Texto Completo acta: ABCE4
N° 12948
(Este decreto fue derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N°
19149 del 23 de junio de 1989)
N° 12948
EL PRESIDENTE DE
LA RE PUBLICA,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION
NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
En uso de las facultades conferidas en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 18 de
la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y
Considerando:
1°-Que el Gobierno de la República, está
empeñado en orientar la acción económica y social del Estado hacia una
utilización más racional de los recursos del país y una mejor distribución del
ingreso nacional.
2°-Que el Presidente de la República, en
la sesión del Consejo de Gobierno celebrada en la ciudad de Nicoya el sábado 25
de julio de 1981, para conmemorar el 157 aniversario de la Anexión del
Guanacaste, anunció una serie de medidas que pretenden un reordenamiento de la
agricultura, justicia para .el campesino y trato justo para el agricultor.
3°-Que para el logro de estos objetivos es
necesaria la participación activa de los sectores público y privado en la
solución de los problemas económicos y sociales de la colectividad.
4°-Que el fomento del cultivo de los
granos básicos y su industrialización, es un elemento importante en el
desarrollo de las actividades agropecuarias del país.
5°-Que de acuerdo con esas políticas, es
de gran importancia el estudio, establecimiento de planes y programas acerca de
los granos básicos con perspectiva global dentro de las actividades
agropecuarias, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación
entre los entes de la Administración Pública y del Sector Privado.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Créase la Comisión de Granos
Básicos, que tendrá como finalidad fomentar el cultivo e industrialización de
los granos básicos.
Ficha articulo
Artículo 2°-Son objetivos de la Comisión
de los Granos Básicos:
1°-Promover la organización de los
productores de granos básicos con el propósito de que participen conjuntamente
con el Sector Público en la proposición y formulación de políticas relacionadas
con el desarrollo de sus actividades;
2°-Recomendar mecanismos que regulen las
relaciones entre los productores, industriales y consumidores de los granos
básicos.
Ficha articulo
Artículo 3°-La Comisión de los Granos
Básicos tendrá las siguientes funciones:
1°-Propiciar la organización y
consolidación del grupo de productores de granos básicos;
2°-Colaborar con el Ministro de
Agricultura y Ganadería por medio de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables, en la
identificación, preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos en
esta rama de actividad;
3°-Cooperar en la formulación de
propuestas para resolver problemas específicos que se presenten en el
desarrollo, explotación, uso y preservación de los granos básicos;
4°-Proponer a los organismos oficiales
correspondientes el nombramiento, cuando sea necesario, de grupos de trabajo
para la atención de problemas y estudios específicos;
5°-Proponer, por medio del Ministro de
Agricultura y Ganadería, a los organismos -oficiales correspondientes, políticas
de investigación y de transferencia de tecnología que beneficien a los
productores e industriales en el campo de los granos básicos;
6°-Recomendar a la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción las importaciones o exportaciones que fuera
necesario realizar en materia de granos básicos de acuerdo con la producción y
necesidades de consumo nacional;
7°-Identificar posibles fuentes de
financiamiento para llevar a cabo los planes, programas y proyectos en el campo
de los granos básicos; y
8°-Cualesquiera otras funciones, que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le asigne el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 4°-La Comisión de los Granos
Básicos estará integrada por:
a) Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
b) Un representante del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio;
c) Un representante del Consejo Nacional de
Producción;
ch) Dos
representantes de los productores de los granos básicos;
d) Un representante de los industriales de
los granos básicos.
e) Un representante del interés
de los consumidores.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
13468 del 18 de marzo de 1982).
La Comisión será presidida por un
representante del Poder Ejecutivo, que tendrá doble voto en caso de empate.
Ficha articulo
Articulo 5°-Los miembros de la Comisión de
los Granos Básicos durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos por
períodos sucesivos. Los representantes de la Administración Pública serán
nombrados en forma directa por los Ministros respectivos y por el Presidente
Ejecutivo en el caso del Consejo Nacional de Producción y dejarán de ser
miembros al concluir sus servicios en la Institución u organismo al cual
representan.
Los representantes de los productores y de
los industriales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, escogiéndolos de
ternas que deberán presentar aquéllos.
La designación del representante
del interés de los consumidores a que se refiere el inciso e) del artículo
anterior, se hará de las ternas propuestas por las diferentes organizaciones
gremiales de trabajadores.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 13468 del 18 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 6°-A las sesiones de la Comisión
de Granos Básicos podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de
otras instituciones especializadas en el campo de granos básicos, y en general,
todas aquellas personas a quienes la Comisión estime conveniente escuchar. La
Comisión dará audiencia a la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas cuando
se vayan a discutir aspectos de la comercialización de los granos básicos.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los organismos públicos, a
solicitud de la Comisión, deberán facilitar los estudios, datos e información
que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo, la
Comisión podrá solicitar información sobre el campo de los granos básicos a
organismos privados.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los miembros de la Comisión de
los Granos Básicos realizarán sus funciones ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 9°-La Comisión tendrá su sede en
el Consejo Nacional de Producción. Esta institución asignará una unidad, que
servirá como Secretaría Técnica de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 10.-Se deroga el Decreto
Ejecutivo N° 10863-MEIC, de 19 de noviembre de 1979.
Ficha articulo
Artículo 11.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, -a los dieciocho días del mes de setiembre de mil
novecientos ochenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 15:31:53