Texto Completo acta: E87D5
Nº 37355-MOPT
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO A.I. DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución
Política y con fundamento en lo establecido por
la Ley de Creación del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas;
la Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi, Nº
7969 del 22 de diciembre de 1999 y
la Ley General de
la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
- Considerando:
1º-Que el
transporte remunerado de pasajeros es un servicio público de interés social, de
obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Tribunal Administrativo de
Transporte de conformidad con
la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, N° 3503 y
la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi, N°
7969.
2º-Que
la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi, Ley
Nº 7969, dispuso en su Artículo 16: Crear el Tribunal Administrativo de
Transporte con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional,
como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas en la materia técnica
que se desconcentra por lo que en ese ámbito contará con independencia
funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
3º-Que por medio de
Dictámenes C-072-2002 del 11 de marzo del 2002 y el C-224-2002 del 3 de
setiembre del 2002,
la Procuraduría General de
la República
concluyó que el Tribunal posee independencia, funcional, administrativa y
financiera; con potestad de contratar el personal y los servicios que requiera
por medio del artículo 61 con las formalidades que determinan las leyes que
rigen a toda la administración pública en esta materia; que posee un
presupuesto cuyas fuentes de financiamiento las regula el artículo 24 de
la Ley No. 7969 Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi que
dispone diversas fuentes, principalmente fuente cánones, la que por medio del
artículo 26 de la ley de cita, dispone una limitante para su uso entre otro
solamente al Tribunal Administrativo de Transporte, con los rigores de
inembargabilidad e intrasmisibilidad; y, que por ende el (la) Ministro(a) de
Obras Públicas y Transportes puede delegar en el Presidente del Tribunal
la Representación
Judicial y Extrajudicial.
4º-Que el Poder
Ejecutivo tomando en cuenta las citas fácticas y de derecho, estima conveniente
que al ser el Tribunal Administrativo de Transporte un órgano superior del
transporte público de control en su fase formal, por ende el legislador lo dota
de tales características especiales, procede a dictar el presente, reglamento
en los siguientes términos.
Por tanto,
- DECRETAN:
- Reglamento Interno
y de Funcionamiento del Tribunal
- Administrativo de
Transporte del Ministerio
- de Obras Públicas y
Transportes
- CAPÍTULO I
- Disposiciones
Generales
Artículo 1º-De
la Naturaleza Jurídica.
El Tribunal Administrativo de Transporte es un órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con
atribuciones exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y
financiera. Sus fallos, agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán
de acatamiento estricto y obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 2º-De
la Competencia. Mediante
este Reglamento se regulan los principios y procedimientos que aplicará el
Tribunal en el ejercicio de su competencia en materia sustantiva.
El Tribunal tendrá
su sede en San José y competencia en todo el territorio nacional para conocer y
resolver los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o
resolución del Consejo de Transporte Público
De conformidad con
las disposiciones del artículo 22 de la
Ley 7969 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de
Transporte es competente para lo siguiente:
a) Conocer y resolver, en sede
administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier
acto o resolución del Consejo.
b) Establecer, en
vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con
los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público.
c) Las resoluciones
del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo
3º-Principios jurídicos. El Tribunal ejercerá sus funciones sujeto a los
principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Su
actuación estará ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 19 de
la Ley No. 7969, a las normas del
Libro II de la Ley General
de la
Administración Pública del Procedimiento Ordinario, las del
Código Contencioso-Administrativo y
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean
aplicadas supletoriamente.
Ficha articulo
Artículo 4º-De los
plazos. El Tribunal fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes,
para que presenten las pruebas de descargo y alegatos en la búsqueda de la
verdad real de los hechos y la celeridad requerida, de conformidad con el
numeral 21 de la Ley
7969.
El Tribunal deberá
impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la
rapidez requerida por la situación afectada, el fallo deberá dictarse en un
término máximo de treinta días, contados desde la fecha en que el expediente se
encuentre en su conocimiento. Para los efectos del inicio del cómputo del
plazo, se entenderá completo el expediente que sea remitido al Juez, conforme
lo establece el artículo 9 del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Integración del
Tribunal
Artículo 5º-De su
Organización Interna. El Tribunal estará integrado por tres Jueces Propietarios
y tres Suplentes, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo por un
plazo de 6 años y deberán ser juramentados por el (la) Presidente (a) de
la República.
Cada primero de
febrero el Tribunal elegirá dentro de su seno un Presidente y un
Vicepresidente, quienes desempeñarán el cargo por el plazo de un año. Los
miembros que desempeñen tales cargos podrán ser reelegidos, hasta por el
período máximo de su nombramiento; si antes del vencimiento del plazo quedare
un cargo vacante, el Tribunal podrá hacer un nuevo nombramiento hasta completar
el resto del período.
El cuerpo colegiado
es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que
garantizará el ejercicio de las funciones y competencias que le han sido
asignadas por ley. Además de conformidad con la resolución DG-186-2001 de
la Dirección General
del Servicio Civil se aprobó el Manual Institucional de Clases del Tribunal
Administrativo de Transportes siendo conformado por los siguiente subgrupos:
Tribunal Administrativo de Transporte, Secretaría de Instrucción,
Administrativo y Financiero.
El Subgrupo del
Tribunal Administrativo de Transporte, estará conformado por los miembros del
Tribunal a los que corresponderá las diversas actuaciones que la oficina del
Juez Instructor requiera para la resolución final del expediente, de forma que
verificará las formalidades de la instrucción del expediente, la autenticidad
de los autos que lo compongan, el levantamiento del texto del proyecto de
resolución, así como la correspondiente identificación de los autos que rolan
en el expediente, además velará por la tramitación inicial y final de los
asuntos que tenga a cargo el juez instructor; además este subgrupo estará
integrado por los abogados asistentes y el auxiliar del Tribunal.
El Subgrupo
Secretaría de instrucción, estará conformada por un (a) Abogado (a) Instructor
(a), un (a) Notificador (a) y un (a) oficinista,
la Secretaría será
la responsable del procedimiento de instrucción de los asuntos que ingresen,
sus funciones se centrarán en la ordenación formal del expediente
administrativo del caso para fallar en tiempo y forma, llevará el trámite,
control y seguimiento de los expedientes y documentos relacionados con las
funciones propias de la competencia del mismo, incluido el régimen de
notificaciones.
Además llevará un
registro actualizado de jurisprudencia especializada del derecho del transporte
público cuyas fuentes serán las producidas por órganos externos (Contraloría
General de la
República, Procuraduría General de
la República, del
Sistema Judicial, etc.), concatenada con los fallos del Tribunal y
la Doctrina imperante.
El Subgrupo
Administrativo y Financiero, estará conformado por un (a) jefe (a)
Administrativo (a), un (a) Asistente (a) Administrativo (a) y un chofer sus
funciones se definen en el artículo 22 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
6º-Suplencias. Los miembros titulares serán suplidos, cuando corresponda, por
los miembros suplentes, quienes deberán cumplir los mismos requisitos, derechos
y obligaciones exigidos para los titulares en la resolución de los asuntos
sometidos a su conocimiento. La convocatoria de los miembros suplentes la
realizará la
Secretaría de Instrucción, de acuerdo a un rol establecido
para el efecto por la
Secretaría.
Los miembros
suplentes del Tribunal serán convocados para que ejerzan funciones en los
siguientes supuestos:
1-Por plazo
determinado, para cubrir la ausencia temporal de un miembro titular, mediante
nombramiento interino, para lo cual se reconocerán los componentes salariales a
los cuales tiene derecho el suplente. En cuanto a los nombramientos interinos,
la Secretaría de
Instrucción, será la encargada de informar a
la Dirección
Administrativa y Financiero del cumplimiento efectivo de
tales nombramientos, a efecto de que ésta proceda al pago respectivo.
2-Para el
conocimiento de casos concretos, mediante el pago de dietas. En este supuesto,
el miembro suplente, deberá presentar dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la votación del caso por parte del Tribunal, un informe ante
la Secretaría de
Instrucción, mediante el cual indique el tiempo que dedicó a la atención del
expediente asignado. El pago correspondiente, se hará dentro de los cinco días
hábiles siguientes al día en que
la Secretaría de Instrucción indique a
la Dirección
Administrativa y Finaciera, el número de horas invertidas,
previa recepción del citado informe por parte del miembro suplente.
Ficha articulo
Artículo 7º-De
la Presidencia del
Tribunal. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
1.- Velar porque el
Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.
2.- Emitir
directrices, circulares e impartir las instrucciones en materia de su
competencia, que correspondan para el mejor desempeño de la función del
Tribunal.
3.- Previo Acuerdo
del Ministro, podrá ejercer por delegación la representación judicial y
extrajudicial del Tribunal, lo anterior, de conformidad con lo regulado en el
artículo 89 de la Ley
General de
la
Administración Pública.
4.- Convocar a
sesiones ordinarias y extraordinarias.
5.- Confeccionar el
orden del día.
6.- Presidir las
sesiones.
7.- Resolver
mediante el voto de calidad cualquier asunto administrativo en caso de empate.
8.- Llevar la
dirección de la votación de las sesiones sustantivas.
9 - Firmar las
actas.
10 - Las demás
funciones que por ley o reglamento le correspondan.
Ficha articulo
Artículo 8º-De
la Vicepresidencia
del Tribunal. En caso de ausencias temporales, renuncia, destitución,
incapacidad permanente o muerte del Presidente, el (la) Vicepresidente (a) lo
sustituirá con las mismas facultades y atribuciones, ejerciendo el cargo hasta
que el Presidente reasuma su cargo, o hasta que se nombre uno nuevo conforme a
lo indicado en este Reglamento en su artículo 5.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Tramitación de los
Expedientes
Artículo 9º-
Secretaría de Instrucción.
La Secretaría de Instrucción además de las funciones
que le asigna la normativa vigente, de la recepción y asignación de los
expedientes remitidos por el Consejo de Transporte Público o presentados
directamente por los Administrados, los tramitará por los medios informáticos y
materiales que establezca el Tribunal.
La Secretaría de Instrucción,
procederá a realizar un examen técnico-legal, que consiste en la preparación
formal del asunto que recibe, por medio de la cual verificará en su caso la
existencia de las formalidades legales del expediente, verificando los autos
que lo conformen, en donde al menos debe contener los siguientes documentos
debidamente certificados:
a) Escrito de
apelación presentado por el recurrente.
b) Copia integral
del acuerdo del Consejo de Transporte Público, así como de los dictámenes
técnicos y legales que sirven de base para su resolución.
c) Copia integral
del acuerdo en el que el Consejo de Transporte Público resuelve la revocatoria
planteada, así como los dictámenes técnicos o legales que les sirven de base.
d) El expediente
administrativo correspondiente al asunto debatido.
Cuando el recurso
de apelación es presentado directamente por el Administrado contra una
actuación del Consejo de Transporte Público, o en el supuesto de que en los
atestados remitidos por el Consejo de Transporte Público, falte alguno de los
documentos supra señalados,
la Secretaría de Instrucción lo hará de conocimiento
del Juez Instructor que corresponda, de manera inmediata, lo anterior a efecto
de que éste prevenga al Consejo de Transporte Público, para que en el plazo de
3 días proceda a remitir los atestados omitidos.
Una vez conformado
el expediente la
Secretaría de Instrucción procederá a remitirlo al Juez que
por turno corresponda, previa verificación de que el expediente se encuentra
ordenado, foliado y asignado el número correspondiente.
Las resoluciones de
los expedientes sujetos a su competencia, serán custodiados por
la Secretaría de
Instrucción.
Ficha articulo
Artículo 10º-Sobre
la notificación de prevenciones y resoluciones. Cualquier comunicación del Juez
Instructor o del Tribunal en pleno a cualquiera de las partes, tendrá que ser
notificada en el lugar señalado para tal efecto, esta acción será ejecutada por
la Secretaría
de Instrucción.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- De la tramitación
de los expedientes
Artículo 11.-Del
expediente. Cada juez se constituye en instructor de los expedientes que se le
asignen, los que serán resueltos en el plazo establecido en el artículo 21 de
la ley Nº 7969 y 4 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-Sobre
las prevenciones. El juez instructor podrá realizar las prevenciones que estime
necesarias a las partes, para tener un cuadro fáctico completo que facilite la
resolución del asunto. La resolución que ordene la prevención, será notificada
a ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Sobre
los peritajes. En cualquier momento, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de
un dictamen pericial, como prueba para la resolución de cualquier asunto que
así lo requiera. Para este fin, el Tribunal mantendrá un registro de
profesionales en las diferentes ramas técnicas, relacionadas con la materia,
los cuales serán elegidos por rol por
la Secretaría de Instrucción.
Ficha articulo
Artículo 14.-Sobre
el proyecto de resolución. Una vez concluida la etapa de estudio del
expediente, el juez instructor preparará un proyecto de resolución que
presentará a los otros jueces, para su discusión y votación.
Ficha articulo
Artículo 15.-Sobre
la audiencia oral. Cuando la naturaleza del asunto que se tramita, así lo
amerite, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de una audiencia oral con las
partes involucradas, para lo cual fijará la hora y fecha correspondientes. Las
audiencias se llevarán a cabo en la sede ordinaria del órgano, salvo que por
razones debidamente motivadas y notificadas a las partes, sea necesario
realizarla en otro lugar.
Ficha articulo
Artículo
16-Desarrollo de la audiencia oral. La audiencia ante el Tribunal, será
dirigida por el presidente del órgano, quien al iniciar la audiencia, advertirá
a las partes sobre el objeto de la apelación y otorgará la palabra al
recurrente o sus representantes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Una
vez concluida la intervención del recurrente, el Tribunal ofrecerá la palabra a
las partes que se hayan admitido como tales y por último a los representantes
de la
Administración Activa.
A solicitud de las
partes, el Tribunal podrá autorizar una réplica a cada uno de ellos.
Finalizadas las intervenciones, se permitirá que las partes emitan sus
conclusiones, en el mismo orden en que participaron.
Concluida la
audiencia y de estimarlo prudente, el Tribunal, podrá emitir la parte
dispositiva de la resolución de manera oral. En todo caso la resolución, deberá
encontrarse emitida, a más tardar ocho días posteriores a la fecha de
realización de la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 17.-De la
votación. El día señalado para conocer del expediente respectivo, los jueces
procederán a discutir y votar el proyecto presentado. Dos votos a favor, serán
necesarios para sentar el criterio de mayoría, sin perjuicio de que la decisión
sea unánime. Si alguno de los jueces disiente de la decisión de mayoría, tendrá
que dejar constancia en ese acto de los motivos y emitir el voto salvado, el
que tendrá que presentar a más tardar 8 días, posteriores a la fecha en que se
produjo la votación.
Ficha articulo
Artículo
18.-Agotamiento de la vía Administrativa.-Las resoluciones del Tribunal
Administrativo de Transporte, relativas a la materia desconcentrada, agotan la
vía administrativa, por lo que contra sus resoluciones no cabe recurso
ordinario alguno.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Sobre las actas de
las sesiones
Artículo 19.-De las
Sesiones. Las sesiones del Tribunal se dividirán según la naturaleza de los
asuntos a tratar sean éstos administrativos y financieros, o de conocimiento de
los recursos de apelación y todos los temas que tengan relación con ello. Las mismas
se llevarán a cabo los días que así determine mediante acuerdo del plenario del
Tribunal.
Ficha articulo
Artículo
20.-Formalidades de las Actas. Por cada sesión de trabajo, se levantará un acta
en la que se dejará constancia de los acuerdos del Tribunal, y de aquellos
asuntos que cualquiera de los integrantes deseen dejar constancia. Para asistir
en la labor de levantamiento de las actas, las sesiones quedarán grabadas
mediante los medios electrónicos que sean necesarios y con que cuente el
Tribunal. Una vez que el levantado del acta finalice, será pasado a cada uno de
los jueces para su estudio y firma, actos que no podrán sobrepasar los 8 días
posteriores a la entrega del documento.
Ficha articulo
Artículo
21.-Custodio de las Actas y Resoluciones. Será responsabilidad de
la Secretaría del
Tribunal, llevar en orden riguroso las actas que apruebe el Tribunal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De lo
Administrativo y Financiero
Artículo
22.-Subgrupo de Trabajo Administrativo y Financiero. Le corresponde el apoyo
directo en la materia funcional, y es el encargado de velar por el ejercicio,
control y seguimiento de las tareas financieras, administrativas,
presupuestales y todo lo que implique la vida económica del Tribunal. En el
ejercicio de sus funciones le corresponderá la tramitación de las acciones relacionadas
con el régimen laboral del personal, de conformidad con las directrices
generadas por el Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 23.-Del
Personal. El Tribunal Administrativo de Transporte aprobará las solicitudes de
vacaciones, licencias, permisos e incapacidades y demás vicisitudes que surjan
de la administración de todo su personal, de conformidad con la normativa legal
y procedimientos vigentes aplicables.
Ficha articulo
Artículo
24.-Régimen Disciplinario. El personal del Tribunal Administrativo de
Transporte estará sometido en todo lo relacionado con el régimen disciplinario,
al ordenamiento jurídico administrativo vigente y los procedimientos
preestablecidos.
Ficha articulo
Artículo 25.-Del
Horario de Atención. Para los efectos de la prestación del servicio público, el
Tribunal Administrativo de Transporte, ofrecerá un horario de atención al
público de las ocho horas hasta las dieciséis horas en jornada continua, de
lunes a viernes.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
26.-Integración de Normas. El presente Reglamento se entenderá integrado por
la Ley 7969 de diciembre del
1999, Ley General de
la Administración Pública, Ley General de
la Contratación
Administrativa y su Reglamento, Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley General de Administración Financiera de
la República y
Presupuestos Públicos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento, Ley de Control Interno, Ley contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Código de Trabajo y demás legislación administrativa vigente aplicable.
Ficha articulo
Artículo 27.-Se
deroga el Decreto Ejecutivo No. 35541-MOPT.
Ficha articulo
Artículo 28.- Rige
a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San
José, a los 13 días del mes de setiembre del 2012.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 11:30:57
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