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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34804 >> Fecha 30/08/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34804
Reglamento de creación de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional y los Consejos Regionales de Coordinación
Texto Completo acta: C781E N° 34804-PLAN

N° 34804-PLAN



 



 



(Este decreto fue derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 35388 del 2 de julio de 2009)



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



 



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) Y 20), 146 Y 188 de la Constitución Política, 3.c), 9, 19 Y 21 de la Ley de Planificación Nacional, (No 5525 de 2 de mayo de 1974), 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 del 2 de mavo de 1978), 4 del Código Municipal (No 7794 de 18 de mayo de 1998) y 4 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos (No 8131 de 18 de setiembre de 2001).



 



Considerando:



 



I.-Que el Principio de Coordinación del Estado procede del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen ,funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas" y tiene como finalidad obtener la unidad de la actuación administrativa del Estado. La norma citada conjuntamente con el artículo 188 constitucional contienen los principios de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo sobre la Administración Central y Descentralizada.



II-Que de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta Ley faculta al Poder Ejecutivo para crear y establecer, vía Decreto Ejecutivo, los mecanismos de coordinación necesarios para la mejor consecución de sus fines.



III.-Que la Ley General de la Administración Pública regula la facultad de coordinación del Poder Ejecutivo en los artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1). En razón de hacer valer este principio, el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 "Jorge Manuel Dengo Obregón", en su capítulo V (Eje de Reforma Institucional) dispone, como una de sus metas, el refuerzo de la capacidad de coordinación política y de planificación de la acción institucional. Lo anterior con las finalidades de evitar la duplicidad de funciones y de mejorar la prestación de servicios públicos, alcanzando mayor articulación y coordinación en la gestión pública.



IV.-Que por disposición del Código Municipal, las municipalidades y los demás órganos y entes de la Administración Pública deben coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán definir y comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.



V.-Que la Sala Constitucional se ha referido al tema de la coordinación de los gobiernos locales con la Administración Central y Descentralizada en los siguientes términos: "las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en, la Ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre las municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa". En el mismo sentido, sigue desarrollando el tema la Sala Constitucional: "Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector). De igual forma, expone la Sala Constitucional: "Esta obligación de coordinación entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la política económica del Estado, como se indicó en, sentencia número 2311-95, supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal"(Voto N° 5445-99 del 14 de julio de 1999).



VI.-Que con la intención de hacer valer las anteriores disposiciones jurídicas y metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo se crearán los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional y los Consejos Regionales de Coordinación, con el fin de coordinar las políticas públicas del Poder Ejecutivo (en sentido amplio) en cada cantón y en cada región y de incluir las políticas públicas en los Planes Cantonales de Desarrollo. Estos Consejos servirán para identificar la distribución equitativa de recursos y programas de la Administración Central y Descentralizada en el ámbito cantonal.



VII.-Que conforme con la política nacional de descentralización suscrita por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2008 y denominada "Sí, a la Descentralización y al Fortalecimiento del Régimen Municipal Costarricense": "la creación de los Consejos Cantonales de Coordinación institucional permitirán (sic) lograr mejoras sustantivas en la gestión de las municipalidades y avanzar en el proceso de descentralización política, de manera tal que los gobiernos locales respondan adecuadamente a las demandas de sus habitantes y contribuyan al desarrollo nacional, mediante el ejercicio de sus competencias de manera eficiente y eficaz".



VIII.-Que los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional serán instrumentos útiles para coordinar las trasferencias de competencias y recursos del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales.



 



DECRETAN:



 



            El siguiente:



 



Reglamento de creación de los Consejos Cantonales



de Coordinación Institucional y los Consejos



Regionales de Coordinación



 



 



Artículo 1°-Consejos Cantonales de Coordinación Institucional. Se crean los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional como órganos colegiados de coordinación y consulta del Poder Ejecutivo y de las instituciones descentralizadas con los Gobiernos Locales respecto de las políticas públicas necesarias para gestionar el desarrollo integrado y sostenible de cada cantón, así como respecto de las acciones para ejecutar el proceso de descentralización previsto en el artículo 170 de la Constitución Política.



            La sede de cada Consejo Cantonal de Coordinación Institucional será la municipalidad del cantón.



           



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Ficha articulo



Artículo 2°-Integración. Los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional estarán integrados por:



 



            a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá.



 



b) El máximo representante de cada ministerio y de cada institución descentralizada presente en el cantón respectivo o quien lo sustituya. Aquellos ministerios e instituciones descentralizadas que no tengan presencia en el cantón y que tienen obligaciones específicas en el cantón conforme el Plan Nacional de Desarrollo o según el Plan de Desarrollo Cantonal serán representados por quien designe el respectivo Ministro o Presidente Ejecutivo.



 



c) Un representante de las federaciones municipales relacionadas con el cantón cuyo alcalde integra el respectivo Consejo Cantonal de Coordinación Institucional.



 



d) Los intendente s distritales, en aquellos cantones donde existan Concejos Municipales de Distrito.



 




 




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Artículo 3°-Secretarías Técnicas de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional. Las oficinas de los Alcaldes Municipales funcionarán como Secretarías, Técnicas de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional, con los recursos disponibles que se estimen necesarios. Estas Secretarias serán órganos de apoyo y estarán encargadas de aspectos de logística y seguimiento de acuerdos.



Los órganos, entes y empresas públicas, dentro de sus posibilidades y competencias y sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes, podrán facilitar recursos técnicos, humanos o financieros para el funcionamiento de las Secretarias Técnicas de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional.



 




 




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Artículo 4°-Atribuciones. Las siguientes serán atribuciones de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional:



 



a) Elaborar un programa anual de coordinación y verificación del desarrollo y cumplimiento de las metas y programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan de Desarrollo Cantonal.



 



b) Adoptar los acuerdos necesarios para coadyuvar en la ejecución de las políticas públicas y velar por la ejecución de las políticas cantonales.



 



c) Recomendar los cambios necesarios para la ejecución de tales planes, así como para los programas y las acciones del gobierno nacional, a fin de ajustar los lineamientos políticos a la realidad cantonal. Cada representante institucional adoptará las medidas necesarias para verificar la incorporación por parte de su institución a los acuerdos del Consejo.



 



d) Coordinar los planes y programas cantonales con las federaciones municipales y con las oficinas regionales de los ministerios y de las instituciones descentralizadas.



 



e) Asesorar y dar apoyo al Alcalde Municipal en la ejecución de las políticas y las acciones del cantón.



 



f) Rendir un informe anual sobre el desarrollo y ejecución de los planes y políticas que han sido desarrollados y ejecutados en el cantón ante los Concejos Municipales y ante el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. Este informe deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al año tomado en consideración.



 



g) Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, para desarrollar temas específicos de su competencia.



 



h) Coordinar con otros Consejos Cantonales de Coordinación Institucional para el cumplimiento de fines regionales o para desarrollar iniciativas que coadyuven en la ejecución de las políticas gubernamentales.



 



i) Evaluar los planes y los programas establecidos en la programación anual de cada Consejo Cantonal de Coordinación Institucional, con el propósito de garantizar la ejecución de los objetivos y las metas propuestas para cada año.



 




 




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Artículo 5°-Funcionamiento. Los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional funcionarán conforme las siguientes disposiciones:



 



a) Celebrarán sesiones ordinarias al menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el respectivo Alcalde Municipal.



 



b) Las convocatorias las hará el respectivo Alcalde Municipal por medio de la respectiva Secretaría Técnica del Consejo Cantonal de Coordinación Institucional, la cual deberá hacerse por escrito indicando el orden del día.



 



c) Los Alcaldes Municipales requerirán de la respectiva Secretaria Técnica del Consejo Cantonal de Coordinación Institucional cualquier documentación relacionada con los acuerdos, las resoluciones, los planes y los programas del Consejo Cantonal de Coordinación Institucional.



 



d) Los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional podrán convocar a sus sesiones a vecinos y ciudadanos, asesores, colaboradores, especialistas en temas de interés para el respectivo Consejo, así como a otros representantes municipales.



 



e) De cada sesión ordinaria o extraordinaria se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo según se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



 



f) La asistencia a las sesiones de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional será obligatoria para los representantes de la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada. De igual forma será obligatorio para los miembros de cada Consejo dar seguimiento a las políticas y a los acuerdos adoptados en su seno, que atañen a sus respectivas instituciones.



 




 




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Artículo 6°-Consejos Regionales de Coordinación. Créanse los Consejos Regionales de Coordinación para definir las políticas y los programas que serán ejecutados por los municipios participantes y que sean necesarios para el desarrollo de las zonas que los conforman. Estos Consejos funcionarán conforme las siguientes disposiciones:



 



a) Los alcaldes de varias municipalidades podrán constituir e integrar Consejos Regionales de Coordinación cuando sea necesaria la coordinación, interinstitucional para la ejecución de planes y programas supracantonales.



 



b) Los Consejos Regionales de Coordinación serán coordinados por uno de sus alcaldes, elegido de entre todos los miembros.



 



c) Los Consejos Regionales de Coordinación sesionarán en cualquiera de los municipios cuyos alcaldes sean miembros. El alcalde del cantón anfitrión presidirá la sesión.



           



d) Las sesiones de los Consejos Regionales de Coordinación se deberán hacer constar en actas, conforme las condiciones establecidas en el inciso e) del artículo 5.



 



e) Los representantes de federaciones municipales relacionadas con los cantones cuyos alcaldes sean miembros de los Consejos Regionales de Coordinación podrán ser convocados a las sesiones de éstos. También podrán ser convocados los regidores de los Concejos de las municipalidades cuyos alcaldes sean miembros,  otros alcaldes, regidores de otros Concejos Municipales y representantes de órganos y entes públicos presentes en otros cantones, como las direcciones regionales de ministerios y de instituciones descentralizadas.



 




 




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Articulo 7°-Presupuestos Públicos. Los alcaldes y los concejos municipales dispondrán en los respectivos presupuestos municipales de los recursos que deban ser asignados a los planes y programas establecidos por los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional. Asimismo, los ministerios y las instituciones descentralizadas diseñarán sus presupuestos públicos tomando en consideración los planes y los programas previstos por los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional para cada cantón, de manera que se pueda determinar la inversión de fondos públicos para la ejecución de programas en cada cantón. Los órganos, entes y empresas públicas podrán contemplar en sus presupuestos públicos recursos para cooperar en el funcionamiento de los Consejos Cantonales de Coordinación Institucional.



           




 




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Artículo 8°-Vigencia:  Rige a partir de su publicación.



           



Dado en la cuidad de Limón, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil ocho.



           



 




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Fecha de generación: 4/3/2024 12:24:48
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