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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14310 >> Fecha 11/02/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14310
Crea Comisión Institucional de la Pequeña Industria (CIPI) y Comisión Institucional de Artesanía Nacional (ClAN)
Texto Completo acta: AB9D3 N° 14310

(Este decreto fue derogado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 24604 del 10 de agosto de 1995 y posteriormente se volvió a derogar por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 26516 del 10 de noviembre de 1997)



 



N° 14310



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS Y DE LA PRESIDENCIA,



 



De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículo 4°, inciso a) de la ley número 6812 del 21 de setiembre de 1982; y el artículo 18 de la ley de Planificación Nacional,



 



Considerando :



 



1°-Que la pequeña industria y artesanía tiene una gran importancia económica y social, por su significativa contribución a:



 



-La creación de fuentes permanentes de trabajo;



-La utilización de los recursos naturales propios del país;



-Una justa y racional distribución de la riqueza;



-El mejoramiento de la balanza de pagos;



-El desarrollo de las áreas rurales y descentralización económica;



-El desarrollo de tecnología propia del país;



-La diversificación y ampliación de la actividad productiva; y



-La valorización de nuestras tradiciones culturales y artesanales.



 



2°-Que el programa de gobierno da una alta prioridad al fomento de la pequeña industria y artesanía.



 



3°-Que es especial interés del Gobierno promover y apoyar la efectiva coordinación de los sectores público y privado en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Créanse la Comisión Institucional de la Pequeña Industria (CIPI) y la Comisión Institucional de Artesanía Nacional (ClAN), como Consejos Asesores del Presidente de la República y del Ministerio de Industria, Energía y Minas, en materia de fomento al desarrollo de la pequeña industria y artesanía, respectivamente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Son objetivos de la Comisión Institucional de la Pequeña Industria :



 



a) Lograr una coordinación operativa entre las instituciones vinculadas a la pequeña industria, en beneficio del sector;



b) Promover la unificación de criterios y la armonización de los programas formulados por las distintas instituciones, de manera que se aprovechen racionalmente los recursos disponibles; y



c) Sugerir políticas y acciones de fomento y ordenamiento del desarrollo del sector.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-La Comisión Institucional de la Pequeña Industria (CIPI), tendrá las siguientes funciones:



 



a) Ejercer una adecuada y permanente coordinación entre las instituciones públicas y privadas más e3trechamente vinculadas al sector, con el objeto de que se haga un uso racional de los recursos disponibles;



b) Informarse sobre los programas a desarrollar por las diferentes instituciones relacionadas con la pequeña industria y velar porque los mismos sean armónicos y coherentes entre sí;



c) Integrar grupos de trabajo para la realización de estudios o proyectos específicos requeridos por esta Comisión. Estos grupos de trabajo se integrarán con representante de las instituciones que se consideren necesarias, aunque no formen parte de la Comisión y serán responsables por dichos estudios y proyectos. La coordinación de cada grupo de trabajo, se asignará a una persona, quien fungirá como jefe del mismo;



d) Evaluar los diferentes programas y acciones de fomento a la 'pequeña inl1ustria para determinar su incidencia y aprovechamiento real por parte del sector;



e) Identificar nuevas políticas y acciones conducentes a fomentar el desarrollo de la pequeña industria y recomendar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Industria, Energía y Minas, que se incluyan en el Plan Nacional de Desarrollo Industrial, para que sean contempladas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en el Plan Nacional de Desarrollo, en un acápite especifico para la pequeña industria. Además, velar porque se pongan en práctica, según lo previsto;



f) Recomendar a las instituciones públicas o privadas que corresponda, la adopción de acciones y medidas tendientes a resolver problemas específicos del sector, especialmente en lo que se refiere a campos tales como: asesoría técnica, financiamiento, comercialización, incentivos fiscales, capacitación, investigación, abastecimiento de materias primas y organización del sector;



g) Apoyar ante quien corresponda, la asignación de los recursos necesarios para el adecuado desarrollo y fortalecimiento de los programas prioritarios para el desenvolvimiento del sector, que llevan a cabo las instituciones públicas; y



h) Realizar cualesquiera otras actividades que a juicio de la Comisión fueren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-La Comisión Institucional de la Pequeña Industria (CIPI) estará integrada por un representante ad honórem de cada una de las siguientes instituciones:



 



1) Ministerio de Economía y Comercio (quien presidirá las sesiones),



2) Ministerio de Planificación Nacional y política Económica,



3) Banco Central de Costa Rica,



4) Instituto Nacional de Aprendizaje,



5) Instituto Tecnológico de Costa Rica,



6) Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria, y



7) Cámara de Industrias de Costa Rica.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18815 del 2 de febrero de 1989).





 





 

 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Son objetivos de la Comisión Institucional de Artesanía Nacional (ClAN):



 



a) Lograr una coordinación operativa entre las instituciones vinculadas a la artesanía, en beneficio del sector;



b) Promover la armonización de los programas formulados por las diferentes instituciones de manera que sean aprovechados racionalmente los recursos disponibles;



c) Sugerir políticas y acciones de fomento y ordenamiento del desarrollo del sector; y



d) Evitar duplicidad de esfuerzos y programas entre las diferentes instituciones.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-La Comisión Institucional de Artesanía Nacional, tendrá las siguientes funciones:



 



a) Coordinar las funciones de fomento artes anal que desarrollan las distintas instituciones (tanto públicas como privadas) en beneficio del sector, en procura de que se haga un uso racional de los recursos disponibles.



b) Informarse sobre los programas a desarrollar por las diferentes Instituciones y velar porque los mismos sean armónicos y coherentes entre sí.



Las instituciones estarán obligadas a brindar esa información;



c) Proponer políticas y acciones de fomento y ordenamiento del sector artesanal, indicando los respectivos responsables'



d) Identificar nuevas políticas y acciones conducentes a fomentar La artesanía y recomendar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Industria, Energía y Minas, que sean incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo Industrial, para que sean contempladas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en el Plan Nacional de Desarrollo, en un acápite especifico para la artesanía. Además, velar porque se pongan en práctica según lo previsto;



e) Promover, regular y organizar la participación directa de los artesanos en las ferias de artesanía de cualquier tipo (internacional, nacional, regional, dominical, sabatina, etc.); de manera que haya una participación equitativa de los artesanos registrados o no en cada una de las instituciones vinculadas al sector; coordinando con la municipalidad respectiva la organización de dichas ferias.



(Así reformado el inciso anterior mediante el punto 1) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



f) Promover la obtención de cooperación externa, tanto financiera como técnica, a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y darle una adecuada orientación para asegurar su óptimo aprovechamiento;



g) Integrar grupos .de trabajo para la realización de estudios, proyectos o eventos específicos que correspondan a esta Comisión. Estos grupos se integrarán con representantes de las instituciones u otras personas que se consideren necesarias aunque no formen parte de la Comisión, quienes serán responsables por dichos trabajos.



La coordinación de cada grupo se asignará a una persona, quien fungirá como jefe del mismo.



(Así reformado el inciso anterior mediante el punto 1) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



h) Orientar la formación y capacitación en el campo artesanal, hacia actividades productivas de interés nacional;



i) Proponer candidatos a becas que ofrecen los organismos internacionales a fin de que sean bien aprovechadas;



j) Velar porque, a través de las instituciones pertinentes, se dé asesoría y capacitación permanente a grupos de artesanos, en mercadeo, administración, cooperativismo, técnicas de producción y cualquier otra especialidad que se estime conveniente; y



k) Recomendar al Poder Ejecutivo todo lo necesario en materia de subvenciones presupuestarias relativas a la artesanía, que se consideren de conveniencia, así como sugerir y recomendar los mecanismos de control sobre su uso, de manera que garanticen la adecuada utilización de los recursos.



l) Coordinar con las municipalidades la ejecución de la ley N° 6035, en lo referente a los artesanos.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el punto 1) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



m) Efectuar cualesquiera otras actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el punto 1) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).





 




 




Ficha articulo



Artículo 7°-La Comisión Institucional de Artesanía Nacional (ClAN), estará integrada por un representante de cada una de las siguientes instituciones, quienes participarán con carácter ad honorem:



 



1) Ministerio de la Presidencia (quien presidirá las sesiones);



2) Ministerio de Industria, Energía y Minas;



3) Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



4) Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;



5) Ministerio de Educación Pública, a través del Colegio Nacional de Artesanía;



6) Instituto Mixto de Ayuda Social;



7) Instituto Costarricense de Turismo;



8) Cámara Nacional de Artesanía y Pequeña Industria;



9) Asociación Nacional Pro Desarrollo de la Artesanía;



10) Mercado Nacional de Artesanía; y



11) Cooperativa de Pequeños Industriales, Artesanos y Artistas.



 



(Así reformado mediante el punto 2) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



 





 



 

 




Ficha articulo



Artículo 8°-La Secretaría Ejecutiva de ambos comités, le corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Minas, institución que también deberá presidir, en ausencia del representante del Ministerio de la Presidencia.



 



(Así reformado mediante el punto 3) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-EI Ministerio de Industria, Energía y Minas establecerá, mediante reglamento, los procedimientos y normas específicas de trabajo para ambas comisiones. Asimismo, establecerá cualquier reforma a dicho reglamento.



 




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Toda disposición que cualquier institución adopte en materia de fomento a la pequeña industria o artesanía, deberá ser sometida a la consideración y aprobación de la respectiva comisión.



 




 




Ficha articulo



Artículo 11.-La autoridad máxima de cada institución participante deberá acreditarse ante el Ministerio de Industria, Energía y Minas, a su representante oficial en la comisión que corresponda, así como a su suplente. Dichos representantes fungirán en sus cargos por un período de un año.



 




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Los miembros de ambas comisiones deberán ser funcionarios de alto nivel ejecutivo y poder de decisión, de manera que puedan comprometer a la institución que representan, en el campo de acción correspondiente.



 




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Deróguense los decretos ejecutivos números 9095-MEIC-P del 8 de setiembre de 1978 y el 12012-MEIC del 11 de noviembre de 1980.



 



(Así reformado mediante el punto 4) del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15970 del 11 de febrero de 1985).



 




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/3/2024 11:38:40
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