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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15228 >> Fecha 13/02/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15228
Constitución del Sector Cooperativo
Texto Completo acta: BC339 N° 15228-PLAN

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 15228-PLAN



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,



 



 



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18), artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional, n° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública n° 6227 de 2 de mayo de 1978, y



 



 



Considerando:



 



 



-Que por ley 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°-Que el establecimiento por Decreto Ejecutivo 14184-PLAN del 19 de enero de 1983 de un "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial", viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuvar a la dirección y coordinación de las actividades del Go­bierno y de sus instituciones autónomas.



3°-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en las soluciones de los problemas económicos y sociales del país.



4°-Que es conveniente agrupar a las instituciones, programas y activida­des, con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y efi­ciencia a nuestra administración pública.



5°-Que en el capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional, se establece la creación de las oficinas sectoriales de planificación.



6°_Que la Ley General de la Administración Pública introduce un régimen jurídico para fortalecer la acción directiva de Gobierno, en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades ministeria­les que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente



 



 



Constitución del Sector Cooperativo



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones básicas



 



 



Artículo 1°-Se establece el Sector Cooperativo que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional n° 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto n° 14184-PLAN del 19 de enero de 1983, el decreto de Creación del Subsistema de Reforma Administrativa N° 14311-PLAN del 22 de marzo de 1983, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República por medio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Eco­nómica, así como del Consejo de Gobierno, el Consejo Económico y Social, del Ministro Consejero de Desarrollo Cooperativo y del Plan Nacional de Desarrollo 1982-1986.




 




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Artículo 2°-Integran el Sector Cooperativo, representantes de:



 



 



a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



b) El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



c) Los programas cooperativos de las siguientes instituciones:



 



- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



- Ministerio de Educación Pública.



- Instituto Mixto de Ayuda Social.



- Instituto de Desarrollo Agrario.



-      Dirección General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares.



- Banco Nacional de Costa Rica.



- Banco Anglo Costarricense.



- Banco de Costa Rica, y



- Banco Crédito Agrícola de Cartago.



 



d) Los programas de las organizaciones que tienen acciones en el sector:



 



- Consejo Nacional de Cooperativas.



-      Comisión Permanente de Cooperativas



 de Autogestión.



- Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



- Banco Costarricense de la Cooperación, S. A.



- Federaciones y uniones cooperativas, de acuerdo con la Ley de Coo­perativas N° 6756 del 7 de mayo de 1983 y sus reformas.



- Cualquiera otra institución que determine el Presidente de la República, atendiendo propuesta del Ministro Sectorial.




 




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CAPITULO SEGUNDO



 



 



De los objetivos del sector cooperativo



 



 



Artículo 3°-Se definen para el Sector Cooperativo los siguientes objetivos:



 



a)   Servir de marco de coordinación interinstitucional para la ejecución de las políticas cooperativas que formule el Gobierno.



b)   Coordinar la promoción del desarrollo de asociaciones cooperativas en las distintas regiones del país, y en los diferentes sectores productivos y so­ciales, como medio para lograr mayor desarrollo económico y mejor dis­tribución del ingreso y la riqueza.



c)   Implementar políticas y estrategias tendientes a un mejor desarrollo del sector cooperativo de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.



d)   Definir funciones institucionales para el cumplimiento de las políticas y estrategias del sector, buscando la racionalidad en la asignación y utiliza­ción de los recursos disponibles, y



e)   Establecer métodos uniformes de trabajo en la atención del Sector.




 




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CAPITULO TERCERO



 



De la dirección y coordinación del sector cooperativo



 



 



Artículo 4°-Corresponde al Ministro Sectorial, conjuntamente con el Pre­sidente de la República, la dirección y coordinación del Sector Cooperativo. En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contará para desarrollar su gestión con el concurso que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva del Sector Cooperativo y del Ministerio de Pla­nificación Nacional y Política Económica.




 




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Artículo 5°-El Ministro Sectorial, llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de director y coordinador del sector:



 



a)   Definir, en conjunto con el Presidente de la República la política del Go­bierno para el Sector Cooperativo.



b)   Dirigir y coordinar el Sector Cooperativo Estatal.



c)   Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional del Sector Coope­rativo.



d)   Nombrar y remover el Director de la Secretaría Ejecutiva de Planifica­ción Sectorial del Sector Cooperativo.



e)   Nombrar, cuando sea necesario, comisiones de trabajo con participación del sector público y privado que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector Cooperativo.



f)   Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial del Sector Cooperativo y elevarlo a conocimiento de la Comisión Social del Consejo de Gobierno.



g)   Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria, y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes del sector orienten las actividades y la política sectorial en materia de cooperativas.



h)   Participar en la Comisión Social del Consejo de Gobierno y coordinar y acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Coopera­tivo que requieren del apoyo de otros sectores.



i)  Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del Sector Cooperativo respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales, así como a las directrices y disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa.



j)   Coordinar con el Consejo Nacional de Cooperativas la fijación de políticas para la promoción y desarrollo del cooperativismo nacional, y



k)  Cualquier otra función que le asigne el Presidente de la República en la materia del Sector.




 




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CAPITULO CUARTO



 



Del Consejo Nacional del Sector Cooperativo



 



 



Artículo 6°-El Consejo Nacional del Sector Cooperativo es un órgano de coordinación y consulta y estará integrado por:



 



a)   El Ministro Consejero de Desarrollo Cooperativo.



b)   El Ministro o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Eco­nómica.



c)   La máxima autoridad o sus representantes de cada una de las instituciones y organizaciones que conforman el Sector Cooperativo o de las instituciones que se especifican en el artículo 2°.



A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial Cooperativo podrán ser con­vocados por el Presidente con derecho a voz, los representantes de otras institu­ciones públicas o privadas y en general a todas aquellas personas a quienes el Consejo estime conveniente escuchar.




 




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Artículo 7°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial Cooperativo son las siguientes:



 



a)   Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del Sector Coo­perativo .



b)   Asesorar al Ministro del Sector Cooperativo en la coordinación y ejecución de la política sectorial.



c)   Pronunciarse a petición del Ministro sobre asuntos del ramo.



d)   En general proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.




 




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Artículo 8°-El Consejo Nacional Sectorial Cooperativo se reunirá ordinaria­mente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento interno, aprobado por el Ministro Sectorial. Los miembros del Consejo Nacional Sectorial Cooperativo, realizarán sus funciones ad honorem y serán juramentados por el Presidente de la Re­pública.




 




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CAPITULO QUINTO



 



De las Comisiones Consultivas del Sector Cooperativo



 



 



Artículo 9°-El Sector Cooperativo contará con una Comisión Consultiva, la cual estará integrada por un representante de:



 



a) Federación de Cooperativas de Caficultores, R.  L.



b) Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, R. L.



c) Unión Nacional de Cooperativas, R. L.



d) Federación Nacional de Cooperativas de Mercadeo Agropecuario, R. L.



e) Federación de Cooperativas Campesinas de Producción Agropecuaria y Servicios Múltiples, R. L.



f) Consejo Nacional de Cooperativas.



g) Los organismos de segundo y tercer grado que existen o que se consti­tuyan a nivel regional o nacional de conformidad con lo establecido en la ley N° 6756 del 7 de mayo de 1983 y sus reformas.




 




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Artículo 10.-La Comisión Consultiva deberá ser convocada por el Ministro Sectorial por lo menos una vez al mes, la cual actuará bajo su presidencia y tendrá las siguientes funciones:



 



a) Asesorar al Ministro Sectorial para la política y acción, del Sector Coo­perativo.



b) Valorar las políticas y acciones del Sector Cooperativo, exponer inquietudes y recomendar al Ministro lo pertinente. Esta Comisión podrá sesionar con­juntamente con el Consejo Nacional cuando el Ministro lo considere oportuno.




 




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CAPITULO SEXTO



 



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa



 



 



Artículo 11.-El Sector Cooperativo contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa a la que le corresponderá específica­mente :



 



a)   Ejecutar las políticas que determine el Ministro Sectorial.



b)   Atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



c)  Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones y dependencias del Sector.



d) Efectuar estudios a escala nacional y regional y promover políticas para el Sector Cooperativo en concordancia con tales estudios.



e) Presentar informes trimestrales y anuales ante el Ministro Sectorial Coo­perativo con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Eco­nómica.



f) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación téc­nica, las inversiones y el financiamiento externo e interno del Sector, para que éste luego proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional y Política Económica.



g) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del Sector Cooperativo y con todos los entes públicos y organizaciones privadas y comunales que se relacionan con el Sector.



h) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e informar al Mi­nistro al respecto.



i) Establecer y mantener un centro de documentación e información que per­mita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información pe­riódica al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial Cooperativo.




 




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Artículo 12.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa estará directamente subordinada al Ministro Sectorial.




 




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Artículo 13.-El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sec­torial Cooperativa, con dedicación a tiempo completo, actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y actuará asimismo como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional Sectorial Cooperativo.




 




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Artículo 14.-El Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a)   Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro Sectorial, o si así lo decide éste, por el Consejo Nacional Sectorial Cooperativo.



b)   Presidir el Comité Técnico Sectorial Cooperativo y participar en el Comité Intersectorial de que habla el decreto de Creación del Subsistema de Di­rección y Planificación Sectorial.



c)   Seleccionar al personal técnico y administrativo de carácter regular de la Secretaría Ejecutiva, previa aprobación del Ministro Sectorial.



d)   Cualquiera otra función que le asigne el Ministro del Sector.




 




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CAPITULO SÉTIMO



 



 



Del Comité Técnico Sectorial



 



 



Artículo 15.-El Sector Cooperativo contará con un Comité Técnico Sec­torial, el cual estará integrado por el Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Cooperativa quien lo presidirá, y por los jefes de los de­partamentos o unidades de planificación de las instituciones y de los programas representados en el respectivo Consejo Nacional Sectorial Cooperativo. Le corres­ponderá a dicho Comité coordinar y promover el proceso de planificación entre las distintas instituciones involucradas en las actividades del Sector Coopera­tivo, en apoyo de la Secretaría Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial Cooperativo.




 




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CAPITULO OCTAVO



 



De los Comités



 



Sectoriales Regionales del Sector Cooperativo



 



 



Artículo 16.-El Sector Cooperativo contará cuando se justifique, con un Comité Sectorial Regional en cada una de las regiones establecidas por el Mi­nisterio de Planificación Nacional y Política Económica. Dicho Comité estará integrado por los directores o representantes regionales de las instituciones que integren el sector según el artículo 2° del presente decreto.




 




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Artículo 17.-El presente decreto no lesiona la autonomía de las institucio­nes privadas que participan en el Sector.




 




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Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.



 



 




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Fecha de generación: 19/4/2024 17:48:22
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