Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 12693 >> Fecha 09/06/1981 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 12693
Reforma Integración del Sector Finanzas
Texto Completo acta: BC32C N° 12693

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 12693



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA



DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y 12, 13 y 14 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y



 



Considerando :



 



1°-Que el Gobierno de la República ha emprendido una política tendiente a asegurarles a los sectores productivos los recursos financieros que necesiten.



2°-Que de acuerdo con estas políticas, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global, para las actividades del Sector Finanzas.



3°-Que por lo tanto es conveniente integrar al Sector Finanzas, establecido por Decreto Ejecutivo N° 11280-P-OP del veintisiete de febrero de 1980, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Refórmanse los artículos 2° y 6° del Decreto Ejecutivo N° 11280-H-OP del veintisiete de febrero de 1980, para que en lo sucesivo se lean así:



 



"Artículo 2°-Integran el Sector Finanzas:



 



a) El Ministerio de Hacienda;



b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



c) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;



d) El Banco Central de Costa Rica;



e) El Banco de Costa Rica;



f) El Banco Nacional de Costa Rica;



g) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;



h) El Banco Anglo Costarricense;



i) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal;



j) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;



k) El Instituto Nacional de Seguros; y



l) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministerio de Hacienda" .



 



"Artículo 6°-El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas es un organismo de coordinación y consulta, y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Hacienda;



b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;



c) El Ministro-Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;



d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica;



e) El Presidente de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica;



f) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;



g) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago;



h) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Anglo Costarricense;



i) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal;



j) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; y



k) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.



 



El Consejo Sectorial será presidido por el Ministro de Hacienda".



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 21:28:48
Ir al principio del documento