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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15126 >> Fecha 04/01/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15126
Todas la instituciones que generen números de identificación, deben integrar y operar con números de identificación uniformes para las personas físicas de acuerdo con las diferentes categorías de ciudadanos
Texto Completo acta: ABFCC N° 15126

N° 15126



 



EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA



Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



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        De conformidad con las disposiciones del artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y



 



Considerando:



 



mso-pagination:none;mso-layout-grid-align: none;text-autospace:none'>1°-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 14560-H-PLAN, publicado en "La Gaceta" N° 103 de fecha 31 de mayo de 1982, se promulga la adopción en todos los registros de las instituciones de gobierno, del número de cédula como medio único y uniforme de identificación de las personas físicas y jurídicas.



2°-Que mediante el citado decreto se integró una comisión con representantes de instituciones de gobierno para que se abocaran a definir los procedimientos y sistemas de operación necesarios para lograr una correcta aplicación de las disposiciones del decreto N° 14560-H-PLAN.



3°-Que la Comisión citada en el considerando 2° de este Decreto ya rindió su informe al respecto, en cuanto a definiciones concretas sobre cómo deben integrar los números aquellas instituciones en donde se generarán los números de identificación y modalidades de aplicación de esos identificadores.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



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Artículo 1°-Operar con números de identificación uniformes para las personas físicas de acuerdo con las diferentes categorías de ciudadanos que se citarán a continuación:



 



a) Persona física nacional.



b) Persona física no nacional o extranjero en actividades con interés fiscal.



 



La configuración de los números de identificación de las categorías antes mencionadas son:



 



a) Persona física nacional



 





 



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           El tomo y el asiento que no consten de 4 dígitos, se rellenarán los espacios sobrantes con ceros a la izquierda.



 



b) Persona física no nacional residente o con permiso temporal de permanencia o extranjero que tenga actividades de interés fiscal



 



 





 



 



Caso de no ocuparse el total de dígitos para la cantidad de nacionales inscritos, deben rellenarse los espacios con ceros a la izquierda.



Los extranjeros que no tengan residencia ni permiso temporal de permanencia deberán solicitar al Ministerio de Gobernación y Policía su respectiva identificación cuando vayan a realizar actividades que tengan interés fiscal tales como: a) compra y venta de bienes inmuebles, vehículos automotores sean estos terrestres, marítimos o aéreos, remolques y valores comerciales, b) alquiler de bienes muebles e inmuebles; y cualquier otra actividad que posteriormente a este Decreto y mediante resolución determine pertinente la Administración Tributaria.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Las instituciones generadora s de estos números de identificación serán:



 



a) Registro Civil: En el caso de las personas físicas nacionales este generará el número de cédula y le incluirá el dígito verificador debidamente impreso en la cédula; este proceso será gradual.



b) El Ministerio de Gobernación y Policía: Este Ministerio generará el número de identificación y le incluirá el dígito verificadora los extranjeros con residencia, con permiso temporal de permanencia y en aquellos casos de turistas que realicen actividades que tengan interés fiscal.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°-En cuanto a las personas jurídicas (sociedades, cooperativas, asociaciones, fundaciones, sindicatos, etc.), la configuración del número de identificación será:



 





 



Este número lo generará siempre el Registro Nacional.



 




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Todas las instituciones del sector público deberán aplicar inmediato estos principios en la cedulación de sus registros, sean estos mecanizados o manuales.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Se faculta al Registro Nacional y al Ministerio de Gobernación y Policía para que mediante resolución establezcan las codificaciones que les corresponden a propósito de la aplicación de este Decreto.



 




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 05:07:47
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