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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 10734 >> Fecha 31/10/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10734
Constitución del Sector Salud
Texto Completo acta: AC3BA N° 10734

(Este decreto fue derogado por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 14313 del 15 de febrero de 1983)



 



N° 10734



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,



EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el 13 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional de los recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.



2°-Que el Decreto Ejecutivo N° 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación Sectorial, que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación Nacional y a ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3°-Que existe una política del Gobierno para atacar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y de participación de los ciudadanos.



4°-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades de salud, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Salud.



5°-Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, inciso primero, de la Ley General de Administración Pública, se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el Sector para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente



 



CONSTITUCION DEL SECTOR SALUD



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones Básicas



 



Artículo 1°-Se establece el Sector Salud que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto N° 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo y del Consejo Nacional Sectorial de Salud.



 




 




Ficha articulo



Artículo 2°-Integran el Sector Salud:



 



a) El Ministerio de Salud;



b) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;



ch) La Caja Costarricense de Seguro Social;



d) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;



e)El Instituto Nacional de Seguros; y



f) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República, atendiendo propuesta del Ministro de Salud.­



 




 




Ficha articulo



Artículo 3°- El Sector Salud está estructurado en la forma, siguiente:



 



a) El Consejo Nacional Sectorial de Salud;



b) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud;



c) El Comité Técnico Sectorial de Salud;



ch) Los Comités Sectoriales Regionales de Salud; y



d) Todos los mecanismos de coordinación y asesoría, comisiones, comités y en general los que se establezcan por decisión del Ministerio de Salud.




 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



 



De la Coordinación del Sector Salud



 



Artículo 4°-Corresponde al Ministro de Salud, conjuntamente con el Presidente de la República, la coordinación del Sector, En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contará para. desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.



 




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Ministro de Salud llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de Coordinación del Sector:



 



a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial de Salud, y formular previa consulta con el Presidente de la República, los objetivos, metas, prioridades y lineamientos acordes con la política de Gobierno en el Sector; .



b) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de Salud el Proyecto del plan de Desarrollo Sectorial de Salud, así como aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que la presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, las instituciones descentralizadas y otros ministerios que forman parte de este Sector y que en su criterio deban conocer dicho Consejo;



c) Aprobar, previa consulta con el Presidente de la República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Salud;



ch) Presentar ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica el Plan de Desarrollo del Sector, a efecto de que se compatibilice con los demás sectores y políticas globales, regionales y sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;



d) Aprobar, considerando la recomendación del Consejo Nacional Sectorial de Salud, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sec­torial ;



e) Nombrar al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, previa consulta, con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial;



f) Impulsar y fortalecer la coordinación regional a través de los Consejos de Desarrollo Regional y demás mecanismos de coordinación;



g) Nombrar, cuando sea necesario, grupos de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos;



h) Mantener una estrecha relación con la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud y con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, para el cabal cumplimiento de las funciones enumeradas y de aquellas que se llegue a considerar de importancia para la buena marcha del Sector;



i) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector; y



j) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.




 




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



 



Del Consejo Nacional Sectorial de Salud



 



Artículo 6°.-EI Consejo Nacional Sectorial de Salud es un organismo de coordinación y consulta, y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Salud;



b) El Ministro-Director o el Viceministro-Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;



ch) El Presidente Ejecutivo de 'a Caja Costarricense de Seguro Social;



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;



e) El Presidente Ejecutivo o el Gerente del Instituto Nacional de Seguros; y



f) El Presidente de la Confederación Nacional de Salud.



 



El Consejo Nacional Sectorial será presidido por el Ministro de Salud.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13532 del 12 de abril de 1982).


 




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Artículo 7°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Salud son las siguientes:



 



a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Salud, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, y con el Plan de Desarrollo del Sector;



b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Salud;



c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Salud;



ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo, para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de Salud, siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos; y



f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.



 




 




Ficha articulo



Artículo 8°-A las sesiones del Consejo Nacional Sectorial de Salud podrán ser convocados por su Presidente, o por sugerencia de otros miembros del mismo Consejo, con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas, y en general todas aquellas personas a quienes el Consejo o su Presidente estime conveniente escuchar.



 




 




Ficha articulo



Artículo 9°-El Consejo Nacional Sectorial de Salud, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo. Las sesiones se efectuarán dentro de los horarios regulares de trabajo.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento interno.



 




 




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Artículo 10.-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Salud rea­lizarán sus funciones ad-honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.




 




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CAPITULO CUARTO



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud



 



Artículo 11-El Sector Salud contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, a la que le corresponderá especialmente:



 



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponden al Sector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Ministro de Salud, del Consejo Nacional de Salud y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el proyecto del Plan de Desarrollo de Salud, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y ,de las unidades de planificación de las instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios o escala nacional y regional, y en concordancia con ellos, y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente, proponer políticas de Salud;



ch) Presentar informes semestrales y anuales ante el Consejo Nacional de Salud y ante la Oficina de. Planificación Nacional y Política Económica;



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos y/o expertos foráneos en el Sector Salud de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones que conforman el Sector, así como con los entes públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el Sector Salud;



f) Crear un centro de documentación e información que permita el sumi­nistro de estadísticas periódicas a los Sistemas de Planificación Nacional, de Información y de Estadística;



g) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y



h) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Salud.



 




 




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Artículo 12.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, estará subordinada al Presidente del Consejo, y para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Salud.



 




 




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Artículo 13.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinario y extraordinario del Ministerio de Salud;



b) Aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus Juntas Directivas, asignadas específicamente para la Secretaría;



c) Personal técnico, administrativo y de servicio -salvo el Director- facilitado por las instituciones representadas en el Consejo, cuando la Secretaría Ejecutiva lo solicite por conducto del Presidente del Consejo; y



ch) Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales, aplicables al Sector.



 




 




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Artículo 14.-La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Director nombrado y removido por el Presidente del Consejo, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. El nombramiento del Director se efectuará el 1° de junio del año en que se lleven a cabo elecciones presidenciales.



El Director estará subordinado al Presidente del Consejo Nacional de Salud.



 




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Artículo 15.-El Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Nacional Sectorial de Salud, y por su Presidente;



b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de Salud;



c) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial de Salud y participar en sus sesiones con derecho a voz; y



ch) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.



 




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CAPITULO QUINTO



 



Del Comité Técnico Sectorial de Salud



 



Artículo 16.-EI Comité Técnico Sectorial de Salud estará formado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, quien lo presidirá;



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, o su representante; y



c) Los jefes de los Departamentos o Unidades de Planificación de las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial de Salud.



 




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Artículo 17.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Salud son las siguientes:



 



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud en las labores de planificación que le sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Nacional Sectorial de Salud;



c) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud la información que le sea solicitada para el desarrollo de sus funciones:



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarios; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.



 




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Artículo 18.-El Comité Técnico Sectorial de Salud se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente de dicho Comité.



Las sesiones se efectuarán dentro de los horarios normales de trabajo.



 




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CAPITULO SEXTO



 



De los Comités Sectoriales Regionales de Salud



 



Artículo 19.-El Sector Salud contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una de las regiones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 10653 de 5 de .octubre de 1979. Dicho Comité será integrado por los representantes regionales de las instituciones que integran el Sector, según el artículo 2° del presente decreto.



 




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Artículo 20.-EI Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Salud nombrará, en consulta con los demás miembros de éste, a cada funcionario responsable de. la coordinación de cada Comité en todas las regiones.



 




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Disposiciones Finales



 



Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.



 




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Transitorio l.-Los miembros del Consejo Nacional de Salud deberán juramentarse a más tardar 15 días a partir de la publicación de este decreto. Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos, hayan sido juramentados.



 




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Transitorio II .-EI Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, que fungirá para el período que vence el 1° de junio de 1982, será nombrado dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de celebración de la primera reunión del Consejo Nacional Sectorial.



 




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Transitorio III .-EI Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno a más tardar dentro de 30 días, contados a partir de la fecha de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial-San José, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.



 




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Fecha de generación: 6/3/2024 02:53:13
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