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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11047 >> Fecha 04/01/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11047
Constitución del Sector de Economía, Industria y Comercio
Texto Completo acta: AA591 N° 11047

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 52 del decreto ejecutivo N° 14434 del 23 de marzo de 1983)



 



N° 11047



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL MINISTRO DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, inciso s 3) y 18) de la Constitución Política y el 13 de la Ley de Planificación número 5525 del 2 de mayo de 1974, y



 



Considerando:



 



1°-Que por ley número 5525 de 2 de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional de los recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.



2°-Que el Decreto Ejecutivo número 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación Sectorial, que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación Nacional y a ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3°-Que existe una política del Gobierno para atacar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y de participación de los ciudadanos.



4°-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades de Economía, Industria y Comercio, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Economía, Industria y Comercio.



5°-Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, inciso primero de la Lev General de la Administración Pública. se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el Sector, para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Constitución del Sector de Economía, Industria y Comercio



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones Básicas



 



Artículo 1°-Se establece el Sector de Economía, Industria y Comercio que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional número 5525 de 2 de mayo de 1974, el decreto número 9644-P-OP de 20 de febrero de 1979, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo y del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Integran el Sector de Economía, Industria y Comercio:



 



a) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



b) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;



ch) El Banco Central de Costa Rica;



d) El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;



e) La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;



f) El Instituto Costarricense de Turismo;



g) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;



h) El Consejo Nacional de Producción;



i) Refinadora Costarricense de Petróleo; y



j) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministro de Economía. Industria y Comercio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-El Sector de Economía, Industria y Comercio, está estructurado en la forma siguiente:



 



a) El Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



b) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



c) El Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



ch) Los Comités Sectoriales Regionales de Economía, Industria y Comercio; y



d) Todos los mecanismos de coordinación y asesoría, comisiones, comités y en general todos los que se establezcan. por decisión del Ministro de Economía, Industria y Comercio.




 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



 



De la Coordinación del Sector Economía, Industria y Comercio



 



Artículo 4°-Corresponde al Ministro de Economía, Industria y Comercio, conjuntamente con el Presidente de la República, la coordinación del Sector. En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Ministro de Economía, Industria y Comercio llevará a rabo las siguientes funciones en su carácter de coordinador del Sector:



 



a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y formular previa consulta con el Presidente de la República, los objetivos, metas, prioridades y lineamientos acordes con la política de Gobierno en el Sector;



b) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, el Proyecto del Plan de Desarrollo del Sector, así como aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía, Industria y Comercio, las instituciones descentralizadas y otros Ministerios que forman parte de este Sector y que en su criterio deban conocer dicho Consejo;



c) Aprobar, previa consulta con el Presidente de la República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



ch) Presentar ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector a efecto de que se compatibilice con los demás sectores y políticas globales, regionales y sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;



d) Aprobar, considerando la recomendación del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial;



e) Nombrar al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial;



f) Impulsar y fortalecer la coordinación regional a través de los Consejos de Desarrollo Regional y demás mecanismos de coordinación;



g) Nombrar, cuando sea necesario, grupos de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos;



h) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector;



i) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.




 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



 



Del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio



 



Artículo 6°-EI Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, es un organismo de coordinación y consulta y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;



b) El Ministro-Director o el Director Alterno de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;



ch) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica o su Gerente;



d) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;



e) El Presidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;



f) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo;



g) El Presidente del Consejo Director del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;



h) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción;



i) El Presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo; y



j) Los funcionarios de más alta jerarquía de otras instituciones, que por su naturaleza tengan relación o pertenezcan al Sector, cuando sean llamados por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.



 



El Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio, será presidido por el Ministro de Economía, Industria y Comercio.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio son las siguientes:



 



a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Economía, Industria y Comercio, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan de Desarrollo del Sector;



b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, Industria y Comercio;



c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de Economía, Industria y Comercio; siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; .



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos; y



f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, podrán ser convocados por su Presidente, con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-EI Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, se reunirá ordinariamente por 10 menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo que deberá formular mediante reglamento interno.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio, realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.




 




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CAPITULO CUARTO



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio



 



Artículo 11-El Sector Economía, Industria y Comercio contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial a la que le corresponderá especialmente :



 



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponden al Sector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices que emanen 'del Ministro de Economía, Industria y Comercio, del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Economía, Industria y Comercio, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación de las instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y en concordancia con ellos y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente, proponer políticas de Economía, Industria y Comercio;



d) Presentar informes semestrales y anuales ante el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos o expertos foráneos en el Sector de Economía, Industria y Comercio de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente; Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del Sector, así como con los entes públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el Sector de Economía, Industria y Comercio;



f) Crear un Centro de Documentación e Información que permita el suministro de estadísticas periódicas a los sistemas de Planificación Nacional, de Información y Estadísticas;



g) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y



h) Cumplir con .las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio.



 




 




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Artículo 12. - Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, estará subordinada al Presidente del Consejo y para efectos administrativos estará adscrita al Mi­nisterio de Economía, Industria y Comercio.



 




 




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Artículo 13.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



Aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus Juntas Directivas, asignadas específicamente para la Secretaría;



Personal técnico, administrativo y de servicios, facilitado por las instituciones representadas en el Consejo, cuando la Secretaría Ejecutiva lo solicite por conducto del Presidente del Consejo; y



Los recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al Sector.



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Director nombrado y removido por el Presidente del Consejo, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.



El Director estará subordinado al Presidente del Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio.



 




 




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Artículo 15.-El Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio y por su Presidente;



b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



c) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial de Economía, In­dustria y Comercio y participar en sus sesiones con derecho a voz; y



ch) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.




 




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CAPITULO QUINTO



 



Del Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio



 



Artículo 16.-El Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio, estará formado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá:



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica o su representante; y



c) Los jefes de los departamentos o unidades de Planificación de las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio.



 




 




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Artículo 17.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio, son las siguientes:



 



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación de Economía, Industria y Comercio, en las labores de planificación que le sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio;



c) Suministrar a la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Economía, Industria y Comercio, la información que le sea requerida para el desarrollo de sus funciones;



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarios; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la más eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.



 




 




Ficha articulo



Artículo 18.-El Comité Técnico Sectorial de Economía, Industria y Comercio, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extra­ordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente de dicho Comité.




 




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CAPITULO SEXTO



 



De los Comités Sectoriales Regionales de Economía, Industria y Comercio



 



Artículo 19.-El Sector Economía, Industria y Comercio contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una de las regiones establecidas en el Decreto Ejecutivo número 10653 de 5 de octubre de 1979. Dicho Comité será integrado por los representantes regionales de las instituciones que integran el Sector, según el artículo 2° del presente decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 20.-El Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Economía, Industria y Comercio nombrará, en consulta con. los demás miembros de éste, a cada funcionario responsable de la coordinación de cada Comité en todas las regiones.




 




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Disposiciones finales



 



Artículo 21.-Este decreto deroga al Decreto Ejecutivo número 8486-MEIC-P, publicado en "La Gaceta" número 116 de 19 de junio de 1978.



 




 




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Artículo 22.-Rige a partir de su publicación.




 




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Transitorio l.-Los miembros del Consejo Nacional de Economía, Industria y Comercio, deberán juramentarse a más tardar quince días a partir de la publi­cación de este decreto. Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan sido juramentados.




 




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Transitorio Il.-El personal técnico y administrativo que actualmente labora en la Oficina Sectorial de Planificación Industrial, conserva sin solución de continuidad, todos sus derechos laborales, privilegios por años de servicio y los demás derechos de que han venido gozando.




 




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Transitorio IIl.-El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno a más tardar dentro de treinta días, contados a partir de la fecha de .su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial. -San José, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 17:03:39
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