Nº 35388-PLAN
(Este
decreto fue derogado por el artículo 18 del Reglamento a la Ley General de
Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36004 del 05 de mayo de 2010)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y 20), 146 y
188 de la Constitución Política, 3.c), 9, 19 y 21 de la Ley de Planificación
Nacional, (Nº 5525 de 2 de mayo de 1974), 26 y 27 de la Ley General de la
Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 4 de la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos (Nº 8131 de 18 de setiembre
de 2001), 4 del Código Municipal (Nº 7794 de 18 de mayo de 1998) y la Ley
General de Concejos Municipales de Distrito (Nº 8173 de 7 de diciembre de
2001).
Considerando:
I.-Que el
Principio de Coordinación del Estado procede del artículo 140, inciso 8) de la
Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar
el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas" y
tiene como finalidad obtener la unidad de la actuación administrativa del
Estado. La norma citada conjuntamente con el artículo 188 constitucional
contienen los principios de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo sobre
la administración central y descentralizada.
II.-Que de acuerdo
con la Ley de Planificación Nacional corresponde al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública,
incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de
Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Esta ley faculta al Poder
Ejecutivo para crear y establecer, vía decreto ejecutivo, los mecanismos de
coordinación necesarios para la mejor consecución de sus fines.
III.-Que la Ley General de la Administración Pública regula la
facultad de coordinación del Poder Ejecutivo en los artículos 26, inciso b) y
27, inciso 1). En razón de hacer valer este principio, el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010 "Jorge Manuel Dengo Obregón", en su Capítulo V (Eje de
Reforma Institucional) dispone, como una de sus metas, el refuerzo de la
capacidad de coordinación política y de planificación de la acción
institucional. Lo anterior con las finalidades de evitar la duplicidad de
funciones y de mejorar la prestación de servicios públicos, alcanzando mayor
articulación y coordinación en la gestión pública.
IV.-Que por disposición del Código Municipal, las
municipalidades y los demás órganos y entes de la Administración Pública deben
coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán definir y comunicar, con la
debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
V.-Que la Sala
Constitucional se ha referido al tema de la coordinación de los gobiernos
locales con la Administración Central y Descentralizada en los siguientes
términos: "las municipalidades pueden compartir sus competencias con la
Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los
términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal
anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de
"coordinación" entre las municipalidades y las instituciones públicas que
concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de
esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria
es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros
términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación
con otros entes públicos, y viceversa". En el mismo sentido, sigue
desarrollando el tema la Sala Constitucional: "Así, las relaciones de las
municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un
plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con
exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que
permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su
voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos
entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa"
del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste
compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)". De
igual forma, expone la Sala Constitucional: "Esta obligación de coordinación
entre las instituciones del Estado y las municipalidades está implícita en la
propia Constitución Política; así por ejemplo, en lo que se refiere a la
potestad tributaria municipal, en tanto que, la iniciativa debe ser de los
propios Concejos, tanto para su aprobación por parte de la Asamblea
Legislativa, como para la exención de los tributos, aún tratándose de la
política económica del Estado, como se indicó en sentencia número 2311-95,
supra citada; con lo cual, se está diciendo que debe existir una debida y
obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales,
cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una
invasión a la autonomía municipal" (Voto Nº 5445-99 de 14 de julio de
1999).
VI.-Que conforme
con la política nacional de descentralización suscrita por el Presidente de la
República el 5 de febrero de 2008 denominada "Sí, a la Descentralización y
al Fortalecimiento del Régimen Municipal Costarricense": "la creación de los
Consejos Cantonales de Coordinación Institucional permitirán (sic) lograr
mejoras sustantivas en la gestión de las municipalidades y avanzar en el
proceso de descentralización política, de manera tal que los gobiernos locales
respondan adecuadamente a las demandas de sus habitantes y contribuyan al
desarrollo nacional, mediante el ejercicio de sus competencias de manera
eficiente y eficaz".
VII.-Que con la
intención de hacer valer las anteriores disposiciones jurídicas y metas
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, mediante Decreto Ejecutivo Nº
34804-PLAN de 30 de agosto de 2008 publicado La Gaceta Nº 205 de 23 de
octubre de 2008, se emitió el "Reglamento de Creación de los Consejos
Cantonales de Coordinación Institucional y los Consejos Regionales de
Coordinación", con el fin de coordinar las políticas públicas del Poder
Ejecutivo (en sentido amplio) en cada cantón y en cada región y de incluir las
políticas públicas en los Planes Cantonales de Desarrollo, omitiendo la
creación de los Consejos Distritales de Coordinación Interinstitucional, cuya
existencia es necesaria para atender lo correspondiente en aquellos distritos
que los requieran conforme los alcances de la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito.
VIII.-Que los
Consejos Cantonales, los Consejos Distritales y los Consejos Regionales de
Coordinación Interinstitucional servirán para identificar la distribución
equitativa de recursos y programas de la administración central y
descentralizada en los ámbitos cantonal, distrital y regional y serán
instrumentos útiles para coordinar las transferencias de competencias y
recursos del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento de Creación de los
Consejos Cantonales,
Consejos Distritales y Consejos
Regionales
de Coordinación
Interinstitucional
Artículo 1º-Consejos
Cantonales de Coordinación Interinstitucional. Se crean los Consejos
Cantonales de Coordinación Interinstitucional como órganos colegiados de
coordinación y consulta de los órganos, entes y empresas públicas con los
gobiernos locales respecto de las políticas públicas necesarias para gestionar
el desarrollo integrado y sostenible de cada cantón, así como respecto de las
acciones para ejecutar el proceso de descentralización previsto en el artículo
170 de la Constitución Política.
La sede de cada
Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional será la municipalidad del
cantón.
Artículo 5º-Funcionamiento.
Los Consejos Cantonales de Coordinación Interinstitucional funcionarán conforme
las siguientes disposiciones:
a) Celebrarán sesiones ordinarias al menos una vez
cada tres meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el respectivo
Alcalde Municipal.
b) Las convocatorias las hará la persona titular
de la respectiva Alcaldía Municipal por medio de la Secretaría Técnica del
Consejo Cantonal de Coordinación Interinstitucional, las cuales deberán hacerse
por escrito indicando el orden del día.
c) Las Alcaldías Municipales requerirán de la
respectiva Secretaría Técnica del Consejo Cantonal de Coordinación
Interinstitucional, cualquier documentación relacionada con los acuerdos, las
resoluciones, los planes y los programas del Consejo Cantonal de Coordinación
Interinstitucional.
d) Los Consejos Cantonales de Coordinación
Interinstitucional podrán convocar a sus ciudadanos, asesores, colaboradores,
especialistas en temas de interés para el respectivo Consejo, así como a otros
representantes del cantón.
e) De cada sesión ordinaria o extraordinaria se
levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así
como las circunstancias de lugar y tiempo según se ha celebrado, los puntos
principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el
contenido de los acuerdos.
f) La asistencia a las sesiones de los Consejos
Cantonales de Coordinación Interinstitucional será obligatoria para los
representantes de los órganos, entes y empresas públicas. De igual forma será
obligatorio para los miembros de cada Consejo dar seguimiento y cumplimiento a
las políticas y a los acuerdos adoptados en su seno, que corresponden a sus
respectivas instituciones.
g) Cada Alcaldía Municipal deberá levantar un
inventario de los órganos, entes y empresas públicas presentes en el cantón,
como también de aquellas instituciones que no están presentes en él, pero que
desarrollan y ejecutan planes, programas o proyectos en ese territorio. Así
mismo deberán incorporar a las agencias de cooperaciones internacionales y
nacionales, organizaciones no gubernamentales y todas aquellas organizaciones
que desarrollen planes, programas y proyectos en el cantón. Este inventario
constituirá el registro local en el cual se identifican, los actores locales,
su oferta temática y técnica y su ámbito territorial de incidencia. Este
inventario servirá como insumo para que la Secretaría Técnica mantenga un
registro de asistencia y representación institucional ante el Consejo Cantonal
de Coordinación Interinstitucional.
h) Cada Consejo de Coordinación Interinstitucional
podrá elaborar un Reglamento de Organización el cual deberá ser presentado y
aprobado por los miembros del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
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