Texto Completo acta: AAD48
N° 9509
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N°
20581 del 19 de junio de 1991)
N° 9509
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS
DE HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA,
De conformidad con los incisos 3) y 18)
del articulo 140 de la Constitución Política y con base en las leyes números
1279 de la Administración Financiera de la República y 5525 de Planificación
Nacional y los Decretos Ejecutivos números 8654, 8760-H y 8761-H, de 30 de
mayo, 27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de Financiamiento Externo
El siguiente Reglamento se emite con base
en lo dispuesto en la ley número 1279 de la Administración Financiera y 5525 de
Planificación y en los Decretos Ejecutivos 8654, 8760-H y 8761-H de 30 de mayo,
27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1°- Este reglamento norma la
gestión y negociación del crédito externo del Gobierno Central y de aquellas
instituciones tanto públicas como privadas que requieran el aval del Estado.
Incluye las gestiones y negociaciones que se realizan tanto con bancos
privados, agencias internacionales de desarrollo y organismos internacionales
como también con cualquier otra fuente de recursos externos ya sea que se
exprese en contratos de préstamos, emisiones de bonos, venta a plazos, créditos
puente, créditos de proveedores o cualquier otra modalidad de crédito.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos del presente
reglamento, se entenderá por financiamiento externo el compromiso financiero
que se contrae con cualquier agente extranjero (préstamos en efectivo o adquisición
de bienes y servicios) y que compromete directa o indirectamente el patrimonio
de los organismos públicos, así como el refinanciamiento, readecuación de
cualquier modificación en las condiciones de un empréstito o aval contratado.
Ficha articulo
Artículo 3°-Para los efectos de este reglamento,
se entenderá por negociación toda gestión, trámite y contacto con fuentes
financieras internacionales orientadas a obtener financiamiento externo.
Ficha articulo
Artículo 4°-Durante el proceso de gestión,
negociación y aprobación del financiamiento externo participarán las siguientes
instituciones, correspondiéndoles a cada una de ellas cumplir las funciones que
la ley les asigne:
a) Corresponde a la Oficina de
Planificación Nacional (OFIPLAN) de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Planificación
5525, aprobar los proyectos de inversión que requieren crédito externo para su
financiamiento.
b) El Consejo Nacional de Financiamiento
Externo, creado por decreto 8760-H de 11 de julio de 1978, es un organismo interinstitucional
asesor del Ministro de Hacienda, encargado de diseñar y controlar la política
de financiamiento externo del país.
Lo integran:
a) Un representante del Banco Central.
b) Un representante del Ministerio de
Hacienda.
c) Un representante de OFIPLAK.
D) Un representante de las instituciones
autónomas, nombrado por el Presidente de la República.
Las funciones de
secretaría de Consejo corresponden al Director de Financiamiento Externo del
Ministerio de Hacienda.
c) El Ministerio de Hacienda, a través de
la Dirección de Financiamiento Externo, creado por decreto 8761-H del
veintisiete de junio de 1978, centraliza la gestión y negociación de crédito
externo del Gobierno Central y de las instituciones públicas y privadas que
requieran el aval del Estado.
Asimismo, le
corresponde al Ministerio de Hacienda la fijación de una política de
financiamiento externo y la suscripción de los contratos de préstamo del
Gobierno Central y los de garantía que otorgue el Estado.
d) De acuerdo al artículo 122 de la Ley
Orgánica N9 1552 del Banco Central, le corresponde a ese banco dictaminar
respecto a la conveniencia y oportunidad en que las instituciones del sector
público contratan su crédito externo, teniendo en cuenta principalmente la
situación de balance de pagos y el volumen del medio circulante.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la aprobación de los Proyectos de Inversión
Artículo 5°-De acuerdo a lo dispuesto en
el articulo 10 de la ley número 5522, aquellos proyectos de inversión del
sector público que requieran crédito externo para su financiación deberán ser
aprobados por OFIPLAN. A igual procedimiento deberán someterse los proyectos del
sector privado que requieran el aval o garantía del Estado para su
financiación.
Ficha articulo
Artículo 6°-OFIPLAN, analizará entre otros
los siguientes aspectos de los proyectos a que se refiere el artículo anterior.
a) Prioridad del proyecto según la
política adoptada por el Gobierno.
b) Análisis de factibilidad económica y
financiera.
c) Unidad Administrativa que tendrá a su
cargo la ejecución del proyecto.
d) Necesidad de utilizar recursos
externos.
Con base en ese análisis, OFIPLAN emitirá
un dictamen, el que deberá ser remitido a la institución solicitante.
Copia de este dictamen será enviado al
Consejo Nacional de Financiamiento Externo y a la Dirección de Financiamiento
Externo del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 7°-Se exceptúa del análisis y
dictamen a que se refiere el artículo anterior, las operaciones de
financiamiento que realice el Ministerio de Hacienda encaminadas a la
refundición o consolidación del endeudamiento, y aquellas otras que pueda
realizar para satisfacer necesidades distintas a las de financiamiento de
Proyectos de Inversión.
Ficha articulo
Artículo 8°-Con exclusión de su
financiamiento, OFIPLAN participará en la negociación de las características
técnicas, económicas e institucionales de aquellos proyectos de inversión que
requieran financiamiento externo.
Ficha articulo
Artículo 9°-Corresponde a OFIPLAN con la
participación del Ministerio de Hacienda, negociar las prioridades de los
proyectos a financiarse con recursos externos por parte de los organismos
internacionales de créditos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Gestión y Negociación del Crédito
Artículo 10.-Una vez obtenida la
autorización a que se refiere el artículo 6°, las Instituciones del Gobierno
Central y del sector público y privado que requieran el aval o garantía del
Estado para el financiamiento de sus proyectos de inversión, deberán dirigirse
al Consejo Nacional de Financiamiento Externo para que a través de la Dirección
de Financiamiento Externo se gestionen y negocien los créditos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Toda oferta de crédito que
reciban las instituciones comprendidas en el artículo anterior, deberá
remitirse para su estudio y trámite subsiguiente a la Dirección de
Financiamiento Externo.
Ficha articulo
Artículo 12.- Toda solicitud de gestión de
crédito deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Aprobación del proyecto de inversión
por parte de OFIPLAN.
b) Breve descripción del proyecto, su
costo y financiamiento.
c) Legislación que autoriza la
contratación u otorgamiento de la garantía, según sea el caso.
d) Aquellas instituciones que no formen
parte del Gobierno Central, deberán aportar los balances de los tres últimos
años.
e) Cualquier otra información que se les
solicite.
La Dirección de Financiamiento Externo no
gestionará ni negociará créditos para el financiamiento de proyectos que no
cuentan con la aprobación a que se refiere el artículo 69 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Dirección de
Financiamiento Externo fungirá como Unidad Negociadora en materia de Crédito
Externo, a cuyo efecto mantendrá coordinación constante con la dependencia o
institución que va a recibir el préstamo y tanto aquélla como ésta velarán
porque el respectivo proyecto de contrato de crédito se ajuste a las
necesidades y posibilidades nacionales y porque en él se defiendan
adecuadamente los intereses del país. Ninguna institución del Gobierno Central
o del sector público o privado que requieran el aval del Estado podrá
gestionar o negociar directamente su crédito externo.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de
marzo de 1979).
Ficha articulo
Artículo 14.-Las instituciones mencionadas
en el artículo anterior no podrán otorgar mandatos ni comprometerse con ningún
banco o institución financiera del exterior, sin la previa autorización escrita
del Ministerio de Hacienda. En el caso del Gobierno Central sólo el Ministro de
Hacienda podrá otorgar los mandatos respectivos.
Previo al otorgamiento de mandatos o. a su
autorización, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de
Financiamiento Externo, deberá solicitar al Banco Central el dictamen a que se
refiere el artículo 122 de su ley orgánica.
Ficha articulo
Artículo 15.-Con el fin de determinar o
recomendar el financiamiento de los proyectos que le sean presentados, la
Dirección de Financiamiento Externo tendrá en cuenta entre otros los siguientes
aspectos:
a) Capacidad legal de la institución para contratar.
b) Capacidad del Estado para otorgar su
garantía.
c) Fuentes alternativas de recursos tanto
públicas como privadas, bilaterales o multilaterales.
d) Diferentes modalidades de créditos.
e) Condiciones imperantes en los mercados
de capitales públicos y privados.
f)Condiciones financieras
ofrecidas por las diferentes fuentes de recursos.
Ficha articulo
Artículo 16.-Después de realizar las
investigaciones y análisis necesarios que le corresponda, la Dirección 'de
Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda, presentará su recomendación
al Consejo Nacional de Financiamiento Externo, el que deberá rendir un dictamen
al Ministro de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 17.-Todas las
operaciones de crédito público externo deberán ser resueltas personalmente
por el Ministro de Hacienda, previo informe escrito de la dependencia o
institución afectada y del Consejo Nacional de Financiamiento Externo, a quien
deberá elevar su opinión razonada la Dirección de Financiamiento Externo.
A la Asamblea Legislativa deberán
enviarse, cuando el crédito deba ser aprobado por ella, el respectivo contrato
junto con los informes y opiniones a que se refiere el párrafo anterior.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de
marzo de 1979).
Ficha articulo
Artículo 18.-A fin de que el Consejo
Nacional de Financiamiento Externo pueda dar su opinión respecto a las
operaciones en el mercado privado de capitales, la Dirección tendrá a la vista
o invitará, previa autorización del Consejo, a un mínimo de dos bancos o
instituciones financieras para que presenten ofertas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Además de las atribuciones
antes descritas, le corresponde también al Consejo Nacional de Financiamiento
Externo:
a) Asesorar en la formulación y ejecución
de la política de financiamiento externo del país.
b) Recomendar y controlar los términos y
condiciones en que se contrata el crédito externo del Estado, sea este directo
o indirecto.
c) Controlar a través de la Dirección de
Financiamiento Externo el puntual cumplimiento del servicio de la deuda pública
externa, directa o contingente y. velar porque el desembolso de los recursos
externos se produzca en forma adecuada.
d) Coordinar aspectos sustantivos del
financiamiento externo con aquellas instituciones nacionales que no centralizan
su gestión y negociación de crédito en la Dirección de Financiamiento Externo.
Ficha articulo
Artículo 20.-Los miembros del Consejo
serán nombrados a solicitud de cada institución que representan, mediante
acuerdo ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-El Consejo Nacional de
Financiamiento Externo se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, podrá
ser convocado a sesiones extraordinarias por su presidente o por el Ministro de
Hacienda, cuando lo estimen pertinente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las resoluciones del Consejo
se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del presidente
tendrá doble valor.
Ficha articulo
Artículo 23.-Las resoluciones del Consejo
serán presentadas al Ministro de Hacienda para su consideración.
Ficha articulo
Artículo 24.-La Dirección de Financiamiento
Externo y el Consejo Nacional de Financiamiento Externo deberán en todo momento
procurar que la contratación del crédito externo se haga en las mejores
condiciones del mercado, al menor costo para el país y que su aparición en el
mercado de capitales sea en forma organizada.
Tanto la Dirección como e! Consejo sólo
podrán negociar con bancos, instituciones o agentes financieros de primera
clase.
Ficha articulo
Artículo 25.-Sin perjuicio de las
atribuciones del Presidente de la República los contratos de préstamos del
Gobierno Central y los de garantía del Estado sólo serán suscritos por el
Ministro de Hacienda. Esta facultad puede ser delegada mediante acuerdo
ejecutivo.
El Ministro de Hacienda no suscribirá
aquellos contratos de préstamo o garantía que no se hayan sometido al
procedimiento establecido en este Reglamento y en los decretos N° 8760-H y N°
8761-H de 27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 26.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San José, a
los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 01:45:16
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