Texto Completo acta: AC3BA
N° 10734
(Este
decreto fue derogado por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 14313 del 15
de febrero de 1983)
N° 10734
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA,
EL MINISTRO DE
SALUD Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL y POLITICA
ECONOMICA,
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el 13 de la Ley
de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y
Considerando:
1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de
1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre
otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional de los
recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.
2°-Que el Decreto Ejecutivo N° 9644-P-OP
del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación Sectorial,
que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación Nacional y a
ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones
autónomas.
3°-Que existe una política del Gobierno
para atacar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático
de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y de
participación de los ciudadanos.
4°-Que, de acuerdo con esta política, es
de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento
de planes y programas con perspectiva global para las actividades de salud, lo
cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes
estatales relacionados en forma directa con el Sector Salud.
5°-Que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 361, inciso primero, de la Ley General de Administración Pública,
se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el
Sector para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
La siguiente
CONSTITUCION DEL SECTOR SALUD
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Básicas
Artículo 1°-Se establece el Sector Salud
que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de
Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, el decreto N° 9644-P-OP
del 20 de febrero de 1979, con las disposiciones que emanen de la Presidencia
de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo y
del Consejo Nacional Sectorial de Salud.
Ficha articulo
Artículo 2°-Integran el Sector Salud:
a) El Ministerio de Salud;
b) La Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica;
c) El Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes;
ch) La Caja
Costarricense de Seguro Social;
d) El Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados;
e)El Instituto
Nacional de Seguros; y
f) Cualesquiera otras instituciones que
determine el Presidente de la República, atendiendo propuesta del Ministro de
Salud.
Ficha articulo
Artículo 3°- El Sector Salud está
estructurado en la forma, siguiente:
a) El Consejo Nacional Sectorial de Salud;
b) La Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Salud;
c) El Comité Técnico Sectorial de Salud;
ch) Los Comités
Sectoriales Regionales de Salud; y
d) Todos los mecanismos de coordinación y
asesoría, comisiones, comités y en general los que se establezcan por decisión
del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Coordinación del Sector Salud
Artículo 4°-Corresponde al Ministro de
Salud, conjuntamente con el Presidente de la República, la coordinación del
Sector, En tal condición asumirá las funciones que le asignen el Presidente de
la República y las leyes, y contará para. desarrollar su gestión con el concurso
técnico que le deberá brindar la Secretaria Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Salud, y la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Ministro de Salud llevará a
cabo las siguientes funciones en su carácter de Coordinación del Sector:
a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial de
Salud, y formular previa consulta con el Presidente de la República, los
objetivos, metas, prioridades y lineamientos acordes con la política de
Gobierno en el Sector; .
b) Someter a conocimiento del Consejo
Nacional Sectorial de Salud el Proyecto del plan de Desarrollo Sectorial de
Salud, así como aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y
proyectos que la presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
de Salud, las instituciones descentralizadas y otros ministerios que forman
parte de este Sector y que en su criterio deban conocer dicho Consejo;
c) Aprobar, previa consulta con el
Presidente de la República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Salud;
ch) Presentar ante la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica el Plan de Desarrollo del Sector, a
efecto de que se compatibilice con los demás sectores y políticas globales,
regionales y sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;
d) Aprobar, considerando la recomendación
del Consejo Nacional Sectorial de Salud, el presupuesto de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial ;
e) Nombrar al Director de la Secretaría
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, previa consulta, con los demás
miembros del Consejo Nacional Sectorial;
f) Impulsar y fortalecer la coordinación
regional a través de los Consejos de Desarrollo Regional y demás mecanismos de
coordinación;
g) Nombrar, cuando sea necesario, grupos
de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos;
h) Mantener una estrecha relación con la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud y con la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica, para el cabal cumplimiento de las
funciones enumeradas y de aquellas que se llegue a considerar de importancia
para la buena marcha del Sector;
i) Identificar y establecer los mecanismos
de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Sector; y
j) Cualesquiera otras funciones que, de
acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Consejo Nacional Sectorial de Salud
Artículo 6°.-EI Consejo Nacional
Sectorial de Salud es un organismo de coordinación y consulta, y estará
integrado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Salud;
b) El Ministro-Director o el
Viceministro-Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica;
c) El Ministro o el Viceministro
de Cultura, Juventud y Deportes;
ch) El Presidente Ejecutivo de 'a
Caja Costarricense de Seguro Social;
d) El Presidente Ejecutivo del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados;
e) El Presidente Ejecutivo o el
Gerente del Instituto Nacional de Seguros; y
f) El Presidente de la
Confederación Nacional de Salud.
El Consejo Nacional Sectorial será
presidido por el Ministro de Salud.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 13532 del 12 de
abril de 1982).
Ficha articulo
Artículo 7°-Las funciones del Consejo
Nacional Sectorial de Salud son las siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los
lineamientos de política del Sector Salud, en concordancia con el Plan Nacional
de Desarrollo, y con el Plan de Desarrollo del Sector;
b) Atender aquellos problemas y
lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio
del Ministro de Salud;
c) Conocer y proponer los ajustes que
considere convenientes al proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Salud;
ch) Proponer las normas y los procedimientos
de trabajo, para la coordinación, programación y evaluación de programas
interinstitucionales;
d) Coordinar los planes, programas y
proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de
Salud, siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica;
e) Sugerir la formación de grupos de
trabajo para la atención de problemas específicos; y
f) En general, proponer todas aquellas medidas
conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 8°-A las sesiones del Consejo
Nacional Sectorial de Salud podrán ser convocados por su Presidente, o por
sugerencia de otros miembros del mismo Consejo, con derecho a voz,
representantes de otras instituciones públicas o privadas, y en general todas
aquellas personas a quienes el Consejo o su Presidente estime conveniente
escuchar.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Consejo Nacional Sectorial
de Salud, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo.
Las sesiones se efectuarán dentro de los horarios regulares de trabajo.
El Consejo establecerá sus propios
procedimientos y normas de trabajo, que deberá formular mediante reglamento
interno.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los miembros del Consejo
Nacional Sectorial de Salud realizarán sus funciones ad-honórem y serán
juramentados por el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud
Artículo 11-El Sector Salud contará con
una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, a la que le corresponderá
especialmente:
a) Atender los lineamientos del Plan
Nacional de Desarrollo que corresponden al Sector, armonizándolos con las políticas
regionales y con las directrices que emanen del Ministro de Salud, del Consejo
Nacional de Salud y de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica;
b) Elaborar el proyecto del Plan de
Desarrollo de Salud, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte
de los departamentos y ,de las unidades de planificación de las instituciones
del Sector;
c) Efectuar estudios o escala nacional y
regional, y en concordancia con ellos, y con los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo vigente, proponer políticas de Salud;
ch) Presentar informes semestrales y
anuales ante el Consejo Nacional de Salud y ante la Oficina de. Planificación
Nacional y Política Económica;
d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo
relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento
externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos y/o expertos
foráneos en el Sector Salud de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
vigente;
e) Establecer adecuados medios de
comunicación con las instituciones que conforman el Sector, así como con los entes
públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con
todas las organizaciones que se relacionen con el Sector Salud;
f) Crear un centro de documentación e
información que permita el suministro de estadísticas periódicas a los
Sistemas de Planificación Nacional, de Información y de Estadística;
g) Mantener una estrecha coordinación y
colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y
h) Cumplir con las demás funciones que le
asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Salud.
Ficha articulo
Artículo 12.-Para el cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, estará
subordinada al Presidente del Consejo, y para efectos administrativos estará
adscrita al Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Salud dispondrá para el cumplimiento de sus
funciones de:
a) Las partidas ordinarias y
extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinario y extraordinario del
Ministerio de Salud;
b) Aportes de las instituciones del Sector
que acuerden sus Juntas Directivas, asignadas específicamente para la
Secretaría;
c) Personal técnico, administrativo y de
servicio -salvo el Director- facilitado por las instituciones representadas en
el Consejo, cuando la Secretaría Ejecutiva lo solicite por conducto del
Presidente del Consejo; y
ch) Recursos provenientes de organismos nacionales
e internacionales, aplicables al Sector.
Ficha articulo
Artículo 14.-La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un
Director nombrado y removido por el Presidente del Consejo, previa consulta con
los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. El nombramiento del Director
se efectuará el 1° de junio del año en que se lleven a cabo elecciones
presidenciales.
El Director estará subordinado al Presidente del Consejo
Nacional de Salud.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Director llevará a cabo las siguientes
funciones:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo
Nacional Sectorial de Salud, y por su Presidente;
b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de Salud;
c) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial de
Salud y participar en sus sesiones con derecho a voz; y
ch)
Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional
Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del Comité Técnico Sectorial de
Salud
Artículo 16.-EI Comité Técnico Sectorial de Salud estará formado
por los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Salud, quien lo presidirá;
b) El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, o su
representante; y
c) Los jefes de los Departamentos o Unidades de Planificación de
las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial de Salud.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Salud
son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
de Salud en las labores de planificación que le sean encomendadas;
b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo,
según los acuerdos emanados del Consejo Nacional Sectorial de Salud;
c) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Salud la información que le sea solicitada para el desarrollo de
sus funciones:
ch)
Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones
y evaluaciones que sean necesarios; y
d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias
para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la
acción de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 18.-El Comité Técnico Sectorial de Salud se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que
sea convocado por el Presidente de dicho Comité.
Las sesiones se efectuarán dentro de los horarios normales de
trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De los Comités Sectoriales
Regionales de Salud
Artículo 19.-El Sector Salud contará, cuando se justifique, con
un Comité Sectorial en cada una de las regiones establecidas en el Decreto
Ejecutivo N° 10653 de 5 de .octubre de 1979. Dicho Comité será integrado por
los representantes regionales de las instituciones que integran el Sector,
según el artículo 2° del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 20.-EI Presidente del Consejo Nacional Sectorial de
Salud nombrará, en consulta con los demás miembros de éste, a cada funcionario
responsable de. la coordinación de cada Comité en
todas las regiones.
Ficha articulo
Disposiciones Finales
Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio l.-Los miembros del Consejo Nacional de Salud
deberán juramentarse a más tardar 15 días a partir de la publicación de este
decreto. Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que
todos, hayan sido juramentados.
Ficha articulo
Transitorio II .-EI Director de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Salud, que fungirá para el
período que vence el 1° de junio de 1982, será nombrado dentro del plazo de un
mes, contado a partir de la fecha de celebración de la primera reunión del
Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Transitorio III .-EI Consejo deberá
aprobar su Reglamento Interno a más tardar dentro de 30 días, contados a partir
de la fecha de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial-San José, a los treinta y un días
del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/3/2024 02:53:13
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