Texto Completo acta: A9C55
N° 27640
N° 27640
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA, Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y
POLITICA ECONOMICA Y DE SALUD,
En uso de las atribuciones previstas en
los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y
Considerando:
1°-Que el artículo 51 de la Constitución
Política establece: "La Familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado, Igualmente tendrán
derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo
desvalido",
2°-Que la Constitución Política en su
artículo 83 establece "El Estado patrocinará y organizará la educación de
adultos, destinado a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad
cultural a aquellas que deseen mejorar su condición intelectual, social y
económica" por lo que el Estado debe incluir en sus planes, políticas,
programas y servicios los principios de igualdad de oportunidades y acceso a
los servicios para el adulto mayor.
3°-Que es deber del Estado, respaldar las
actividades científicas, técnicas y políticas dirigidas a mejorar la calidad de
vida del adulto mayor que habita en el territorio nacional.
4°-Que el decreto N° 18717-PLAN-S creó el
Consejo Nacional de la Tercera Edad como un Órgano Asesor del Poder Ejecutivo.
5°-Que por las nuevas corrientes de apoyo
e igualdad de condiciones para las personas mayores, se hace necesario reformar
la normativa existente en materia del adulto mayor para dar cumplimiento a los
Programas sobre esta temática. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Créase el Consejo Nacional del
Adulto Mayor, denominado en adelante "Consejo". El Consejo actuará
como Órgano Asesor y de Coordinación del Poder Ejecutivo en lo atinente a la
definición y ejecución de una política nacional integral para el Adulto Mayor.
Ficha articulo
Artículo 2°-El Consejo tendrá como
finalidad la coordinación, formulación y ejecución de políticas, estrategias y
programas específicos para la atención a la población adulta mayor. Igualmente
será responsable del seguimiento y de la evaluación periódica de las acciones
que en esta materia ejecuten las instituciones de la Administración Pública y
del Sector Privado.
Ficha articulo
Artículo 3°-Dicho Consejo estará integrado
por:
a) El Presidente de la República o quien
él designe.
b) El Ministro(a) o el Viceministro(a) de
Salud, o su asesor o especialista en la materia.
c) El Ministro(a) o el Viceministro(a) de
Trabajo y Seguridad Social, o su asesor o especialista en la materia.
d) El Presidente(a) Ejecutivo(a) de la
Caja Costarricense de Seguro Social, o su asesor o especialista en la materia.
e) El Presidente(a) Ejecutivo(a) del
Instituto Mixto de Ayuda Social, o su asesor o especialista en la materia.
f) El Presidente(a) de la Junta Directiva
de la Junta de Protección Social de San José o su asesor o especialista en la
materia.
g) El Ministro (a) o el Viceministro(a) de
Cultura, Juventud y Deportes, o su asesor o especialista en la materia.
h) El Director (a) Nacional de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad , o su asesor o especialista en
la materia.
i) Un representante de las Universidades.
j) Un representante de las Organizaciones
no Gubernamentales vinculadas con el Adulto Mayor.
Los miembros indicados en los incisos i) y
j) serán elegidos por el Presidente de la República de ternas remitidas por las
Universidades y las Organizaciones no Gubernamentales indicadas.
El Presidente del Consejo será el
Presidente de la República o quien éste designe para formar parte del Consejo
en su representación.
Ficha articulo
Artículo 4°-El Consejo se reunirá ordinariamente
una vez cada mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el
Presidente (a) del Consejo. El quórum de las sesiones lo formará la mayoría
simple de sus miembros. En ausencia del Presidente (a) del Consejo, éste
designará a su representante dentro de los miembros del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 5°- El Consejo tendrá las
siguientes funciones:
a) Validar y proponer al Poder Ejecutivo
políticas, estrategias y programas específicos para el Adulto Mayor. b)
Coordinar la labor de las instituciones que realizan funciones afines.
c) Promover programas de capacitación e
incorporación de los adultos mayores a todas las áreas del quehacer humano, así
como programas de cualquier otra índole.
d) Analizar periódicamente la evaluación
de las acciones que ejecutan las instituciones públicas y privadas.
e) Solicitar a las entidades dedicadas a
la atención de la población adulta mayor, la información que se requiera para
sus fines.
d) Solicitar apoyo técnico y financiero a
las instituciones del Estado en todo lo relacionado con los programas del
Adulto Mayor.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Consejo del Adulto Mayor
contará con un Director (a) Ejecutivo (a), cuya función será la de ejecutar sus
directrices. Además realizará aquellas funciones específicas que determine el
Consejo o su Presidente (a). El Director (a) Ejecutivo (a) será nombrado por el
Consejo.
Ficha articulo
Artículo 7°-Durante el año 1999 el Consejo
también estará integrado por un miembro de la Comisión Nacional para las
Actividades del Año Internacional de las Personas de Edad.
Ficha articulo
Artículo 8°-Deróguese el decreto
18717-PLAN-S de fecha 14 de diciembre de 1988.
Ficha articulo
Artículo 9°-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos
noventa y nueve.
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Fecha de generación: 24/4/2024 10:33:19