Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 12949 >> Fecha 18/09/1981 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 12949
Crea Comisión de la Actividad Lechera
Texto Completo acta: ABC21 N° 12949

(Este decreto fue derogado por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 15605 del 8 de agosto de 1984) 



 



N° 12949



 



EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y .GANADERIA



Y EL MINISTRO - DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION



NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y



 



Considerando:



 



1°-Que el Gobierno de la República está empeñado en orientar la acción económica y social del Estado hacia una utilización más racional de los recursos del país y una mejor distribución del ingreso nacional.



2°-Que el Presidente de la República, en la sesión del Consejo de Gobierno celebrada en la ciudad de Nicoya el sábado 25 de julio de 1981, para conmemorar el 157 aniversario de la Anexión del Guanacaste, anunció una serie de medidas que pretenden un reordenamiento de la agricultura, justicia para el campesino y trato justo para el agricultor.



3°-Que para el logro de estos objetivos es necesaria la participación activa de los Sectores Público y Privado en la solución de los problemas económicos y sociales de la colectividad.



4°-Que el fomento de la producción de la actividad lechera y su industrialización, es un elemento importante en el desarrollo de las actividades agropecuarias del país.



5°-Que de acuerdo con esas políticas, es de gran importancia el estudio, establecimiento de planes y programas acerca de la actividad lechera con perspectiva global dentro de las actividades agropecuarias, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes de la Administración Pública y del Sector Privado.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Créase la Comisión de la Actividad Lechera, que tendrá como finalidad fomentar la producción de la actividad lechera y su industrialización.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Son objetivos de la Comisión de la Actividad Lechera:



 



1) Promover la organización de los productores de la actividad lechera, con el propósito de que participen conjuntamente con el sector público en la proposición y formación de políticas relacionadas con el desarrollo de sus actividades; y



2) Recomendar mecanismos que Ileguen las relaciones entre los productores e in­dustriales de la actividad lechera y de los ,consumidores de los productos derivados de ésta.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-La Comisión de la Actividad Lechera tendrá las siguientes funciones:



 



1) Propiciar la organización y consolidación del grupo de productores de la Actividad Lechera;



2) Colaborar ,con el Ministro de Agricultura y Ganadería por medio de la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables, en la identificación, preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos en esta rama de actividad;



3) Cooperar en la formulación de propuestas para resolver problemas específicos que se presentan en el desarrollo, explotación, uso y preservación de la actividad lechera;



4) Proponer a los organismos oficiales correspondientes, el nombramiento cuando sea necesario, de grupos de trabajo para La atención de problemas y estudios específicos; .



5) Proponer por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería a los organismos oficiales correspondientes, políticas de investigación y de transferencia de tecnología que beneficien a los productores e industriales en el campo de la actividad lechera;



6) Identifica posibles fuentes de financiamiento para llevar a cabo los planes, programas y proyectos en el campo de la actividad lechera;



7) Recomendar a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción las importadores o exportaciones que fuera necesario realizar en materia de la actividad lechera, de acuerdo con la producción y necesidades de consumo nacional; y



8) Cualesquiera otras funciones, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le asigne el Poder Ejecutivo.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Comisión de la Actividad Lechera estará integrada por:



 



a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;



b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



c) Un representante del Consejo Nacional de Producción;



ch) Dos representantes de los productores de leche;



d) Un representante de las plantas cooperativas dedicadas a la industrialización de la leche.



e) Un representante del interés de los consumidores.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13468 del 18 de marzo de 1982).



 



La Comisión será presidida por un representante del Poder Ejecutivo, quien tendrá doble voto en caso de empate.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Los miembros de la Comisión de la Actividad Lechera durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por periodos sucesivos. Los representantes de la Administración Pública serán nombrados en forma directa por los Ministros respectivos y por el Presidente Ejecutivo, en el caso del Consejo Nacional de Producción y dejarán de ser miembros al concluir sus servicios en la Institución u organismo al cual representan.



Los representantes de los productores y de los industriales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, escogiéndolos de temas que deberán presentar aquéllos.



La designación del representante del interés de los consumidores a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, se hará de las ternas propuestas por las diferentes organizaciones gremiales de trabajadores.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 13468 del 18 de marzo de 1982).





 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-A las sesiones de la Comisión de la Actividad Lechera podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de otras instituciones especializadas en el campo de la actividad lechera y, en general, todas aquellas personas a quienes la Comisión estime conveniente escuchar.



La Comisión dará audiencia a la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas cuando se vayan a discutir aspectos de la comercialización de los productos de la actividad lechera.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Los organismos públicos, a solicitud de la Comisión. deberán facilitar los estudios, datos e información que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo la Comisión podrá solicitar información sobre el campo de la Actividad Lechera a organismos privados.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Los miembros de la Comisión de la Actividad Lechera realizarán sus funciones ad honórem.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-La Comisión tendrá su sede en el Consejo Nacional de Producción. Esta Institución asignará una unidad que servirá como Secretaria Técnica de la Comisión.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Se derogan los Decretos Ejecutivos números 10872-0P-MEIC-A del 13 de noviembre de 1979 y 12871-A de 28 de julio de 1981.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y uno.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 05:07:46
Ir al principio del documento