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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37355 >> Fecha 13/09/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37355
Reglamento interno y de funcionamiento del Tribunal Administrativo de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Texto Completo acta: E87D5

Nº 37355-MOPT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO A.I. DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 del 22 de diciembre de 1999 y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.



Considerando:

1º-Que el transporte remunerado de pasajeros es un servicio público de interés social, de obligatorio e irrenunciable control, regulación y vigilancia por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Tribunal Administrativo de Transporte de conformidad con la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, N° 3503 y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, N° 7969.



2º-Que la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Ley Nº 7969, dispuso en su Artículo 16: Crear el Tribunal Administrativo de Transporte con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sus atribuciones serán exclusivas en la materia técnica que se desconcentra por lo que en ese ámbito contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.



3º-Que por medio de Dictámenes C-072-2002 del 11 de marzo del 2002 y el C-224-2002 del 3 de setiembre del 2002, la Procuraduría General de la República concluyó que el Tribunal posee independencia, funcional, administrativa y financiera; con potestad de contratar el personal y los servicios que requiera por medio del artículo 61 con las formalidades que determinan las leyes que rigen a toda la administración pública en esta materia; que posee un presupuesto cuyas fuentes de financiamiento las regula el artículo 24 de la Ley No. 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi que dispone diversas fuentes, principalmente fuente cánones, la que por medio del artículo 26 de la ley de cita, dispone una limitante para su uso entre otro solamente al Tribunal Administrativo de Transporte, con los rigores de inembargabilidad e intrasmisibilidad; y, que por ende el (la) Ministro(a) de Obras Públicas y Transportes puede delegar en el Presidente del Tribunal la Representación Judicial y Extrajudicial. 



4º-Que el Poder Ejecutivo tomando en cuenta las citas fácticas y de derecho, estima conveniente que al ser el Tribunal Administrativo de Transporte un órgano superior del transporte público de control en su fase formal, por ende el legislador lo dota de tales características especiales, procede a dictar el presente, reglamento en los siguientes términos.



Por tanto,



DECRETAN:
Reglamento Interno y de Funcionamiento del Tribunal
Administrativo de Transporte del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º-De la Naturaleza Jurídica. El Tribunal Administrativo de Transporte es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con atribuciones exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos, agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.




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Artículo 2º-De la Competencia. Mediante este Reglamento se regulan los principios y procedimientos que aplicará el Tribunal en el ejercicio de su competencia en materia sustantiva.



El Tribunal tendrá su sede en San José y competencia en todo el territorio nacional para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo de Transporte Público



De conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Ley 7969 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Transporte es competente para lo siguiente:



a) Conocer y resolver, en sede administrativa, los recursos de apelación que se interpongan contra cualquier acto o resolución del Consejo.



b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación del transporte público.



c) Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.




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Artículo 3º-Principios jurídicos. El Tribunal ejercerá sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Su actuación estará ajustada a las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley No. 7969, a las normas del Libro II de la Ley General de la Administración Pública del Procedimiento Ordinario, las del Código Contencioso-Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicadas supletoriamente.




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Artículo 4º-De los plazos. El Tribunal fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, para que presenten las pruebas de descargo y alegatos en la búsqueda de la verdad real de los hechos y la celeridad requerida, de conformidad con el numeral 21 de la Ley 7969.



El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada, el fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su conocimiento. Para los efectos del inicio del cómputo del plazo, se entenderá completo el expediente que sea remitido al Juez, conforme lo establece el artículo 9 del presente reglamento.




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CAPÍTULO II



Integración del Tribunal

Artículo 5º-De su Organización Interna. El Tribunal estará integrado por tres Jueces Propietarios y tres Suplentes, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo por un plazo de 6 años y deberán ser juramentados por el (la) Presidente (a) de la República.



Cada primero de febrero el Tribunal elegirá dentro de su seno un Presidente y un Vicepresidente, quienes desempeñarán el cargo por el plazo de un año. Los miembros que desempeñen tales cargos podrán ser reelegidos, hasta por el período máximo de su nombramiento; si antes del vencimiento del plazo quedare un cargo vacante, el Tribunal podrá hacer un nuevo nombramiento hasta completar el resto del período.



El cuerpo colegiado es un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que garantizará el ejercicio de las funciones y competencias que le han sido asignadas por ley. Además de conformidad con la resolución DG-186-2001 de la Dirección General del Servicio Civil se aprobó el Manual Institucional de Clases del Tribunal Administrativo de Transportes siendo conformado por los siguiente subgrupos: Tribunal Administrativo de Transporte, Secretaría de Instrucción, Administrativo y Financiero.



El Subgrupo del Tribunal Administrativo de Transporte, estará conformado por los miembros del Tribunal a los que corresponderá las diversas actuaciones que la oficina del Juez Instructor requiera para la resolución final del expediente, de forma que verificará las formalidades de la instrucción del expediente, la autenticidad de los autos que lo compongan, el levantamiento del texto del proyecto de resolución, así como la correspondiente identificación de los autos que rolan en el expediente, además velará por la tramitación inicial y final de los asuntos que tenga a cargo el juez instructor; además este subgrupo estará integrado por los abogados asistentes y el auxiliar del Tribunal.



El Subgrupo Secretaría de instrucción, estará conformada por un (a) Abogado (a) Instructor (a), un (a) Notificador (a) y un (a) oficinista, la Secretaría será la responsable del procedimiento de instrucción de los asuntos que ingresen, sus funciones se centrarán en la ordenación formal del expediente administrativo del caso para fallar en tiempo y forma, llevará el trámite, control y seguimiento de los expedientes y documentos relacionados con las funciones propias de la competencia del mismo, incluido el régimen de notificaciones.



Además llevará un registro actualizado de jurisprudencia especializada del derecho del transporte público cuyas fuentes serán las producidas por órganos externos (Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República, del Sistema Judicial, etc.), concatenada con los fallos del Tribunal y la Doctrina imperante.



El Subgrupo Administrativo y Financiero, estará conformado por un (a) jefe (a) Administrativo (a), un (a) Asistente (a) Administrativo (a) y un chofer sus funciones se definen en el artículo 22 del presente Reglamento.




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Artículo 6º-Suplencias. Los miembros titulares serán suplidos, cuando corresponda, por los miembros suplentes, quienes deberán cumplir los mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. La convocatoria de los miembros suplentes la realizará la Secretaría de Instrucción, de acuerdo a un rol establecido para el efecto por la Secretaría.



Los miembros suplentes del Tribunal serán convocados para que ejerzan funciones en los siguientes supuestos:



1-Por plazo determinado, para cubrir la ausencia temporal de un miembro titular, mediante nombramiento interino, para lo cual se reconocerán los componentes salariales a los cuales tiene derecho el suplente. En cuanto a los nombramientos interinos, la Secretaría de Instrucción, será la encargada de informar a la Dirección Administrativa y Financiero del cumplimiento efectivo de tales nombramientos, a efecto de que ésta proceda al pago respectivo.



2-Para el conocimiento de casos concretos, mediante el pago de dietas. En este supuesto, el miembro suplente, deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación del caso por parte del Tribunal, un informe ante la Secretaría de Instrucción, mediante el cual indique el tiempo que dedicó a la atención del expediente asignado. El pago correspondiente, se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que la Secretaría de Instrucción indique a la Dirección Administrativa y Finaciera, el número de horas invertidas, previa recepción del citado informe por parte del miembro suplente.




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Artículo 7º-De la Presidencia del Tribunal. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



1.- Velar porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.



2.- Emitir directrices, circulares e impartir las instrucciones en materia de su competencia, que correspondan para el mejor desempeño de la función del Tribunal.



3.- Previo Acuerdo del Ministro, podrá ejercer por delegación la representación judicial y extrajudicial del Tribunal, lo anterior, de conformidad con lo regulado en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública.  



4.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



5.- Confeccionar el orden del día.



6.- Presidir las sesiones.



7.- Resolver mediante el voto de calidad cualquier asunto administrativo en caso de empate.



8.- Llevar la dirección de la votación de las sesiones sustantivas.



9 - Firmar las actas.



10 - Las demás funciones que por ley o reglamento le correspondan.




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Artículo 8º-De la Vicepresidencia del Tribunal. En caso de ausencias temporales, renuncia, destitución, incapacidad permanente o muerte del Presidente, el (la) Vicepresidente (a) lo sustituirá con las mismas facultades y atribuciones, ejerciendo el cargo hasta que el Presidente reasuma su cargo, o hasta que se nombre uno nuevo conforme a lo indicado en este Reglamento en su artículo 5.




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CAPÍTULO III



Tramitación de los Expedientes



Artículo 9º- Secretaría de Instrucción. La Secretaría de Instrucción además de las funciones que le asigna la normativa vigente, de la recepción y asignación de los expedientes remitidos por el Consejo de Transporte Público o presentados directamente por los Administrados, los tramitará por los medios informáticos y materiales que establezca el Tribunal.



La Secretaría de Instrucción, procederá a realizar un examen técnico-legal, que consiste en la preparación formal del asunto que recibe, por medio de la cual verificará en su caso la existencia de las formalidades legales del expediente, verificando los autos que lo conformen, en donde al menos debe contener los siguientes documentos debidamente certificados:



a) Escrito de apelación presentado por el recurrente.



b) Copia integral del acuerdo del Consejo de Transporte Público, así como de los dictámenes técnicos y legales que sirven de base para su resolución.



c) Copia integral del acuerdo en el que el Consejo de Transporte Público resuelve la revocatoria planteada, así como los dictámenes técnicos o legales que les sirven de base.



d) El expediente administrativo correspondiente al asunto debatido.



Cuando el recurso de apelación es presentado directamente por el Administrado contra una actuación del Consejo de Transporte Público, o en el supuesto de que en los atestados remitidos por el Consejo de Transporte Público, falte alguno de los documentos supra señalados, la Secretaría de Instrucción lo hará de conocimiento del Juez Instructor que corresponda, de manera inmediata, lo anterior a efecto de que éste prevenga al Consejo de Transporte Público, para que en el plazo de 3 días proceda a remitir los atestados omitidos.



Una vez conformado el expediente la Secretaría de Instrucción procederá a remitirlo al Juez que por turno corresponda, previa verificación de que el expediente se encuentra ordenado, foliado y asignado el número correspondiente. 



Las resoluciones de los expedientes sujetos a su competencia, serán custodiados por la Secretaría de Instrucción.




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Artículo 10º-Sobre la notificación de prevenciones y resoluciones. Cualquier comunicación del Juez Instructor o del Tribunal en pleno a cualquiera de las partes, tendrá que ser notificada en el lugar señalado para tal efecto, esta acción será ejecutada por la Secretaría de Instrucción.




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CAPÍTULO IV



De la tramitación de los expedientes

Artículo 11.-Del expediente. Cada juez se constituye en instructor de los expedientes que se le asignen, los que serán resueltos en el plazo establecido en el artículo 21 de la ley Nº 7969 y 4 de este reglamento.




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Artículo 12.-Sobre las prevenciones. El juez instructor podrá realizar las prevenciones que estime necesarias a las partes, para tener un cuadro fáctico completo que facilite la resolución del asunto. La resolución que ordene la prevención, será notificada a ambas partes.




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Artículo 13.-Sobre los peritajes. En cualquier momento, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de un dictamen pericial, como prueba para la resolución de cualquier asunto que así lo requiera. Para este fin, el Tribunal mantendrá un registro de profesionales en las diferentes ramas técnicas, relacionadas con la materia, los cuales serán elegidos por rol por la Secretaría de Instrucción.




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Artículo 14.-Sobre el proyecto de resolución. Una vez concluida la etapa de estudio del expediente, el juez instructor preparará un proyecto de resolución que presentará a los otros jueces, para su discusión y votación.




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Artículo 15.-Sobre la audiencia oral. Cuando la naturaleza del asunto que se tramita, así lo amerite, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de una audiencia oral con las partes involucradas, para lo cual fijará la hora y fecha correspondientes. Las audiencias se llevarán a cabo en la sede ordinaria del órgano, salvo que por razones debidamente motivadas y notificadas a las partes, sea necesario realizarla en otro lugar.




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Artículo 16-Desarrollo de la audiencia oral. La audiencia ante el Tribunal, será dirigida por el presidente del órgano, quien al iniciar la audiencia, advertirá a las partes sobre el objeto de la apelación y otorgará la palabra al recurrente o sus representantes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Una vez concluida la intervención del recurrente, el Tribunal ofrecerá la palabra a las partes que se hayan admitido como tales y por último a los representantes de la Administración Activa.  



A solicitud de las partes, el Tribunal podrá autorizar una réplica a cada uno de ellos. Finalizadas las intervenciones, se permitirá que las partes emitan sus conclusiones, en el mismo orden en que participaron.



Concluida la audiencia y de estimarlo prudente, el Tribunal, podrá emitir la parte dispositiva de la resolución de manera oral. En todo caso la resolución, deberá encontrarse emitida, a más tardar ocho días posteriores a la fecha de realización de la audiencia.




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Artículo 17.-De la votación. El día señalado para conocer del expediente respectivo, los jueces procederán a discutir y votar el proyecto presentado. Dos votos a favor, serán necesarios para sentar el criterio de mayoría, sin perjuicio de que la decisión sea unánime. Si alguno de los jueces disiente de la decisión de mayoría, tendrá que dejar constancia en ese acto de los motivos y emitir el voto salvado, el que tendrá que presentar a más tardar 8 días, posteriores a la fecha en que se produjo la votación.




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Artículo 18.-Agotamiento de la vía Administrativa.-Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Transporte, relativas a la materia desconcentrada, agotan la vía administrativa, por lo que contra sus resoluciones no cabe recurso ordinario alguno.




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CAPÍTULO V



Sobre las actas de las sesiones

Artículo 19.-De las Sesiones. Las sesiones del Tribunal se dividirán según la naturaleza de los asuntos a tratar sean éstos administrativos y financieros, o de conocimiento de los recursos de apelación y todos los temas que tengan relación con ello. Las mismas se llevarán a cabo los días que así determine mediante acuerdo del plenario del Tribunal.




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Artículo 20.-Formalidades de las Actas. Por cada sesión de trabajo, se levantará un acta en la que se dejará constancia de los acuerdos del Tribunal, y de aquellos asuntos que cualquiera de los integrantes deseen dejar constancia. Para asistir en la labor de levantamiento de las actas, las sesiones quedarán grabadas mediante los medios electrónicos que sean necesarios y con que cuente el Tribunal. Una vez que el levantado del acta finalice, será pasado a cada uno de los jueces para su estudio y firma, actos que no podrán sobrepasar los 8 días posteriores a la entrega del documento.




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Artículo 21.-Custodio de las Actas y Resoluciones. Será responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, llevar en orden riguroso las actas que apruebe el Tribunal.




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CAPÍTULO VI



De lo Administrativo y Financiero

Artículo 22.-Subgrupo de Trabajo Administrativo y Financiero. Le corresponde el apoyo directo en la materia funcional, y es el encargado de velar por el ejercicio, control y seguimiento de las tareas financieras, administrativas, presupuestales y todo lo que implique la vida económica del Tribunal. En el ejercicio de sus funciones le corresponderá la tramitación de las acciones relacionadas con el régimen laboral del personal, de conformidad con las directrices generadas por el Tribunal.




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Artículo 23.-Del Personal. El Tribunal Administrativo de Transporte aprobará las solicitudes de vacaciones, licencias, permisos e incapacidades y demás vicisitudes que surjan de la administración de todo su personal, de conformidad con la normativa legal y procedimientos vigentes aplicables.




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Artículo 24.-Régimen Disciplinario. El personal del Tribunal Administrativo de Transporte estará sometido en todo lo relacionado con el régimen disciplinario, al ordenamiento jurídico administrativo vigente y los procedimientos preestablecidos.




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Artículo 25.-Del Horario de Atención. Para los efectos de la prestación del servicio público, el Tribunal Administrativo de Transporte, ofrecerá un horario de atención al público de las ocho horas hasta las dieciséis horas en jornada continua, de lunes a viernes.




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CAPÍTULO VII



DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26.-Integración de Normas. El presente Reglamento se entenderá integrado por la Ley 7969 de diciembre del 1999, Ley General de la Administración Pública, Ley General de la Contratación Administrativa y su Reglamento, Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley General de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Orgánica del Poder Judicial, Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, Ley de Control Interno, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Código de Trabajo y demás legislación administrativa vigente aplicable.




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Artículo 27.-Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 35541-MOPT.




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Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los 13 días del mes de setiembre del 2012.




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Fecha de generación: 23/4/2024 11:30:57
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