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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15605 >> Fecha 08/08/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15605
Crea Comisión de la Actividad Lechera
Texto Completo acta: ABCEB N° 15605

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el inciso 22) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33504 del 1 de noviembre del 2006)



 



N° 15605



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO,



 



En uso de las facultades conferidas en el articulo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en lo dispuesto en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 3 de mayo de 1974, y



 



Considerando:



 



1°-Que el Gobierno de la República está empeñado en orientar la acción económica y social del Estado vacía una utilización más racional de los recursos del país y una mejor distribución del ingreso nacional.



2°-Que el Plan Nacional de Desarrollo 1982-1986, "Volvamos a la Tierra", considera la actividad lechera como uno de los rubros prioritarios que se deben fomentar.



3°-Que es necesario facilitar el crecimiento del consumo en la población y promover la exportación de productos lácteos, además de mantener un régimen equitativo de relaciones entre los diversos factores que participan en la actividad lechera .



4°-Que para lograr estos objetivos es necesario la participación activa y coordinación del sector público y privado en la solución de los problemas que afectan el desarrollo de la actividad lechera del país.



5°-Que es de gran necesidad e importancia el estudio, establecimiento de planes, programas y proyectos sobre la actividad láctea .con una perspectiva global dentro del sector agropecuario, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes de la Administración Pública y del Sector Privado.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Créase la Comisión de la Actividad Lechera, que tendrá como finalidad fomentar la producción de leche y promover su industrialización y comercialización.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Son objetivos de la Comisión de la Actividad Lechera:



 



a) Promover la participación del sector privado para que, conjuntamente con el Sector Público, participen en la proposición y formulación de políticas relacionadas con el desarrollo de sus actividades.



b) Recomendar mecanismos que regulen las relaciones entre los productores, industriales y consumidores de productos lácteos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-La Comisión de la Actividad Lechera tendrá las siguientes funciones:



 



a) Propiciar la organización y consolidación de las agrupaciones que participan en la actividad lechera.



b) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Desarrollo Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables (SEPSA), en la identificación, preparación, ejecución y evaluación de programas y proyectos para fomentar la producción lechera.



c) Colaborar en la formulación de propuestas que orienten el desarrollo de la actividad lechera del país.



d) Proponer, a los organismos oficiales correspondientes, el nombramiento de grupos de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos, cuando esto sea necesario.



e) Proponer, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería a los organismos oficiales correspondientes, políticas de crédito, comercialización, investigación y transferencia de tecnología que beneficien a los productores e industriales en el campo lechero.



f) Emitir su criterio mensualmente respecto a las importaciones y exportaciones que fuera necesario realizar en materia de la actividad lechera, de acuerdo con la producción y necesidades del comercio nacional, el cual será tomado en cuenta por el Consejo Nacional de Producción y el Ministerio de Economía y Comercio a la hora de .analizar las respectivas licencias.



g) En coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Cámara de Productores de Leche, realizar los estudios de costos de la producción de leche en las principales zonas del país.



h) Llevar estadísticas de producción nacional de leche, elaboración y procesamiento de derivados lácteos, de las exportaciones e importaciones que se realicen.



i) Las demás que se le asignen.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Comisión de la Actividad Lechera estará integrada por:



 



a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Un representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



c) Un representante del Ministerio de Economía y Comercio.



d) Un representante del Ministerio de Salud.



e) Un representante del Consejo Nacional de Producción.



f) Dos representantes de la Cámara Nacional de Productores de Leche.



g) Un representante de las plantas cooperativas dedicadas a la industrialización de leche.



h) Un representante de plantas no cooperativas para la industrialización de leche.



i) Un representante del Centro de Investigación en Tecnología de Alimentos (CITA).



 



La Comisión será presidida por el representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería quien tendrá doble voto en caso de empate.



Cada uno de los miembros tendrá un suplente, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto y tendrá las mismas prerrogativas del miembro propietario cuando lo sustituya en las sesiones.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18766 del 16 de noviembre de 1988).



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Los miembros de lia Comisión de la Actividad Lechera durarán dos .años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por periodos sucesivos. Los representantes de la Administración Pública serán nombrados en forma directa por los Ministros respectivos y por el Presidente Ejecutivo en el caso del Consejo Nacional de Producción. Los representantes de los productores e industriales serán nombrados por el Ministro de Agricultura y Ganadería, escogiéndolos de temas que deberán presentar aquellos.



Los miembros de la Comisión dejarán de serio al concluir sus servicios a la Institución u Organización a la cual representan.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Los miembros de la Comisión de la Actividad Lechera realizarán sus funciones ad honórem.



 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-A las sesiones de la Comisión de la Actividad Lechera podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de otras instituciones especializadas en el campo de la actividad lechera y, en general, todas aquellas personas a quienes la Comisión estime conveniente escuchar.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Los organismos públicos, a solicitud de la Comisión, deberán facilitar los estudios, datos e información que requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones, salvo en aquellos casos en que exista imposibilidad legal para hacerlo.



Asimismo, la Comisión podrá solicitar información sobre el campo de la actividad lechera a organismos privados.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-La Comisión tendrá su sede en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Esta Institución asignará una unidad que servirá como Secretaria Técnica de la Comisión.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Las entidades públicas y privadas, que forman la Comisión de la Actividad Lechera, aportarán voluntariamente a esta, equipo, materiales y personal para el buen desempeño de sus funciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Para la fijación de precios, la Dirección General de Comercio Interior tomará en cuenta las recomendaciones que emita la Comisión y consultará los estudios de costos que, esta lleva en forma permanente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 12.-La Comisión emitirá, dentro de los sesenta días posteriores al inicio de sus actividades, un reglamento interno para su mejor funcionamiento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 12949-A-OP del 18 de setiembre de 1981.



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Este Decreto rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días de mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 05:49:20
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