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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9509 >> Fecha 17/01/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9509
Reglamento de Financiamiento Externo
Texto Completo acta: AAD48 N° 9509

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 20581 del 19 de junio de 1991)



 



N° 9509



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA,



 



De conformidad con los incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constitución Política y con base en las leyes números 1279 de la Administración Financiera de la República y 5525 de Planificación Nacional y los Decretos Ejecutivos números 8654, 8760-H y 8761-H, de 30 de mayo, 27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento de Financiamiento Externo



 



El siguiente Reglamento se emite con base en lo dispuesto en la ley número 1279 de la Administración Financiera y 5525 de Planificación y en los Decretos Ejecutivos 8654, 8760-H y 8761-H de 30 de mayo, 27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.



 



CAPITULO I



 



Disposiciones Generales



 



Articulo 1°- Este reglamento norma la gestión y negociación del crédito externo del Gobierno Central y de aquellas instituciones tanto públicas como privadas que requieran el aval del Estado. Incluye las gestiones y negociaciones que se realizan tanto con bancos privados, agencias internacionales de desarrollo y organismos internacionales como también con cualquier otra fuente de recursos externos ya sea que se exprese en contratos de préstamos, emisiones de bonos, venta a plazos, créditos puente, créditos de proveedores o cualquier otra modalidad de crédito.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por financiamiento externo el compromiso financiero que se contrae con cualquier agente extranjero (préstamos en efectivo o adquisición de bienes y servicios) y que compromete directa o indirectamente el patrimonio de los organismos públicos, así como el refinanciamiento, readecuación de cualquier modificación en las condiciones de un empréstito o aval contratado.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Para los efectos de este reglamento, se entenderá por negociación toda gestión, trámite y contacto con fuentes financieras internacionales orientadas a obtener financiamiento externo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Durante el proceso de gestión, negociación y aprobación del financiamiento externo participarán las siguientes instituciones, correspondiéndoles a cada una de ellas cumplir las funciones que la ley les asigne:



 



a) Corresponde a la Oficina de Planificación Nacional (OFIPLAN) de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Planificación 5525, aprobar los proyectos de inversión que requieren crédito externo para su financiamiento.



b) El Consejo Nacional de Financiamiento Externo, creado por decreto 8760-H de 11 de julio de 1978, es un organismo interinstitucional asesor del Ministro de Hacienda, encargado de diseñar y controlar la política de financiamiento externo del país.



 



Lo integran:



 



a) Un representante del Banco Central.



b) Un representante del Ministerio de Hacienda.



c) Un representante de OFIPLAK.



D) Un representante de las instituciones autónomas, nombrado por el Presidente de la República.



 



Las funciones de secretaría de Consejo corresponden al Director de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda.



 



c) El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Financiamiento Externo, creado por decreto 8761-H del veintisiete de junio de 1978, centraliza la gestión y negociación de crédito externo del Gobierno Central y de las instituciones públicas y privadas que requieran el aval del Estado.



Asimismo, le corresponde al Ministerio de Hacienda la fijación de una política de financiamiento externo y la suscripción de los contratos de préstamo del Gobierno Central y los de garantía que otorgue el Estado.



d) De acuerdo al artículo 122 de la Ley Orgánica N9 1552 del Banco Central, le corresponde a ese banco dictaminar respecto a la conveniencia y oportunidad en que las instituciones del sector público contratan su crédito externo, teniendo en cuenta principalmente la situación de balance de pagos y el volumen del medio circulante.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



De la aprobación de los Proyectos de Inversión



 



Artículo 5°-De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 10 de la ley número 5522, aquellos proyectos de inversión del sector público que requieran crédito externo para su financiación deberán ser aprobados por OFIPLAN. A igual procedimiento deberán someterse los proyectos del sector privado que requieran el aval o garantía del Estado para su financiación.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-OFIPLAN, analizará entre otros los siguientes aspectos de los proyectos a que se refiere el artículo anterior.



 



a) Prioridad del proyecto según la política adoptada por el Gobierno.



b) Análisis de factibilidad económica y financiera.



c) Unidad Administrativa que tendrá a su cargo la ejecución del proyecto.



d) Necesidad de utilizar recursos externos.



 



Con base en ese análisis, OFIPLAN emitirá un dictamen, el que deberá ser remitido a la institución solicitante.



Copia de este dictamen será enviado al Consejo Nacional de Financiamiento Externo y a la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Se exceptúa del análisis y dictamen a que se refiere el artículo anterior, las operaciones de financiamiento que realice el Ministerio de Hacienda encaminadas a la refundición o consolidación del endeudamiento, y aquellas otras que pueda realizar para satisfacer necesidades distintas a las de financiamiento de Proyectos de Inversión.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Con exclusión de su financiamiento, OFIPLAN participará en la negociación de las características técnicas, económicas e institucionales de aquellos proyectos de inversión que requieran financiamiento externo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-Corresponde a OFIPLAN con la participación del Ministerio de Hacienda, negociar las prioridades de los proyectos a financiarse con recursos externos por parte de los organismos internacionales de créditos.




 




Ficha articulo



CAPITULO III



 



De la Gestión y Negociación del Crédito



 



Artículo 10.-Una vez obtenida la autorización a que se refiere el artículo 6°, las Instituciones del Gobierno Central y del sector público y privado que requieran el aval o garantía del Estado para el financiamiento de sus proyectos de inversión, deberán dirigirse al Consejo Nacional de Financiamiento Externo para que a través de la Dirección de Financiamiento Externo se gestionen y negocien los créditos respectivos.




 




Ficha articulo



Artículo 11.- Toda oferta de crédito que reciban las instituciones comprendidas en el artículo anterior, deberá remitirse para su estudio y trámite subsiguiente a la Dirección de Financiamiento Externo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 12.- Toda solicitud de gestión de crédito deberá cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Aprobación del proyecto de inversión por parte de OFIPLAN.



b) Breve descripción del proyecto, su costo y financiamiento.



c) Legislación que autoriza la contratación u otorgamiento de la garantía, según sea el caso.



d) Aquellas instituciones que no formen parte del Gobierno Central, deberán aportar los balances de los tres últimos años.



e) Cualquier otra información que se les solicite.



 



La Dirección de Financiamiento Externo no gestionará ni negociará créditos para el financiamiento de proyectos que no cuentan con la aprobación a que se refiere el artículo 69 de este reglamento.



 




 




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Artículo 13.-La Dirección de Financiamiento Externo fungirá como Unidad Negociadora en materia de Crédito Externo, a cuyo efecto mantendrá coordinación constante con la dependencia o institución que va a recibir el préstamo y tanto aquélla como ésta velarán porque el respectivo proyecto de contrato de crédito se ajuste a las necesidades y posibilidades nacionales y porque en él se defiendan adecuadamente los intereses del país. Ninguna institución del Gobierno Central o del sector público o privado que requieran el aval del Estado podrá gestionar o negociar directamente su crédito externo.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de marzo de 1979).






 




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Artículo 14.-Las instituciones mencionadas en el artículo anterior no podrán otorgar mandatos ni comprometerse con ningún banco o institución financiera del exterior, sin la previa autorización escrita del Ministerio de Hacienda. En el caso del Gobierno Central sólo el Ministro de Hacienda podrá otorgar los mandatos respectivos.



Previo al otorgamiento de mandatos o. a su autorización, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Financiamiento Externo, deberá solicitar al Banco Central el dictamen a que se refiere el artículo 122 de su ley orgánica.



 




 




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Artículo 15.-Con el fin de determinar o recomendar el financiamiento de los proyectos que le sean presentados, la Dirección de Financiamiento Externo tendrá en cuenta entre otros los siguientes aspectos:



 



a) Capacidad legal de la institución para contratar.



b) Capacidad del Estado para otorgar su garantía.



c) Fuentes alternativas de recursos tanto públicas como privadas, bilaterales o multilaterales.



d) Diferentes modalidades de créditos.



e) Condiciones imperantes en los mercados de capitales públicos y privados.



f)Condiciones financieras ofrecidas por las diferentes fuentes de recursos.



 




 




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Artículo 16.-Después de realizar las investigaciones y análisis necesarios que le corresponda, la Dirección 'de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda, presentará su recomendación al Consejo Nacional de Financiamiento Externo, el que deberá rendir un dictamen al Ministro de Hacienda.



 




 




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Artículo 17.-Todas las operaciones de crédito público externo deberán ser resueltas personalmente por el Ministro de Hacienda, previo informe escrito de la dependencia o institución afectada y del Consejo Nacional de Financiamiento Externo, a quien deberá elevar su opinión razonada la Dirección de Financiamiento Externo.



A la Asamblea Legislativa deberán enviarse, cuando el crédito deba ser aprobado por ella, el respectivo contrato junto con los informes y opiniones a que se refiere el párrafo anterior.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 9723 del 9 de marzo de 1979).



 




 




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Artículo 18.-A fin de que el Consejo Nacional de Financiamiento Externo pueda dar su opinión respecto a las operaciones en el mercado privado de capitales, la Dirección tendrá a la vista o invitará, previa autorización del Consejo, a un mínimo de dos bancos o instituciones financieras para que presenten ofertas.



 




 




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Artículo 19.-Además de las atribuciones antes descritas, le corresponde también al Consejo Nacional de Financiamiento Externo:



 



a) Asesorar en la formulación y ejecución de la política de financiamiento externo del país.



b) Recomendar y controlar los términos y condiciones en que se contrata el crédito externo del Estado, sea este directo o indirecto.



c) Controlar a través de la Dirección de Financiamiento Externo el puntual cumplimiento del servicio de la deuda pública externa, directa o contingente y. velar porque el desembolso de los recursos externos se produzca en forma adecuada.



d) Coordinar aspectos sustantivos del financiamiento externo con aquellas instituciones nacionales que no centralizan su gestión y negociación de crédito en la Dirección de Financiamiento Externo.



 




 




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Artículo 20.-Los miembros del Consejo serán nombrados a solicitud de cada institución que representan, mediante acuerdo ejecutivo.



 




 




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Artículo 21.-El Consejo Nacional de Financiamiento Externo se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por su presidente o por el Ministro de Hacienda, cuando lo estimen pertinente.



 




 




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Artículo 22.-Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del presidente tendrá doble valor.



 




 




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Artículo 23.-Las resoluciones del Consejo serán presentadas al Ministro de Hacienda para su consideración.



 




 




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Artículo 24.-La Dirección de Financiamiento Externo y el Consejo Nacional de Financiamiento Externo deberán en todo momento procurar que la contratación del crédito externo se haga en las mejores condiciones del mercado, al menor costo para el país y que su aparición en el mercado de capitales sea en forma organizada.



Tanto la Dirección como e! Consejo sólo podrán negociar con bancos, instituciones o agentes financieros de primera clase.



 




 




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Artículo 25.-Sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la República los contratos de préstamos del Gobierno Central y los de garantía del Estado sólo serán suscritos por el Ministro de Hacienda. Esta facultad puede ser delegada mediante acuerdo ejecutivo.



El Ministro de Hacienda no suscribirá aquellos contratos de préstamo o garantía que no se hayan sometido al procedimiento establecido en este Reglamento y en los decretos N° 8760-H y N° 8761-H de 27 de junio y 6 de julio de 1978, respectivamente.



 




 




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Artículo 26.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:45:16
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