Texto Completo acta: BC339
N° 15228-PLAN
(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N° 15228-PLAN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
En uso de las facultades
conferidas en los incisos 3) y 18), artículo 140 de la Constitución Política, en
la Ley de Planificación Nacional, n° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley
General de la Administración Pública n° 6227 de 2 de mayo de 1978, y
Considerando:
1°-Que
por ley n° 5525 del 2 de mayo de
1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.
2°-Que el
establecimiento por Decreto Ejecutivo n°
14184-PLAN del 19 de enero de 1983 de un "Subsistema de Dirección y
Planificación Sectorial", viene a representar un instrumento que fortalece y
agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuvar a la dirección y
coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
3°-Que uno de los objetivos fundamentales de
la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez
mayor de los ciudadanos en las soluciones de los problemas económicos y
sociales del país.
4°-Que es conveniente agrupar a las
instituciones, programas y actividades, con el fin de imprimir un mayor grado
de coordinación, de eficacia y eficiencia
a nuestra administración pública.
5°-Que en el capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional, se
establece la
creación de las oficinas sectoriales de planificación.
6°_Que la Ley General de la Administración
Pública introduce un régimen jurídico para fortalecer la acción directiva de
Gobierno, en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo
potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y
reglamentar adecuadamente.
Por
tanto,
DECRETAN:
La siguiente
Constitución del Sector
Cooperativo
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones básicas
Artículo 1°-Se establece el Sector
Cooperativo que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en
la Ley de Planificación Nacional n° 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto n°
14184-PLAN del 19 de enero de 1983, el decreto de Creación del Subsistema de
Reforma Administrativa N° 14311-PLAN del 22 de marzo de 1983, con las
disposiciones que emanen de la Presidencia de la República por medio del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como del
Consejo de Gobierno, el Consejo Económico y Social, del Ministro Consejero de
Desarrollo Cooperativo y del Plan Nacional de Desarrollo 1982-1986.
Ficha articulo
Artículo 2°-Integran el Sector Cooperativo,
representantes de:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
b) El Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
c) Los programas cooperativos de las
siguientes instituciones:
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Ministerio de Educación Pública.
- Instituto Mixto de Ayuda Social.
- Instituto de Desarrollo Agrario.
-
Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.
- Banco Nacional de Costa Rica.
- Banco Anglo Costarricense.
- Banco de Costa Rica, y
- Banco Crédito Agrícola de Cartago.
d) Los programas de las organizaciones que
tienen acciones en el sector:
- Consejo Nacional de Cooperativas.
-
Comisión Permanente de Cooperativas
de
Autogestión.
- Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
- Banco Costarricense de la Cooperación, S.
A.
- Federaciones y uniones cooperativas, de
acuerdo con la Ley de Cooperativas N° 6756 del 7 de mayo de 1983 y sus
reformas.
- Cualquiera otra institución que determine
el Presidente de la República, atendiendo propuesta del Ministro Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los objetivos del sector
cooperativo
Artículo 3°-Se definen para el Sector
Cooperativo los siguientes objetivos:
a)
Servir de marco de coordinación interinstitucional para la ejecución de
las políticas cooperativas que formule el Gobierno.
b)
Coordinar la promoción del desarrollo de asociaciones cooperativas en
las distintas regiones del país, y en los diferentes sectores productivos y sociales,
como medio para lograr mayor desarrollo económico y mejor distribución del
ingreso y la riqueza.
c)
Implementar políticas y estrategias tendientes a un mejor desarrollo del
sector cooperativo de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de
Desarrollo.
d)
Definir funciones institucionales para el cumplimiento de las políticas
y estrategias del sector, buscando la racionalidad en la asignación y utilización
de los recursos disponibles, y
e)
Establecer métodos uniformes de trabajo en la atención del Sector.
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CAPITULO TERCERO
De la dirección y coordinación
del sector cooperativo
Artículo 4°-Corresponde al Ministro
Sectorial, conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y
coordinación del Sector Cooperativo. En tal condición asumirá las funciones que
le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contará para
desarrollar su gestión con el concurso que le deberá brindar la Secretaría
Ejecutiva del Sector Cooperativo y del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Ministro Sectorial, llevará a
cabo las siguientes funciones en su carácter de director y coordinador del
sector:
a)
Definir, en conjunto con el Presidente de la República la política del
Gobierno para el Sector Cooperativo.
b)
Dirigir y coordinar el Sector Cooperativo Estatal.
c)
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional del Sector Cooperativo.
d)
Nombrar y remover el Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial del Sector Cooperativo.
e)
Nombrar, cuando sea necesario, comisiones de trabajo con participación
del sector público y privado que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector
Cooperativo.
f)
Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial del Sector Cooperativo y
elevarlo a conocimiento de la Comisión Social del Consejo de Gobierno.
g)
Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad
Presupuestaria, y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los
entes del sector orienten las actividades y la política sectorial en materia de
cooperativas.
h)
Participar en la Comisión Social del Consejo de Gobierno y coordinar y
acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Cooperativo
que requieren del apoyo de otros sectores.
i)
Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del
Sector Cooperativo respondan adecuadamente a los requerimientos de los
objetivos sectoriales, así como a las directrices y disposiciones superiores en
materia de política y reforma administrativa.
j)
Coordinar con el Consejo Nacional de Cooperativas la fijación de
políticas para la promoción y desarrollo del cooperativismo nacional, y
k)
Cualquier otra función que le asigne el Presidente de la República en la
materia del Sector.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del Consejo Nacional del Sector
Cooperativo
Artículo 6°-El Consejo Nacional del Sector
Cooperativo es un órgano de coordinación y consulta y estará integrado por:
a) El
Ministro Consejero de Desarrollo Cooperativo.
b) El
Ministro o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica.
c) La
máxima autoridad o sus representantes de cada una de las instituciones y
organizaciones que conforman el Sector Cooperativo o de las instituciones que se
especifican en el artículo 2°.
A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial
Cooperativo podrán ser convocados por el Presidente con derecho a voz, los
representantes de otras instituciones públicas o privadas y en general a todas
aquellas personas a quienes el Consejo estime conveniente escuchar.
Ficha articulo
Artículo 7°-Las funciones del Consejo
Nacional Sectorial Cooperativo son las siguientes:
a) Analizar los problemas políticos, técnicos e
institucionales del Sector Cooperativo .
b) Asesorar al Ministro del Sector Cooperativo
en la coordinación y ejecución de la política sectorial.
c) Pronunciarse a petición del Ministro sobre
asuntos del ramo.
d) En general proponer todas aquellas medidas
conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 8°-El Consejo Nacional Sectorial
Cooperativo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente.
El Consejo establecerá sus propios procedimientos
y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento interno, aprobado
por el Ministro Sectorial. Los miembros del Consejo Nacional Sectorial
Cooperativo, realizarán sus funciones ad honorem y serán juramentados por el
Presidente de la República.
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CAPITULO QUINTO
De las Comisiones Consultivas
del Sector Cooperativo
Artículo 9°-El Sector Cooperativo contará con
una Comisión Consultiva, la cual estará integrada por un representante de:
a) Federación de Cooperativas de
Caficultores, R. L.
b) Federación Nacional de Cooperativas de
Ahorro y Crédito, R. L.
c) Unión Nacional de Cooperativas, R. L.
d) Federación Nacional de Cooperativas de
Mercadeo Agropecuario, R. L.
e) Federación de Cooperativas Campesinas de
Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples, R. L.
f) Consejo Nacional de Cooperativas.
g) Los organismos de segundo y tercer grado
que existen o que se constituyan a nivel regional o nacional de conformidad con
lo establecido en la ley N° 6756 del 7 de mayo de 1983 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 10.-La Comisión Consultiva deberá
ser convocada por el Ministro Sectorial por lo menos una vez al mes, la cual
actuará bajo su presidencia y tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministro Sectorial para la
política y acción, del Sector Cooperativo.
b) Valorar las políticas y acciones del
Sector Cooperativo, exponer inquietudes y recomendar al Ministro lo pertinente.
Esta Comisión podrá sesionar conjuntamente con el Consejo Nacional cuando el
Ministro lo considere oportuno.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial Cooperativa
Artículo 11.-El Sector Cooperativo contará
con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa a la que le
corresponderá específicamente :
a) Ejecutar
las políticas que determine el Ministro Sectorial.
b) Atender
los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por
el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.
c) Elaborar
los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con
el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones
y dependencias del Sector.
d) Efectuar estudios a escala nacional y
regional y promover políticas para el Sector Cooperativo en concordancia con
tales estudios.
e) Presentar informes trimestrales y anuales
ante el Ministro Sectorial Cooperativo con copia al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
f) Analizar, evaluar y supervisar todo lo
relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento
externo e interno del Sector, para que éste luego proceda según dispone la Ley
de Planificación Nacional y Política Económica.
g) Establecer adecuados medios de
comunicación con las instituciones del Sector Cooperativo y con todos los entes
públicos y organizaciones privadas y comunales que se relacionan con el Sector.
h) Controlar y evaluar la ejecución de la
política sectorial e informar al Ministro al respecto.
i) Establecer y mantener un centro de
documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de
estadísticas e información periódica al Ministro Sectorial y al Consejo
Nacional Sectorial Cooperativo.
Ficha articulo
Artículo 12.-Para el cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa
estará directamente subordinada al Ministro Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Director de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa, con dedicación a tiempo
completo, actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y actuará
asimismo como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional Sectorial Cooperativo.
Ficha articulo
Artículo 14.-El Director llevará a cabo las
siguientes funciones:
a)
Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro Sectorial, o si
así lo decide éste, por el Consejo Nacional Sectorial Cooperativo.
b)
Presidir el Comité Técnico Sectorial Cooperativo y participar en el
Comité Intersectorial de que habla el decreto de Creación del Subsistema de Dirección
y Planificación Sectorial.
c)
Seleccionar al personal técnico y administrativo de carácter regular de
la Secretaría Ejecutiva, previa aprobación del Ministro Sectorial.
d)
Cualquiera otra función que le asigne el Ministro del Sector.
Ficha articulo
CAPITULO SÉTIMO
Del Comité Técnico Sectorial
Artículo 15.-El Sector Cooperativo contará
con un Comité Técnico Sectorial, el cual estará integrado por el Director de
la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa quien lo
presidirá, y por los jefes de los departamentos o unidades de planificación de
las instituciones y de los programas representados en el respectivo Consejo
Nacional Sectorial Cooperativo. Le corresponderá a dicho Comité coordinar y
promover el proceso de planificación entre las distintas instituciones
involucradas en las actividades del Sector Cooperativo, en apoyo de la
Secretaría Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial
Cooperativo.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De los Comités
Sectoriales Regionales del
Sector Cooperativo
Artículo 16.-El Sector Cooperativo contará
cuando se justifique, con un Comité Sectorial Regional en cada una de las
regiones establecidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica. Dicho Comité estará integrado por los directores o representantes
regionales de las instituciones que integren el sector según el artículo 2° del
presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 17.-El presente decreto no lesiona
la autonomía de las instituciones privadas que participan en el Sector.
Ficha articulo
Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 17:48:22
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