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Decreto Ejecutivo :
11047
del
04/01/1980
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Constitución del Sector de Economía, Industria y Comercio
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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11/01/1980
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Versión de la norma: 2 de 2
del 23/03/1983
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Texto Completo Norma 11047
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Texto Completo acta: AA591
N° 11047
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 52 del decreto ejecutivo N°
14434 del 23 de marzo de 1983)
N° 11047
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION
NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, inciso s 3) y 18) de la Constitución Política y el 13 de la Ley
de Planificación número 5525 del 2 de mayo de 1974, y
Considerando:
1°-Que por ley número 5525 de 2 de mayo de
1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos,
entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional de los
recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.
2°-Que el Decreto Ejecutivo número
9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación
Sectorial, que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación Nacional
y a ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus
instituciones autónomas.
3°-Que existe una política del Gobierno
para atacar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático
de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y de
participación de los ciudadanos.
4°-Que, de acuerdo con esta política, es
de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento
de planes y programas con perspectiva global para las actividades de Economía,
Industria y Comercio, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de
coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el
Sector Economía, Industria y Comercio.
5°-Que, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 361, inciso primero de la Lev General de la Administración Pública.
se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el
Sector, para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
Constitución del Sector de Economía, Industria y Comercio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Básicas
Artículo 1°-Se establece el Sector de
Economía, Industria y Comercio que tendrá como objetivo fundamental cumplir con
lo establecido en la Ley de Planificación Nacional número 5525 de 2 de mayo de
1974, el decreto número 9644-P-OP de 20 de febrero de 1979, con las
disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de
Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo y del Consejo Nacional Sectorial de
Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 2°-Integran el Sector de
Economía, Industria y Comercio:
a) El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio;
b) La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica;
c) El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes;
ch) El Banco Central de Costa Rica;
d) El Centro para la Promoción de las
Exportaciones y de las Inversiones;
e) La Corporación Costarricense de
Desarrollo, S. A.;
f) El Instituto Costarricense de Turismo;
g) El Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas;
h) El Consejo Nacional de Producción;
i) Refinadora Costarricense de Petróleo; y
j) Cualesquiera otras instituciones que
determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministro de
Economía. Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 3°-El Sector de Economía, Industria
y Comercio, está estructurado en la forma siguiente:
a) El Consejo Nacional Sectorial de
Economía, Industria y Comercio;
b) La Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio;
c) El Comité Técnico Sectorial de Economía,
Industria y Comercio;
ch) Los Comités Sectoriales Regionales de
Economía, Industria y Comercio; y
d) Todos los mecanismos de coordinación y
asesoría, comisiones, comités y en general todos los que se establezcan. por decisión
del Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Coordinación del Sector Economía, Industria y Comercio
Artículo 4°-Corresponde al Ministro de
Economía, Industria y Comercio, conjuntamente con el Presidente de la
República, la coordinación del Sector. En tal condición asumirá las funciones
que le asignen el Presidente de la República y las leyes y contará para
desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio
y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Ministro de Economía,
Industria y Comercio llevará a rabo las siguientes funciones en su carácter de
coordinador del Sector:
a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial
de Economía, Industria y Comercio y formular previa consulta con el Presidente
de la República, los objetivos, metas, prioridades y lineamientos acordes con
la política de Gobierno en el Sector;
b) Someter a conocimiento del Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, el Proyecto del Plan de
Desarrollo del Sector, así como aquellas propuestas de políticas, estudios,
programas y proyectos que le presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación
de Economía, Industria y Comercio, las instituciones descentralizadas y otros
Ministerios que forman parte de este Sector y que en su criterio deban conocer
dicho Consejo;
c) Aprobar, previa consulta con el
Presidente de la República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Economía,
Industria y Comercio;
ch) Presentar ante la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector a
efecto de que se compatibilice con los demás sectores y políticas globales,
regionales y sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;
d) Aprobar, considerando la recomendación
del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, el presupuesto
de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial;
e) Nombrar al Director de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, previa
consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial;
f) Impulsar y fortalecer la coordinación
regional a través de los Consejos de Desarrollo Regional y demás mecanismos de
coordinación;
g) Nombrar, cuando sea necesario, grupos
de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos;
h) Identificar y establecer los mecanismos
de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Sector;
i) Cualesquiera otras funciones que, de
acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio
Artículo 6°-EI Consejo Nacional Sectorial
de Economía, Industria y Comercio, es un organismo de coordinación y consulta y
estará integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio;
b) El Ministro-Director o el Director
Alterno de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;
c) El Ministro o el Viceministro de
Cultura, Juventud y Deportes;
ch) El Presidente Ejecutivo del Banco
Central de Costa Rica o su Gerente;
d) El Director Ejecutivo del Centro para
la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;
e) El Presidente Ejecutivo de la
Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;
f) El Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo;
g) El Presidente del Consejo Director del
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
h) El Presidente Ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción;
i) El Presidente Ejecutivo de la
Refinadora Costarricense de Petróleo; y
j) Los funcionarios de más alta jerarquía
de otras instituciones, que por su naturaleza tengan relación o pertenezcan al
Sector, cuando sean llamados por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
El Consejo Nacional de Economía, Industria
y Comercio, será presidido por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 7°-Las funciones del Consejo Nacional
Sectorial de Economía, Industria y Comercio son las siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los
lineamientos de política del Sector Economía, Industria y Comercio, en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan de Desarrollo del
Sector;
b) Atender aquellos problemas y
lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio
del Ministro de Economía, Industria y Comercio;
c) Conocer y proponer los ajustes que
considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de
Economía, Industria y Comercio;
ch) Proponer las normas y los
procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de
programas interinstitucionales;
d) Coordinar los planes, programas y
proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de
Economía, Industria y Comercio; siempre en estrecha relación con la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica; .
e) Sugerir la formación de grupos de
trabajo para la atención de problemas específicos; y
f) En general, proponer todas aquellas
medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 8°-A las sesiones del Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, podrán ser convocados por
su Presidente, con derecho a voz, representantes de otras instituciones
públicas o privadas.
Ficha articulo
Artículo 9°-EI Consejo Nacional Sectorial
de Economía, Industria y Comercio, se reunirá ordinariamente por 10 menos una
vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente
del Consejo.
El Consejo establecerá sus propios
procedimientos y normas de trabajo que deberá formular mediante reglamento
interno.
Ficha articulo
Artículo 10-Los miembros del Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, realizarán sus funciones
ad honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía,
Industria y Comercio
Artículo 11-El Sector Economía, Industria
y Comercio contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial a la
que le corresponderá especialmente :
a) Atender los lineamientos del Plan
Nacional de Desarrollo que corresponden al Sector, armonizándolos con las
políticas regionales y con las directrices que emanen 'del Ministro de
Economía, Industria y Comercio, del Consejo Nacional Sectorial de Economía,
Industria y Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica;
b) Elaborar el Proyecto del Plan de
Desarrollo Sectorial de Economía, Industria y Comercio, solicitando y
compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y de las
unidades de planificación de las instituciones del Sector;
c) Efectuar estudios a escala nacional y
regional y en concordancia con ellos y con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo vigente, proponer políticas de Economía, Industria y Comercio;
d) Presentar informes semestrales y
anuales ante el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y
ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;
e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo
relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento
externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos o expertos foráneos
en el Sector de Economía, Industria y Comercio de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación vigente; Establecer adecuados medios de comunicación con todas
las instituciones del Sector, así como con los entes públicos y privados,
asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones
que se relacionen con el Sector de Economía, Industria y Comercio;
f) Crear un Centro de Documentación e
Información que permita el suministro de estadísticas periódicas a los sistemas
de Planificación Nacional, de Información y Estadísticas;
g) Mantener una estrecha coordinación y
colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y
h) Cumplir con .las demás funciones que le
asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y
Comercio.
Ficha articulo
Artículo 12. - Para el cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía,
Industria y Comercio, estará subordinada al Presidente del Consejo y para
efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio dispondrá para el
cumplimiento de sus funciones de:
Las partidas ordinarias y extraordinarias
contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio;
Aportes de las instituciones del Sector
que acuerden sus Juntas Directivas, asignadas específicamente para la
Secretaría;
Personal técnico, administrativo y de servicios,
facilitado por las instituciones representadas en el Consejo, cuando la
Secretaría Ejecutiva lo solicite por conducto del Presidente del Consejo; y
Los recursos provenientes de organismos
nacionales e internacionales aplicables al Sector.
Ficha articulo
Artículo 14.-La Secretaría Ejecutiva
estará a cargo de un Director nombrado y removido por el Presidente del
Consejo, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.
El Director estará subordinado al Presidente
del Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Director llevará a cabo
las siguientes funciones:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado
por el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y por su
Presidente;
b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de
Economía, Industria y Comercio;
c) Fungir como Secretario del Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y participar en sus
sesiones con derecho a voz; y
ch) Cualesquiera otras funciones que le
asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio
Artículo 16.-El Comité Técnico Sectorial
de Economía, Industria y Comercio, estará formado por los siguientes
funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva
de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, quien lo
presidirá:
b) El Director de la División de
Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica o su representante; y
c) Los jefes de los departamentos o
unidades de Planificación de las instituciones representadas en el Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las funciones del Comité
Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio, son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de
Planificación de Economía, Industria y Comercio, en las labores de
planificación que le sean encomendadas;
b) Colaborar en la estructuración de los
programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Nacional
Sectorial de Economía, Industria y Comercio;
c) Suministrar a la Secretaria Ejecutiva
de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, la información que
le sea requerida para el desarrollo de sus funciones;
ch) Servir de enlace con las instituciones
en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean
necesarios; y
d) Dar seguimiento a las recomendaciones y
acciones necesarias para lograr la más eficaz integración de las políticas y la
coordinación de la acción de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 18.-El Comité Técnico Sectorial
de Economía, Industria y Comercio, se reunirá ordinariamente por lo menos una
vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente
de dicho Comité.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De los Comités Sectoriales Regionales de Economía, Industria y
Comercio
Artículo 19.-El Sector Economía, Industria
y Comercio contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una
de las regiones establecidas en el Decreto Ejecutivo número 10653 de 5 de
octubre de 1979. Dicho Comité será integrado por los representantes regionales
de las instituciones que integran el Sector, según el artículo 2° del presente
decreto.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Presidente del Consejo
Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio nombrará, en consulta con.
los demás miembros de éste, a cada funcionario responsable de la coordinación
de cada Comité en todas las regiones.
Ficha articulo
Disposiciones
finales
Artículo 21.-Este decreto deroga al
Decreto Ejecutivo número 8486-MEIC-P, publicado en "La Gaceta" número
116 de 19 de junio de 1978.
Ficha articulo
Artículo 22.-Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio l.-Los miembros del Consejo
Nacional de Economía, Industria y Comercio, deberán juramentarse a más tardar
quince días a partir de la publicación de este decreto. Deberán tener su
primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan sido
juramentados.
Ficha articulo
Transitorio Il.-El personal técnico y
administrativo que actualmente labora en la Oficina Sectorial de Planificación
Industrial, conserva sin solución de continuidad, todos sus derechos laborales,
privilegios por años de servicio y los demás derechos de que han venido
gozando.
Ficha articulo
Transitorio IIl.-El Consejo deberá aprobar
su Reglamento Interno a más tardar dentro de treinta días, contados a partir de
la fecha de .su publicación.
Dado en la Casa Presidencial. -San José, a
los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 17:03:39
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