Texto Completo acta: ABCE3
N° 12950
(Este decreto fue derogado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N°
19149 del 23 de junio de 1989)
N° 12950
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION
NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
En uso de las facultades conferidas en el artículo
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el articulo 18 de la Ley de
Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y
Considerando :
1°-Que el Gobierno de la República está empeñado
en orientar la acción económica y social del Estado hacia una utilización más
racional de los recursos del país y una mejor distribución del ingreso
nacional.
2°-Que el Presidente de la República, en
la sesión del Consejo de Gobierno celebrada en la ciudad de Nicoya el sábado 25
de julio de 1981, para conmemorar el 157 aniversario de la Anexión del
Guanacaste, anunció una serie de medidas que pretenden un reordenamiento de la
agricultura, justicia para el campesino y trato justo para el agricultor.
3°-Que para el logro de estos objetivos es
necesaria la participación activa de los sectores público y privado en la
solución de los problemas económicos y sociales de la colectividad.
4°-Que el fomento del cultivo de las
oleaginosas y su industrialización es un elemento importante en el desarrollo
de las actividades agropecuarias del país.
5°-Que de acuerdo con esas políticas, es
de gran importancia el estudio, establecimiento de planes y programas acerca de
las oleaginosas con perspectiva global dentro de las actividades agropecuarias,
lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los
entes de la Administración Pública y el Sector Privado.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Créase la Comisión de
Oleaginosas que tendrá como finalidad fomentar el cultivo e industrialización
de las oleaginosas.
Ficha articulo
Artículo 2°-Son objetivos de la Comisión
de Oleaginosas:
1) Promover la organización de los
productores de oleaginosas con el propósito de que participen conjuntamente con
el Sector Público en la proposición y formulación de políticas relacionadas con
el desarrollo de sus actividades; y
2) Recomendar mecanismos que regulen las
relaciones entre los productores, industriales y consumidores de las
oleaginosas.
Ficha articulo
Artículo 3°-La Comisión de Oleaginosas
tendrá las siguientes funciones:
1) Propiciar la organización y
consolidación del grupo de productores de oleaginosas;
2) Colaborar con el Ministro de
Agricultura y Ganadería por medio de la Secretaria Ejecutiva de Planificación
Sectorial Agropecuaria y de Recursos Naturales Renovables, en la
identificación, preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos en
esta rama de actividad;
3) Proponer a los organismos oficiales
correspondientes el nombramiento, cuando sea necesario, de grupos de trabajo
para la atención de problemas y estudios específicos;
4) Cooperar en la formulación de propuestas
para resolver problemas específicos que se presentan en el desarrollo,
explotación, uso y preservación de las oleaginosas;
5) Proponer por medio del Ministro de
Agricultura y Ganadería a los organismos oficiales correspondientes, políticas
de investigación y transferencia de tecnología que beneficien a los productores
e industriales en el campo de las oleaginosas;
6) Identificar posibles fuentes de
financia miento para llevar a cabo los planes, programas y proyectos en el
campo de las oleaginosas;
7) Recomendar a la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción las importaciones o exportaciones que fuera
necesario realizar en materia de la actividad de las oleaginosas, de acuerdo
con la producción y necesidades de consumo nacional; y
8) Cualesquiera otras funciones, que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, le asigne el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 4°-La Comisión de Oleaginosas
estará integrada por
a) Un Representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
b) Un Representante del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio;
c) Un Representante del Consejo Nacional
de Producción;
ch) Dos Representantes de los productores
de oleaginosas; y
d) Un Representante de los industriales de
oleaginosas.
e) Un representante del interés
de los consumidores.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
13468 del 18 de marzo de 1982).
f) Un representante del Sistema
Bancario Nacional.
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
19002 del 28 de marzo de 1989).
g) Un representante del Centro
para la Promoción de las Exportaciones e Inversiones (CENPRO).
(Así
adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
19002 del 28 de marzo de 1989).
La Comisión será presidida por un Representante
del Poder Ejecutivo, quien tendrá doble voto en caso de empate.
Ficha articulo
Artículo 5°-Los miembros de la Comisión de
Oleaginosas durarán dos .años en sus funciones y pueden ser reelectos por
períodos sucesivos.
Los representantes de la Administración Pública
serán nombrados en forma directa por los Ministros respectivos y por el
Presidente Ejecutivo, en el caso del Consejo Nacional de Producción y dejarán
de ser miembros al concluir sus servicios en la institución u organismo al cual
representan.
Los representantes de los productores y de
los industriales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, escogiéndolos de
ternas que deberán presentar aquéllos.
La designación del representante
del interés de los consumidores a que se refiere el inciso e) del artículo
anterior, se hará de las ternas propuestas por las diferentes organizaciones
gremiales de trabajadores.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 13468 del 18 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 6°-A las sesiones de la Comisión
de Oleaginosas podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de otras
instituciones especializadas en el campo de las oleaginosas y, en general,
todas aquellas personas a quienes la Comisión estime conveniente escuchar.
La Comisión dará audiencia a la Cámara
Nacional de Comerciantes Detallistas cuando se vayan a discutir aspectos de la
comercialización de las oleaginosas.
Ficha articulo
Artículo 7°-Los organismos públicos, a
solicitud de la Comisión, deberán facilitar los estudios, datos e información
que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo la Comisión
podrá solicitar información sobre el campo de las oleaginosas a organismos
privados.
Ficha articulo
Artículo 8°-Los miembros de la Comisión de
Oleaginosas realizarán sus funciones ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 9°-La Comisión tendrá su sede en
el Consejo Nacional de Producción. Esta institución asignará una unidad, que
servirá como Secretaría Técnica de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 10.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos
ochenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 12:46:54