No 9877-P-OP
(Este
Decreto fue derogado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 16523
del 16 de agosto
de 1985.)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,
EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO-DIRECTOR
DE LA OFICINA
DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA,
En uso de las facultades
conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política y 3° y 18 de la
Ley de Planificación Nacional No 5525 del 2 de mayo de l974, y
Considerando:
1°-Que actualmente, dada
la creciente complejidad y diversidad de los asuntos que influyen en el
desarrollo económico-social, es imprescindible que los dirigentes de las más
altas órdenes de acción estatal cuenten con la información oportuna,
suficiente, actualizada y confiable que les permita orientar sus decisiones
político-gubernamentales.
2°-Que para poder
evaluar de manera sistemática e integral el impacto social, económico,
institucional y político de las acciones de los sectores público y privado
sobre la realidad nacional, es necesario el establecimiento de mecanismos de
información que permitan el seguimiento de esas acciones y que alimenten
centros estatales especializados en la interpretación y análisis de esa
información.
3°-Que para que se
cumplan las disposiciones de la Ley
de Planificación Nacional en cuanto al control y el seguimiento de las
inversiones nacionales de desarrollo, es necesario que la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica cuente
sistemáticamente con información procedente de todos los entes y organismos
públicos.
4°-Que dentro del sector público
existe una gran, cantidad de recursos humanos, técnicos y económicos que se
dedican a la producción y el uso de información, sin que existan criterios
metodológicos de normalización, distribución y coordinación que permitan la
utilización racional de esos recursos.
Por tanto,
DECRETAN:
Articulo 1°-Créase la
Comisión Nacional de Informática, como parte integrante del
Sistema Nacional de Planificación, a la cual corresponderá establecer los
mecanismos, metodologías y sistemas para la coordinación operativa de las
unidades de informática. Asimismo, le corresponderá establecer las políticas,
los lineamientos, las áreas de trabajo y prioridades, de acuerdo con los planes
de información nacionales, regionales y sectoriales que se elaboren con base en
las necesidades del Sistema Nacional de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 2°-
La Comisión Nacional
de Informática estará integrada por:
1) El Ministro-Director
de la
Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, quien la presidirá;
2) El Ministro de
Hacienda, o su representante;
3) El Director de
la
Oficina de Información de
la
Presidencia de
la
República
, quien actuará como Secretario de
la
Comisión ;
4) El Director de
la
Dirección General de Estadística y Censos; y
5) Dos representantes de
las instituciones descentralizadas administrativamente, designados por el
Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Los miembros de
la
Comisión deberán asistir personalmente a las
sesiones y desempeñarán sus funciones ad-honorem.
Ficha articulo
Artículo
3°-
La Comisión Nacional
de Informática establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo y
llevara a cabo sus actividades de acuerdo con el programa que apruebe el
Presidente de
la República
y el Ministro-Director de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Articulo
4°-Las instituciones públicas suministrarán a
la Comisión Nacional
de Informática los estudios, datos e informaciones que ésta les solicite.
Se
exceptúa de lo .anterior, aquella información que por ley tenga carácter
confidencial o restringido. Asimismo,
la Comisión
podrá consultar y solicitar la colaboración de las instituciones del sector
privado que han venido trabajando en materias que tengan interés para
la Comisión.
Ficha articulo
Articulo
5°-Créase el Comité de Informática con el objeto de asesorar a
la Comisión Nacional
de Informática. Dicho Comité estará integrado por un representante de
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, quien lo presidirá; un
representante del Ministerio de Hacienda, un' representante de
la Oficina
de Información de
la Presidencia
de
la República
, quien actuará como secretario, y un representante del Instituto Tecnológico
de Costa Rica.
Además,
la Comisión
podrá conformar otros grupos especializados de trabajo a fin de asesorarse en
aspectos específicos.
Ficha articulo
Articulo
6°-En todos los organismos del sistema Nacional de Planificación de acuerdo
con el articulo 39 de
la Ley
de Planificación Nacional, se integrarán los recursos dedicados a la captación,
el procesamiento y la distribución de información tales como: oficinas de
estadística, centros de documentación, centros de procesamiento electrónico
de datos, departamentos de publicación, en unidades especializadas que se
denominarán Unidades de Informática.
Ficha articulo
Artículo
7°-La coordinación de cada unidad de informática, estará bajo la
responsabilidad de un Coordinador de Informática, cuyo nombramiento será dado
por el Ministro,
la Junta Directiva
o Consejo de Administración según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo
8°-Las unidades de informática se integrarán a su vez en los Sistemas
Sectoriales de Informática según las necesidades del Sistema Nacional y de
Planificación que señale
la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica, y en concordancia con los
sectores indicados en el Decreto Ejecutivo N° 9644-P-OP, de 20 de febrerote
1979.
Ficha articulo
Artículo 9°-La coordinación de cada sistema sectorial de informática estará bajo la dirección y
responsabilidad de un Consejo Sectorial de Informática, el cual estará constituido por los coordinadores de
informática de las instituciones y organismos que lo integren.
Ficha articulo
Artículo
10.-En todas las Secretarias Ejecutivas de Planificación Sectorial, existirá
un coordinador de informática que desempeñará la presidencia del respectivo
Consejo Sectorial de Informática.
Ficha articulo
Artículo
11.-Para efectos de la aplicación de este .decreto, se entenderá por informática
tanto el área del Sistema de Información corrió el área de la computación
propiamente dicha.
Ficha articulo
Articulo
12.-Se deroga el Decreto Ejecutivo No 8647-P de 9 de mayo de 1978 y cualquiera
otra disposición en lo que sea contrario al presente decreto.
Ficha articulo
Articulo
13.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en
la Casa Presidencial.-
San José, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
nueve.
Ficha articulo
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