Reglamento o si existiere duda en relación con la aprobación de los mismos, procederá a remitirlos de inmediato al Concejo Distrital respectivo, para que este se encargue de convocar al Concejo Distrital Ampliado a fin de que se subsanen las deficiencias apuntadas por el Concejo Municipal y le sean remitidos nuevamente. Queda entendido que todo ello debe de darse antes de las fechas establecidas para el proceso de formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional.        



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).

 




 




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    Artículo 20.-Las municipalidades a más tardar el día primero de junio de cada año, remitirán al Ministerio de Hacienda, debidamente aprobadas por los diferentes Concejos Municipales, las propuestas de programas y proyectos que se financiarán con las partidas específicas, así como la calendarización de los desembolsos. Las municipalidades deberán incluir la información de tales programas y proyectos de inversión en los formularios que establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional, que serán los únicos formularios que admitirá dicha dependencia. Dichos formularios estarán a disposición en la página electrónica del Ministerio de Hacienda https://www.hacienda.go.cr. El Ministerio de Hacienda reservará la suma que corresponda a aquellas Municipalidades que no se ajusten a esos plazos, la que se incorporará posteriormente mediante moción ante la Asamblea Legislativa , o en la primera modificación a la Ley de Presupuesto Nacional.         



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34230 del 17 de diciembre de 2007).

 






 




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            Artículo 21.-Las municipalidades serán las responsables de llevar el control y seguimiento a nivel cantonal y distrital, de todos los programas o proyectos de inversión financiados con fondos provenientes de las partidas específicas, sean ejecutados por ellas mismas, por medio de contrataciones, por convenios con otras instituciones gubernamentales o no gubernamentales, o bien, por las Entidades Idóneas. En caso de que se trate de programas o proyectos de las Municipalidades, estas deberán nombrar al funcionario responsable de llevar a cabo este control.




 




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            Artículo 22.-Las municipalidades extenderán a las Entidades Idóneas que estén llevando a cabo programas o proyectos de inversión, una constancia sobre el avance de las obras o ejecución del programa, como documento indispensable para el retiro de fondos provenientes de la Tesorería Nacional. Las municipalidades deberán inscribir ante el Área de Gestión de Pagos de la Tesorería Nacional las firmas de los funcionarios encargados de extender las constancias y serán responsables ante el Estado y las comunidades que les correspondan, sobre la veracidad de dichas constancias.




 




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            Artículo 23.-En aquellos casos en que la Contraloría General de la República, comunique al Ministerio de Hacienda los niveles de morosidad en el cobro de tributos y precios públicos por parte de las municipalidades, será responsabilidad de la Dirección General de Presupuesto Nacional, proceder a aplicar los rebajos o aumentos en coordinación con las Municipalidades, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5° de la Ley No 7755. La comunicación de la Contraloría General de la República deberá entregarse en la Dirección General de Presupuesto Nacional a más tardar en el mes de mayo de cada año, con la finalidad de que la modificación presupuestaria sea incluida en la formulación del presupuesto de la República del período fiscal siguiente.




 




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CAPITULO IV



De los procedimientos de pago de partidas específicas



            Artículo 24.-Las partidas específicas que se incluyen en el Presupuesto Nacional no constituyen una obligación indefectible de pago para el Poder Ejecutivo, por lo que las mismas estarán sujetas para su disposición efectiva a la condición fiscal del país y a la disponibilidad de recursos del Tesoro Público.




 




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            Artículo 25.-Las Entidades Idóneas beneficiadas con partidas específicas incluidas en el Presupuesto Nacional y que por disposición legal tienen la obligación de someter el Presupuesto a la aprobación de la Contraloría General de la República, deberán demostrar que se ha obtenido dicha aprobación y que han cumplido con cualquier otro requerimiento establecido en la normativa jurídica vigente. La Dirección General de Presupuesto Nacional y la Tesorería Nacional no emitirán ni depositarán ningún pago, hasta tanto no se haya demostrado lo anterior.




 




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           Artículo 26.-Cuando sean las Municipalidades las beneficiarias de las partidas específicas, éstas remitirán ala Tesorería Nacional, un informe que demuestre la incorporación en el presupuesto de los recursos de contrapartida para hacer frente a gastos corrientes y operacionales, relacionados con la ejecución de proyectos o programas a financiarse. En tanto no se cumpla con lo antes señalado, el Ministerio no desembolsará los recursos correspondientes.



(Así reformado por el artículo 28 del  Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)

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            Artículo 27-Los representantes legales de los sujetos beneficiados con las partidas específicas, deberán gestionar la apertura de una cuenta en Caja Única a nombre del beneficiario o bien solicitar la autorización ala Tesorería Nacional para la apertura de una cuenta en cualesquiera de los bancos estatales, exclusiva para depositar los recursos provenientes de las partidas específicas.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)

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Artículo 28-Además de los requerimientos anteriormente señalados, todo beneficiario de partidas específicas deberá presentar ante  la Tesorería Nacional  los siguientes documentos:



a.  Certificación de la personería jurídica vigente.



b. Certificación de los acuerdos del Concejo en los casos de municipalidades, o bien, las actas de las asambleas de órganos directivos en los casos de las personas jurídicas privadas, en donde se convenga la apertura de una cuenta bancaria destinada exclusivamente al depósito de las partidas específicas.



c.  Número de cuenta bancaria previamente autorizada por  la Tesorería Nacional  donde se depositará el monto de la partida o número de cuenta del proveedor para depositar el pago directamente.



d.  Las municipalidades deben demostrar la existencia de las contrapartidas necesarias para enfrentar los gastos corrientes u operativos.



e.  Las entidades privadas que hayan sido beneficiadas con partidas específicas, deben contar con la calificación de idoneidad para administrar recursos públicos, acorde con la normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)


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            Artículo 29.- La Tesorería Nacional  diseñará además del formulario para la emisión de constancias de avance de obra o ejecución de programas que deben llenar las municipalidades, el correspondiente a la solicitud de pago masivo vía transferencia electrónica directa a los proveedores o bien a las cuentas bancarias de los beneficiarios que hayan sido autorizadas por  la Tesorería Nacional.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)

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             Artículo 30-Las Municipalidades y Entidades Idóneas beneficiarias de partidas específicas, deberán registrar ante  la Tesorería Nacional , las firmas de los responsables de tramitar el giro y retiro de los fondos y cualquier otro asunto relacionado con las partidas específicas.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)

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CAPITULO V



De los procedimientos de la ejecución del pago



            Artículo 31.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 32.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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Artículo 33- La Tesorería Nacional  fijará con base en la documentación emanada de las diferentes municipalidades y la disponibilidad de recursos, la fecha en que se realizará el primer desembolso.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)


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            Artículo 34- La Tesorería Nacional  efectuará los pagos directamente a los proveedores de las Entidades Idóneas y Municipalidades, de acuerdo con el avance de las obras o ejecución de programas. Para ello, las Entidades Idóneas y Municipalidades deberán presentar ante  la Tesorería Nacional , las constancias de avance o de ejecución respectivas. De igual forma, podrá solicitar u obtener los estudios que considere pertinentes para este efecto.



(Así reformado por el artículo 28 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 35.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 36.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 37.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 38.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 39.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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            Artículo 40.-(Derogado por el artículo 29 del Reglamento para Transferencias de la Administración Central a Entidades Beneficiarias, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37485 del 17 de diciembre del 2012)




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CAPITULO VI



De las Sesiones y Acuerdos de los Concejos Distritales Ampliados



            Artículo 41.-A fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 16, los Concejos Distritales Ampliados acordarán la hora y el día de sus sesiones y deberán efectuar como mínimo dentro del mes señalado en tal artículo una sesión ordinaria semanal.




 




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            Artículo 42.-Para fines de identificación, selección y definición de programas y proyectos de inversión, los Concejos Distritales Ampliados podrán celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran, debiendo convocarse las mismas por lo menos con veinticuatro horas de antelación.




 




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            Artículo 43.-Las sesiones de los Concejos Distritales Ampliados deberán celebrarse en su local sede. Sin embargo podrán celebrarse en el lugar donde éstos dispongan.




 




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            Artículo 44.-Las sesiones deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada, conforme al reloj del local donde se lleve a cabo la sesión.




 




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            Artículo 45.-Las sesiones serán públicas y los Concejos Distritales Ampliados deberán reglamentar la intervención y formalidad de los particulares.




 




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            Artículo 46.-Los Concejos Distritales Ampliados tomarán los acuerdos por mayoría simple, pudiendo quedar firmes en el mismo acto en que se adopten. Cuando en una votación se produzca un empate, se votará de nuevo en el mismo acto, y de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado.       




 




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            Artículo 47. El Secretario de cada Concejo Distrital Ampliado formará un expediente para cada proyecto o programa de inversión definido para ser financiado con partidas específicas; a él se agregará la propuesta presentada por la Municipalidad o Entidad Idónea según se trate, debidamente firmada por los proponentes y la deliberación referente al mismo que se presente en la sesión o sesiones en que se discuta. Además se transcribirán en el expediente los acuerdos tomados en relación con el proyecto o programa de que se trate.




 




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            Artículo 48.-De cada sesión se levantará un acta, en ella se harán constar los acuerdos tomados y suscintamente las deliberaciones habidas.



            Una vez que el Concejo haya aprobado las actas, deberán ser firmas por el Presidente y el Secretario del Concejo. Dichas actas deberán ser aprobadas en una sesión ordinaria posterior.




 




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales



            Artículo 49.-El retiro y correcta administración de los fondos provenientes de la partidas específicas depositados en la cuentas bancarias, es responsabilidad exclusiva de las Organizaciones beneficiadas; los representantes legales responderán por el cumplimiento de las leyes y normas vigentes relativas a esta materia.




 




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            Artículo 50.-La acumulación de intereses que se generen de los recursos correspondientes a partidas específicas, deberá incorporarse al principal, en las mismas condiciones establecidas por la ley que le dio origen al beneficio.




 




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            Artículo 51.-Los aspectos no contemplados en este reglamento se regirán por la legislación y normativa vigente relativa a esta materia. 




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            Artículo 52.-Se deroga el Decreto Ejecutivo No 26754-H de 15 de enero de 1998, publicado en La Gaceta No 73 de 16 de abril de 1998. 



 



 




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            Artículo 53.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:14:02
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