Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40955 >> Fecha 13/02/2018 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 2 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 40955
Establecimiento de la inclusión y la accesibilidad en el Sistema Educativo Costarricense
Texto Completo acta: 11FCC1

N° 40955-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; 14 a 22 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N° 7600 del 2de mayo de 1995 y la Ley N° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



CONSIDERANDO:



1. Que la Constitución Política de Costa Rica garantiza en el Titulo VII, el derecho a la educación de todas las personas que habitan el territorio nacional.



2. Que la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160, en el Artículo 1°, reafirma el derecho a la educación de todo habitante de la República y particulariza que el Estado tiene la obligación de procurarla en la forma más amplia y adecuada.



3. Que el 29 de mayo del 1996, entró en vigencia la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la cual fija en el Artículo



14, que "El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional".



4. Que mediante la Ley N° 7948 del 22 de noviembre del año 1999, el Estado costarricense ratificó la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (CIADDIS), la cual plantea entre sus objetivos, la plena integración en la sociedad de esta población y que para hacerlo efectivo, el Estado se compromete a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole.



5. Que el 29 de setiembre del año 2008, entró en vigencia la Ley N° 8661, Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD), cuyo artículo 24, plantea el reconocimiento estatal del Derecho de las personas con discapacidad a la educación en un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida.



6. Que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en setiembre del año 2015, aprobó la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), cuyo objetivo número 4 se orienta a "Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos".



7. Que la Política Nacional en Discapacidad (PONADIS) para el periodo 2011- 2021, señala como una de las aspiraciones del Estado costarricense, que las personas con discapacidad tengan a su disposición un sistema educativo inclusivo de cobertura nacional, caracterizado por la calidad, la equidad, la participación ciudadana, de sus familias así como de organizaciones y con acceso universal. Señala asimismo que el Estado adoptará y estimulará la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, como la base para la construcción de una ciudadanía informada, crítica y proactiva en favor del mejoramiento individual y colectivo, así como de la defensa de sus propios derechos.



8. Que la Agenda Nacional de la Niñez y la Adolescencia 2015- 2021 establece como una de las metas del Estado costarricense, el desarrollo de una estrategia concreta, evaluable y transformadora de la educación inclusiva del país, que favorezca a las niñas, los niños y jóvenes.



9. Que el Comité Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, al examinar el Informe Inicial del Estado costarricense sobre la implementación de la CDPD, en lo atinente a la educación le exhorta "a implementar una política de formación de docentes dentro del modelo de educación inclusiva, y a la vez asegure la educación inclusiva mediante el apoyo de personal docente capacitado, en Braille, Lengua de Señas Costarricense, medios y modos alternativos de comunicación, textos de fácil lectura, y otros equipos y medios auxiliares". Asimismo "El Comité recomienda al Estado, asegurar que todas las personas con discapacidad tengan acceso a la educación inclusiva, en todos los niveles de la educación incluyendo la educación para adultos y en todo el país, y garantice que esta educación tenga cobertura en las áreas más remotas, tenga enfoque de género, pertinencia étnica y cultural".



10.Que una conclusión sustancial del citado Comité Internacional, a través de su Observación General Nº 4 sobre el artículo 24 de la CDPD, "El derecho a la educación inclusiva", adoptada el 22 de agosto de 2016, reafirma el carácter inclusivo de la educación de las personas con discapacidad, cuando expresa que "Todos los niños, independientemente de la discapacidad, tienen derecho a ser educados juntos en entornos inclusivos, y la responsabilidad debe recaer en el Estado para asegurarse de que los sistemas de apoyo necesarios están en su lugar para permitir que esto suceda, sin discriminación ni exclusión".



11.Que no obstante los importantes avances normativos del país en derechos humanos de las personas con discapacidad, particularmente en materia educativa, todavía persisten distintas formas de discriminación, que limitan o impiden el efectivo ejercicio del derecho a una educación inclusiva y de calidad con equidad para esta población.



12.Que la educación inclusiva implica el acceso a una educación de calidad para todos, incluyendo a la población con discapacidad, sin ningún tipo de discriminación, lo cual exige una transformación profunda de los sistemas educativos, la puesta en ejecución de políticas y programas educativos que garanticen el acceso y permanencia en todos los niveles y modalidades, incluyendo las no formales. La ejecución de currículos desde el Diseño Universal para el Aprendizaje, de manera que estos potencien su desarrollo personal y social hacia la verdadera inclusión de las personas con discapacidad.



13.Que los estatutos orgánicos de las universidades públicas costarricenses, en sus fines y valores establecen en general: el respeto a las personas, la equidad, la difusión del conocimiento, la investigación, la acción social y la formación permanente de profesionales.



14.Que en noviembre del 2015, se celebró el I Congreso Nacional de Educación Inclusiva para las Personas con Discapacidad, declarado de interés público y educativo por el Poder Ejecutivo, en cuya declaratoria se fijaron importantes compromisos y acciones orientadas a hacer avanzar la educación inclusiva; entre las que se destacan:



"a) Un Decreto del Poder Ejecutivo para el fortalecimiento de la educación inclusiva que contenga ese propósito y la manera efectiva de llevarlo a cabo, con su correspondiente plan de ejecución.



b) La apertura de un proceso participativo para la elaboración del I Plan Nacional de Educación Inclusiva, que considere adecuadamente a las personas con discapacidad.



c) La revisión y modificación de los procedimientos para la inclusión en todos los niveles del sistema educativo de las personas con discapacidad, que contravengan los principios y disposiciones de la CDPD.



d) El ajuste en los procesos actuales de mediación pedagógica, de manera que se logre trascender de la sensibilidad a la obligatoriedad, según las disposiciones del mismo tratado en materia de educación inclusiva y de calidad".



15. Que se concluye, finalmente, en el citado I Congreso Nacional de Educación Inclusiva para las Personas con Discapacidad, que es imprescindible que mediante un Decreto Ejecutivo, se establezcan las acciones inmediatas para que el Ministerio de Educación Pública avance efectivamente en el proceso de eliminación de las restricciones que impidan o limiten, en la práctica, el pleno ejercicio del derecho a una educación inclusiva para las personas con discapacidad.



16. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MPMEIC, artículo 12 bis y, en virtud de que este instrumento jurídico no contiene trámites, requisitos ni obligaciones que perjudiquen al administrado, se exonera este reglamento del trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



POR TANTO,



DECRETAN:



"ESTABLECIMIENTO DE LA INCLUSIÓN Y LA ACCESIBILIDAD EN EL



SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE".



CAPÍTULO I



Disposiciones generales sobre inclusión y



accesibilidad en el sistema educativo



Artículo 1.- Acceso universal de las personas con discapacidad al Sistema Educativo. El Ministerio de Educación Pública garantizará, el ingreso equitativo y en igualdad de oportunidades, de todos los niños, niñas, jóvenes y adultos con discapacidad y riesgo en el desarrollo al sistema educativo. Para efectos de este decreto se entenderá por Sistema Educativo, todas aquellas modalidades educativas aprobadas por el Consejo Superior de Educación que se imparten en los niveles de Educación Preescolar, el I, II y III ciclos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.



En el nivel de Educación Preescolar, el Ministerio de Educación Pública avanzará en forma gradual y efectiva para que todos los niños y niñas con discapacidad y riesgo en el desarrollo educativo de todas las regiones educativas, menores de 4 años, tengan acceso efectivo y oportuno a servicios de estimulación temprana.




Ficha articulo



Artículo 2.- Sistema Educativo Inclusivo, equitativo y de calidad. El Ministerio de Educación Pública, en conjunto con el Consejo Superior de Educación como rector general de la enseñanza costarricense, implementará en todos los niveles y modalidades un sistema educativo inclusivo, equitativo y de calidad que garantice el acceso a los servicios de apoyo que requieran las personas con discapacidad. Lo anterior, según las disposiciones relativas a acceso a la educación previstas en la Ley N° 8661 "Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" y la Ley N° 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad".




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Diseño inclusivo y universal de los planes y programas de estudio. El Ministerio de Educación Pública planteará ante el Consejo Superior de Educación para su aprobación, una propuesta curricular y un proceso de actualización de planes y programas de estudio que incorporen el Diseño Universal para el Aprendizaje, de forma tal que estos sean accesibles, flexibles, contextualizados y desarrollen las capacidades de la población estudiantil, incluyendo a las personas con discapacidad, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Costarricense.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Matrícula en el sistema educativo. El Ministerio de Educación Pública garantizará el acompañamiento y asesoría correspondiente, a efecto de que el estudiante con discapacidad mayor de edad y el padre, madre o encargado legal del estudiante con discapacidad menor de edad, conozca y valore las opciones de matrícula en las modalidades y niveles del sistema educativo costarricense. Esta labor de información implica que el Ministerio de Educación Pública, debe comunicar al estudiante o su representante sobre el derecho a matricular en el centro educativo de su elección; sea dicha institución parte de las modalidades regulares del sistema educativo o en servicios educativos específicos de educación especial.




 




Ficha articulo



Artículo 5.- Continuidad de los apoyos educativos. El Ministerio de Educación Pública destinará los recursos económicos y humanos necesarios, a efecto de que el estudiantado que ingrese a cualquier modalidad y nivel educativo pueda contaren su proceso de aprendizaje y evaluación con los apoyos requeridos.



A su vez, este Ministerio garantizará que el estudiantado que reciba y requiera apoyos curriculares, materiales, tecnológicos, organizativos, personales y figuras afines, continúe contando con estos durante todo su proceso de aprendizaje y su avance por los diferentes niveles del sistema educativo.




 




Ficha articulo



Capítulo II



Fortalecimiento y seguimiento institucional



Artículo 6.- Fortalecimiento presupuestario de la Educación Inclusiva. El Ministerio de Educación Pública, presupuestará ante la autoridad presupuestaria y ejecutará los recursos necesarios en favor del financiamiento de las acciones previstas en este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 7.- Comisión de Evaluación y Ajustes. Créese la Comisión de Evaluación de Ajustes, cuyas funciones serán:



a) Dar seguimiento y recomendaciones ante las autoridades ministeriales, sobre el proceso de cambio y ajustes técnicos-administrativos requeridos en las diferentes direcciones y dependencias Ministeriales, para que se cumpla el propósito de este Decreto Ejecutivo, especialmente en aquellos aspectos que contravengan los principios y disposiciones establecidos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la normativa nacional vigente en materia de inclusión y accesibilidad en el sistema educativo.



b) Emitir los informes de cumplimiento de esta normativa dirigidos al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), según las disposiciones contenidas en el artículo 8 inciso p) de la Ley N° 9303, denominada "Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad." Estos informes, previo a su remisión oficial, deberán de contar con el visto bueno de la Dirección de Desarrollo Curricular del Ministerio de Educación Pública.



c) Todas aquellas funciones que las autoridades ministeriales puedan asignar a la Comisión en el marco de la inclusión y accesibilidad en el sistema educativo costarricense.



Esta Comisión, estará integrada por la Jefatura del Departamento de Educación Especial, quien la coordinará, dos funcionarios de este mismo Departamento y dos representantes de los asesores regionales de educación especial de las direcciones regionales de educación. El funcionamiento de la Comisión y el procedimiento de selección de los representantes de los asesores regionales de educación especial, se regirá por las disposiciones especiales y lineamientos que al efecto emita la Dirección de Desarrollo Curricular del Ministerio de Educación Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 8.- Divulgación y promoción de la educación inclusiva. El Ministerio de Educación Pública, iniciará un proceso de concientización en la comunidad educativa y la población en general, para que se garantice el respeto al derecho de las personas con discapacidad a una educación de calidad, inclusiva y con equidad. Esta labor se realizará mediante el Departamento de Educación Especial de la Dirección de Desarrollo Curricular y los programas y proyectos específicos que se implementen sobre el campo de acción de este Decreto. Con el fin de cumplir esta disposición, el Ministerio de Educación Pública realizará las gestiones y coordinaciones que correspondan con el Consejo Presidencial Social.




 




Ficha articulo



Artículo 9.- Educación Inclusiva en la Planificación y Evaluación para una Educación de Calidad. Las Direcciones de Planificación Institucional, de Gestión y Evaluación de la Calidad y de Gestión y Desarrollo Regional del Ministerio de Educación Pública, articularán entre sí, para incorporar tanto en el Plan de Mejoramiento Quinquenal como en la Planificación Anual del Centro Educativo, elementos e indicadores de educación inclusiva para una perspectiva coherente con un enfoque de derechos.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- Capacitación y articulación interinstitucional. El Ministerio de Educación Pública, mediante el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solanos (IDPUGS), organizará y ejecutará los procesos de capacitación docente que resulten necesarios para la correcta ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.



En materia de investigación, formación universitaria y formación docente continua, en el campo de educación con calidad, inclusiva y con equidad, el Ministerio de Educación Pública, propiciará la implementación de convenios de cooperación y figuras afines con universidades públicas y privadas y colegios profesionales




 




Ficha articulo



Capitulo III



Disposiciones Finales



Artículo 11.- Implementación gradual. El Ministerio de Educación Pública en coordinación con las instituciones del Sector Público que corresponda, deberá implementar las medidas administrativas y presupuestarias correspondientes, a efecto de que en el plazo de 10 años a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se logre el cumplimiento de todos los objetivos y compromisos adquiridos en esta normativa.




 




Ficha articulo



Artículo 12.- Ajuste de disposiciones y lineamientos ministeriales. Las dependencias del Ministerio de Educación Pública, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, procederán a revisar la normativa interna ministerial a efectos de plantear las reformas que permitan armonizarla con lo dispuesto en este Decreto.




 




Ficha articulo



Transitorio I. El Ministerio de Educación Pública en el plazo de diez años a partir de la publicación de este decreto, transformará paulatinamente las Aulas Integradas de Retraso Mental (Discapacidad Intelectual o Cognitiva) en servicios de apoyo educativo en centros educativos regulares.




Ficha articulo



Transitorio II. El Ministerio de Educación Pública garantizará que el estudiantado que fue ingresado al servicio de aula integrada o al Tercer Ciclo y Ciclo Diversificado Vocacional, en los dos años previos a la aplicación de éste decreto, pueda optar por incorporarse a la educación regular, cumpliendo los requisitos de edad y el nivel educativo que le corresponda, con los apoyos pertinentes en caso de requerirlos.




Ficha articulo



Transitorio III. El Ministerio de Educación Pública en un plazo de doce años a partir de la publicación de este decreto, transformará paulatinamente los centros de educación especial en centros de recursos y apoyo educativo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Rige. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de febrero de dos mil dieciocho.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/12/2024 02:35:11
Ir al principio del documento