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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14434 >> Fecha 23/03/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14434
Constitución del Sector Industria, Energía y Minas
Texto Completo acta: BC336 1

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



 



(NOTA DE SINALEVI: Mediante el decreto ejecutivo N° 21351 del 3 de junio de 1992, se Constituye el Sector Recursos Naturales, Energía y Minas y artículo 63 establece que se derogue el presente decreto únicamente en lo que resulte incompatible con el decreto N° 21351, en razón de la especialidad de la materia de Recursos Naturales, Energía y Minas)



 



N° 14434



 



EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA



Y EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS Y EL MINISTRO DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978. y



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°-Que el establecimiento de un Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial por medio del Decreto Ejecutivo N° 14184-PLAN del 19 de enero de 1983, viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3°-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de proporcionar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



4°-Que es conveniente agrupar las .instituciones, programas y actividades públicas en materia de industria, energía y minas con el objeto de imprimir un mayor grado de coordinación de eficiencia y eficacia en la Administración y Desarrollo del Sector de Industria, Energía y Minas.



5°-Que el Sector Industria, Energía y Minas tiene importancia tanto para el desarrollo económico como para la cohesión social y política del país.



6°-Que existe una política del Gobierno para atacar los problemas actuales de la Sociedad dentro del marco democrático y de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y participación de los ciudadanos.



7°-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades industriales, energéticas y mineras, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Industria, Energía y Minas.



8°-Que la Ley General de la Administración Pública introduce un régimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directa del Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, incorporando potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente.



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente



 



Constitución del Sector Industria, Energía y Minas



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones básicas



 



Artículo 1°-Se establece el Sector Industria, Energía y Minas, que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, el Decreto Ejecutivo N° 14184 PLAN del 19 de enero de 1983 que creó el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Consejo Económico y Social y de sus Comisiones Económica y Social del Plan Nacional de Desarrollo y del Ministro de Industria, Energía y Minas.



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Integran el Sector Industria, Energía y Minas:



 



a) El Ministerio de Industria, Energía y Minas;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministerio de la Presidencia;



ch) El Instituto Costarricense de Electricidad;



d) La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;



e) El Servicio Nacional de Electricidad;



f) La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;



g) El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;



h) El Sistema Bancario Nacional, a través del Banco Central;



i) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;



j) Serán Instituciones de apoyo a la actividad sectorial, a través de los programas o actividades afines al sector Industria, Energía y Minas, las siguientes:



 



-El Ministerio de Agricultura y Ganadería;



-El Ministerio de Economía y Comercio;



-La Universidad de Costa Rica;



-La Escuela Centroamericana de Geología;



-El Instituto Tecnológico de Costa Rica;



-La Comisión Nacional de Energía Atómica.



 



k) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República, atendiendo propuesta del Ministro de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 3°-El Sector Industria, Energía y Minas está estructurado de la siguiente forma:



 



a) El Ministro de Industria, Energía y Minas;



b) La Comisión Consultiva de Industria, Energía y Minas;



c) La Comisión Gerencial de Industria, Energía y Minas;



ch) El Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;



d) El Comité de Presidentes de Juntas Directivas o sus delegados;



e) La Secretaría, Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas.



f) El Comité Consultivo de Directores Técnicos; y



g) El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas.



h) Las comisiones consultivas subsectoriales. El Sector Industria, Energía y Minas estará constituido por los siguientes subsectores:



 



Industria, Energía y Minas, que estarán estructurados de la siguiente forma:



 



Un Consejo Subsectorial.



Una Secretaría Técnica Subsectorial.



Un Comité Técnico Subsectorial.



Comisiones Consultivas.



 



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



 



De los objetivos y funciones del Sector Industria, Energía y Minas



 



Artículo 4°-Se definen para el Sector Industria, Energía y Minas los siguientes objetivos y funciones:



 



Objetivos: Serán objetivos del Sector Industria, Energía y Minas:



 



a) Lograr la reorientación integral de la industria nacional mediante la promoción de una estructura industrial más eficiente, con mayor utilización de recursos locales, alta generación de empleo, menor dependencia externa y mayor competitividad internacional.



b) Reducir la dependencia del país de los energéticos importados y mantener un programa de ahorro de energía que no obstaculice el crecimiento de la economía.



c) Incentivar la exploración y explotación nacional de nuestras riquezas naturales, especialmente aquellos recursos minerales que puedan con­tribuir a fortalecer nuestra economía.



 



Funciones: Serán funciones del Sector Industria, Energía y Minas:



 



a) Lograr una mayor integración vertical de la producción industrial mediante una utilización de insumos y materias primas provenientes de las actividades del Sector Primario.



b) Promover el uso de tecnología intensiva en mano de obra, adecuada a las necesidades del país.



c) Promover un desarrollo regional más equilibrado, con especial énfasis en la desconcentración geográfica de la .actividad industrial.



ch) Promover el desarrollo de la agroindustria.



d) Fortalecer la capacidad de exportación, especialmente a terceros mercados.



e) Promover la sustitución de insumos importados y productos finales a efecto de reducir la dependencia del exterior en materia de importaciones y coadyuvar así a la solución de los problemas de la balanza de pagos.



f) Fortalecer las inversiones industriales en la producción de bienes de capital sencillos (no sofisticados) particularmente herramientas, maquinaria y equipo para la agricultura.



g) Realizar los estudios y las negociaciones necesarias para promover el desarrollo de industrias electro-intensivas, y la electrificación del transporte.



h) Estimular la evaluación y el desarrollo de las fuentes energéticas no convencionales.



i) Establecer una política de precios de los energéticos, acorde con las prioridades que exige el desarrollo socioeconómico futuro.



j) Fortalecer el área de las telecomunicaciones.



k) Acelerar las investigaciones sobre los recursos minerales de posible explotación.



l) Sistematizar la reglamentación y vigencia del Código de Minería, con el propósito de regular el desarrollo potencial minero actual y futuro, los diferentes tipos de explotación de yacimientos, distintas tecnologías a aplicar en el procesamiento de los minerales, la comercialización de los minerales de acuerdo con el mercado actual y futuro, grado de conocimientos geológicos y mineralógicos del país, así como el sistema tributario asociado a la actividad.



ll) Fortalecer las instituciones contraloras y promotoras de las explotaciones mineras, para que estas contribuyan con mayor intensidad a la balanza de pagos, evitando la salida ilegal del oro y otros metales preciosos del país.



m) Estimular la explotación de oro en la Península de Osa y en los distritos minerales del norte y sur del país, así como de otros minerales.



 



(Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 


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CAPITULO TERCERO



 



De la dirección y coordinación del Sector Industria, Energía y Minas



 



Artículo 5°-Corresponde al Ministro de Industria, Energía y Minas conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y coordinación del Sector. En tal condición asumirán las funciones que le asignen el Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



Esta dirección y coordinación ministerial en cuanto al contenido y forme de las directrices y a su comunicación formal, deberá asimismo efectuarse de acuerdo con lo que disponga el Decreto Ejecutivo que crea el "Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial" en su sección "De la Comunicación" y complementariamente, en el documento "Directrices Políticas Socioeconómicas y Administrativas en la Ley General de la Administración Pública", del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y del Ministerio de Justicia y Gracia.



 




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Artículo 6°-El Ministro de Industria, Energía y Minas llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de director y coordinador del Sector:



 



a) Definir, conjuntamente o en consulta con el Presidente de la República, la política de Gobierno para el Sector Industria, Energía y Minas;



b) Dirigir y coordinar a los entes descentralizados del Sector, tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores sectoriales en cada región según se definen éstos adelante;



c) Convocar, presidir r levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, así como tomar juramento a sus miembros;



ch) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;



d) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector Industria, Energía y Minas;



e) Aprobar el respectivo Plan o Programa de Gobierno del Sector Industria, Energía y Minas y elevarlo a conocimiento de la Comisión Económica;



f) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los entes del Sector, se enmarquen en la política sectorial en materia de industria, energía y minas;



g) Participar activamente en la Comisión Económica y coordinar o acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Industria, Energía y Minas, que requieran de dilucidación en relación con otros sectores económicos;



h) Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del Sector Industria, Energía y Minas, respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales, así como a las directrices y disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa;



i) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y. Minas, aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten los Consejos Subsectoriales de Industria, Energía y Minas, las instituciones descentralizadas y otros Ministerios que forman parte de este Sector y que en su criterio deba conocer dicho Consejo;



j) Presentar ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector a efecto de que se compatibilice con los demás sectores y políticas globales, regionales y sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo; y



k) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la legislación vigente le asigne el Presidente de la República.



 




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CAPITULO CUARTO



 



Del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas



 



Articulo 7°-El Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas es un órgano de coordinación y consulta del Ministro, y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Industria, Energía y Minas, quien lo presidirá;



b) El Ministro o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Ministro o el Viceministro de la Presidencia;



ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad;



d) El Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.



e) El Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad; o en su defecto el funcionario que la misma designe para tal efecto;



f) El Presidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. o el Vicepresidente Ejecutivo;



g) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, o en su defecto el funcionario que el mismo designe para tal efecto;



h) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Central;



i) El Presidente del Consejo Director del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), o en su defecto el funcionario que el mismo designe para tal efecto;



j) El Consejero Presidencial con rango de Ministro de Información y Comunicación;



k) El Consejero Presidencial con rango de Ministro de Exportaciones e Inversiones.



 



El Consejo Nacional Sectorial será presidido por el Ministro de Industria, Energía y Minas y podrá ampliarse con los Ministros, Presidentes Ejecutivos y otros funcionarios de alta jerarquía de aquellas instituciones con programas en el sector según se define en el artículo 2° inciso j), cuando sean convocados por el Presidente del Consejo. Si este así lo decide, podrán asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz, los Directores de las Direcciones de Industria, Energía y Geología, Minas e Hidrocarburos.



 



(Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).


Ficha articulo



Artículo 8°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, son las siguientes:



 



a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del Sector;



b) Asesorar al Ministro del Sector en la definición de la política sectorial;



c) Pronunciarse a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo;



ch) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que trasmita el Presidente de la República por medio del Ministro de Industria, Energía y Minas;



d) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Industria, Energía y Minas;



e) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



f) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de Industria, Energía y Minas;



g) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos; y



h) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.



 




Ficha articulo



Artículo 9°-El Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada. vez que sea convocado por su Presidente.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, que deberán formularse mediante reglamento interno. Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Ministro del ramo.



 




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Artículo 10.-Los Presidentes de las Juntas Directivas que componen el Sector, conformarán un Comité que se reunirá en forma independiente según sean sus necesidades de coordinación de aspectos de interés común, nombrando de su seno a un Coordinador.



Igualmente, para fines de coordinación y planea miento de problemas comunes o valoración de directrices presidenciales al total conjunto de entes descentralizados, según el artículo 26 b) de la Ley General de la Administración Pública, estos Comités de Presidentes de Juntas Directivas podrán ser convocados en conjunto por el Ministro de Planificación, como Consejo de Coordinación Interinstitucional mencionado en el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974.



 




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CAPITULO QUINTO



 



De las Comisiones Consultivas del Sector Industria, Energía y Minas



 



Articulo 11.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con una Comisión Consultiva, integrada por organizaciones nacionales privadas y populares, vinculadas con el Sector Industria, Energía y Minas, la cual deberá constituirse por Decreto Ejecutivo dentro de los 3 meses siguientes a la publicación del presente decreto.



 




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Artículo 12.-La Comisión Consultiva deberá ser convocada por el Ministro Sectorial de Industria, Energía y Minas por lo menos una vez al mes, la cual actuará bajo su Presidencia y tendrá las siguientes funciones:



 



a) Dar consejo y apoyo al Ministro Sectorial en la política de acción del Sector Industria, Energía y Minas; y



b) Valorar las políticas y acciones del Sector, exponer inquietudes y recomendar al Ministro lo pertinente.



 



Esta Comisión podrá sesionar conjuntamente con el Consejo Nacional Sectorial cuando el 'Ministro lo considere oportuno.



 




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Artículo 13.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con una Comisión Gerencialla que actuará en apoyo de los Presidentes Ejecutivos que integran el Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas y estará integrada por las siguientes personas:



 



a) El Gerente del Instituto Costarricense de Electricidad (lCE);



b) El Gerente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. (RECOPE);



c) El Gerente o Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Electricidad (SNE) ;



ch) El Gerente o Director Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA);



d) El Gerente o Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones (CENPRO);



e) El Gerente o Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT);



f) Los Gerentes de las Instituciones de apoyo con Programas o Actividades afines al Sector Industria, Energía y Minas cuando se considere conveniente.



 




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Artículo 14.-Esta Comisión deberá reunirse por lo menos una vez al mes previamente a la reunión mensual del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas.



 




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Artículo 15.-Esta Comisión designará de su seno un distinto coordinador cada año, el cual actuará como moderador e interlocutor de la misma cuando ello sea conveniente y necesario.



 




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Artículo 16.-La Comisión Gerencial tendrá las siguientes funciones:



 



a) Constituir un foro donde se analicen, coordinen y propongan asuntos y acciones comunes de los entes autónomos del Sector Industria, Energía y Minas; y



b) Elevar ante los Presidentes de Juntas Directivas de las Instituciones del Sector Industria, Energía y Minas, las recomendaciones pertinentes.



 




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CAPITULO SEXTO



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas



 



Artículo 17.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, a la que le corresponderá específicamente:



 



a) Ejecutar las políticas del Ministro del Sector y cuando corresponda, del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas y atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector Industria, Energía y Minas, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector, a través de las Secretarías Técnicas Subsectoriales de Industria, Energía y Minas;



c) Efectuar estudios a escala nacional regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;



ch) Presentar informes trimestrales y anuales ante el Ministro Sectorial de Industria, Energía y Minas, con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica i



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector Industria, Energía y Minas, con la participación de las dependencias encargadas de estas funciones; dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del Sector Industria, Energía y Minas y con los otros entes públicos y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el Sector Industria, Energía y Minas.



f) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial, e informar al Ministro al respecto; y



g) Establecer y mantener, en estrecha colaboración y coordinación con las Direcciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas, un centro de documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información periódica al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, para el análisis y toma de decisiones, dentro del marco de referencia del Sistema Nacional de Planificación.



 




Ficha articulo



Artículo 18.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;



b) La asesoría técnica y económica de las Direcciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas, así como de las Direcciones o Unidades de Planificación de las instituciones del Sector;



c) Los aportes financieros de las instituciones del Sector que acuerden sus Juntas Directivas y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) Personal técnico y administrativo facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretaria Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica con la aplicación del artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional; y



d) Recursos provenientes de organismos internacionales.



 




Ficha articulo



Artículo 19.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas estará directamente subordinada al Ministro de Industria, Energía y Minas en su calidad de director político del Sector y para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Minas.



 




Ficha articulo



Artículo 20.-El Director de la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, actuará como colaborador directo del Ministro Sectorial y será así mismo el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, participando en sus sesiones con derecho a voz.



 




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Artículo 21.-El Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro, o si así lo decide éste, por el Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas'



b) Solicitar el personal técnico y administrativo de carácter regular de la Secretaria Ejecutiva, mencionado en el inciso ch) del artículo 18 de este decreto; y



c) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.



 




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CAPITULO SETIMO



 



Del Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas



 



Artículo 22.-El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas estará formado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, quien lo presidirá;



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o su representante permanente; y



c) Los Secretarios Técnicos Subsectoriales de Industria, Energía y Minas.



 




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Artículo 23.-Le corresponderá a este Comité coordinar y promover el proceso de Planificación entre las distintas instituciones involucradas en las actividades del Sector Industria, Energía y Minas, en apoyo de la Secretaria Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial.



 




Ficha articulo



Artículo 24.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas son las siguientes:



 



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas en las labores de planificación que le sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;



c) Suministrar a la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, la información que le sea solicitada para el desarrollo de sus funciones y toda la colaboración que requiera para la formulación y actualización del Plan de Desarrollo del Sector;



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.



 




Ficha articulo



Artículo 25.-El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Director de la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas quien presidirá dicho Comité.



 




Ficha articulo



Artículo 26.-El Sector Industria, Energía y Minas, contará con un Comité Consultivo de apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, integrado por los directores técnicos superiores de las instituciones del Sector Industria, Energía y Minas.



Este Comité servirá de apoyo y asesoramiento en la labor de formulación de políticas y programas sectoriales, así como en el control y evaluación de la ejecución de éstos. El mismo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses bajo la presidencia del Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, el cual además deberá convocar al Ministerio de Planificación Nacional, que actuará de oficio en dicho Comité según la materia a tratar.



 




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CAPITULO OCTAVO



 



De los Comités Sectoriales Regionales de Industria, Energía y Minas



 



Artículo 27.-En cada región creada para efectos de planificación de acuerdo con las recomendaciones técnicas del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Industria, Energía y Minas y las instituciones descentralizadas que conforman el Sector Industria, Energía y Mi­nas, tendrán una Dirección Regional.



 




Ficha articulo



Artículo 28.-Corresponderá a cada Dirección Regional:



 



a) Actuar como enlace obligado entre el Ministerio de Industria, Energía y Minas y las demás agencias subregionales y locales dependientes de las instituciones del Sector;



b) Coordinar con las otras Direcciones Regionales del Sector Industria, Energía y Minas, la programación y ejecución de sus actividades en la región; y



c) Formar parte por medio del respectivo Director Regional del Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas.



 




Ficha articulo



Artículo 29.-El Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas estará integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la región respectiva.



 




Ficha articulo



Artículo 30.-El Comité Sectorial Regional del Sector Industria, Energía y Minas será coordinado por uno de sus miembros, nombrado al efecto por el Ministro de Industria, Energía y Minas y el Presidente de la República conjuntamente, mediante decreto ejecutivo.



 




Ficha articulo



Artículo 31. -Dicho Coordinador tendrá las siguientes funciones:



 



a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y el Comité Técnico Intersectorial Regional, respectivamente, así como de cualquier otro foro, o en cualquier situación de emergencia donde se requiera la participación del Sector Industria, Energía y Minas como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro del Sector disponga lo contrario expresamente;



b) Ofrecer el aporte del Sector Industria, Energía y Minas, cuando sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo;



c) Coordinar las actividades del Sector Industria, Energía y Minas en la región;



ch) Reportar al Ministro de Industria, Energía y Minas o a la Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, cualquier anomalía por parte de los otros miembros del Comité Sectorial, a fin de que aquel recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos del ente en San José y corregir así tales anomalías; y



d) Enviar al Ministro de Industria, Energía y Minas, cada 2 meses un informe detallado de las actividades del Sector en la región, con copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.



 




Ficha articulo



Artículo 32.-Corresponderá al Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas como tal, programar y coordinar las actividades del Sector Industria, Energía y Minas en la región, en apoyo tanto del Ministro de Industria, Energía y Minas como del Consejo Regional de Desarrollo, respectivos.



 




Ficha articulo



Artículo 33.-El Comité Intersectorial Regional estará compuesto por los distintos coordinadores de los sectores en la región y por el encargado de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien reportará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y al respectivo Consejo Regional de Desarrollo, sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas.



 




Ficha articulo



Artículo 34.-En caso de conflicto entre el Ministro del Sector Industria, Energía y Minas y el Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará el criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en caso de no aceptar, la parte disconforme elevará el asunto a conocimiento del Presidente de la República, quien previa audiencia .a las partes decidirá.



 




Ficha articulo



Artículo 35.-Como una forma de fortalecer la participación popular, privada y municipal, a nivel del Sector Industria, Energía y Minas en la región y en adición .a lo que disponga el Decreto Ejecutivo sobre el Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a nivel de Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existirá un Comité Consultivo adscrito al Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas constituido por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados con el Sector Industria, Energía y Minas y que tienen asiento en el respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador del Sector Industria, Energía y Minas y valorará la marcha del mismo, sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la Región.



 




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CAPITULO NOVENO



 



De la organización de los Subsectores



 



Artículo 36.-Cada Subsector estará constituido de la siguiente manera:



 



a) Un coordinador subsectorial. Cargo que puede ser ocupado por el Ministro del Sector Industria, Energía y Minas o su Viceministro, por un Presidente Ejecutivo de alguna institución del Subsector o por algún otro funcionario de alto nivel nombrado por el Ministro de Industria, Energía y Minas;



b) Un Consejo Subsectorial que podrá estar integrado por los respectivos Presidentes Ejecutivos de las instituciones del Subsector, o en su defecto por los Gerentes Generales designados por éstos, el Director o Subdirector de la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) Una Secretaría Técnica Subsectorial. Cada secretaría estará desempeñada por el correspondiente secretario técnico subsectorial quien la dirigirá, así como por el personal técnico, administrativo y de apoyo, aportados por las instituciones que conforman cada subsector .



ch) Un Comité Técnico Subsectorial conformado por el respectivo Secretario Técnico Subsectorial de Industria, Energía y Minas quien lo presidirá y por los jefes de las unidades de planificación de las instituciones que conforman cada Subsector.



d) Las comisiones consultivas necesarias para lograr un alto grado de coordinación en la definición y formulación de políticas para el desarrollo de cada uno de los Subsectores. Dichas comisiones serán coordinadas por los Coordinadores Subsectoriales respectivos.



 



Corresponderá a las Comisiones consultivas:



 



-Asesorar al Ministro Director en la identificación, preparación, ejecución y evaluación de proyectos.



-Cooperar en la formulación de propuestas para resolver problemas específicos en los campos de su competencia.



-Exponer inquietudes atinentes al Sector Industria, Energía y Minas, así como recomendar al Ministro lo pertinente.



 



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




Ficha articulo



De las funciones de los Órganos Subsectoriales



 



Artículo 37.-Corresponderá al Coordinador Subsectorial:



 



a) Servir de enlace entre el Ministro Sectorial de Industria, Energía y Minas y el respectivo Consejo Subsectorial;



b) Presidir, convocar y levantar las sesiones del Consejo Subsectorial;



c) Apoyar la gestión del Ministro de Industria, Energía y Minas en la actividad de su competencia; y



ch) Otras que le sean encomendadas por el Ministro del Sector Industria, Energía y Minas.



 




Ficha articulo



Artículo 38.-Corresponderá al Consejo Subsectorial:



 



a) Analizar los programas, proyectos y políticas del Subsector;



b) Formular propuestas de políticas subsectoriales para ser analizadas en el Consejo Nacional del Sector Industria, Energía y Minas; y



c) Otras que le sean encomendadas por el Coordinador Subsectorial atendiendo lineamientos que emanen del Ministro de Industria, Energía y Minas.



 




Ficha articulo



Artículo 39.-Corresponderá a la Secretaría Técnica Subsectorial:



 



a) Elaborar el respectivo Plan Subsectorial, con base en los lineamientos que emanen del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; y del respectivo Ministro del Sector;



b) Elaborar estudios, diagnósticos y otros concernientes a la actividad del Subsector'



c) Apoyar técnicamente las gestiones del Consejo Subsectorial;



ch) Efectuar la respectiva programación, evaluación y control de las políticas del respectivo Subsector;



d) Coordinar su gestión con la respectiva Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas; y



e) Otras funciones que le encomienda el respectivo Coordinador SubsectoriaI.



 




Ficha articulo



Artículo 40.-Corresponderá al Comité Técnico Subsectorial:



 



a) Coordinar y promover el proceso de planificación en las instituciones que conforman el Subsector;



b) Servir de órgano de consulta de la respectiva Secretaría Técnica; y



c) Otras que le sean encomendadas por la Secretaría Técnica Subsectorial a través de su respectivo Secretario.



 




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CAPITULO DECIMO



 



De la integración de los Subsectores



 



Artículo 41.-El Subsector Industria estará integrado por las siguientes instituciones:



 



a) El Ministerio de Industria, Energía y Minas;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Sistema Bancario Nacional, por medio del Banco Central;



ch) La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;



d) El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;



e) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y



f) Serán instituciones de apoyo a través de los programas y proyectos afines al Subsector Industria, las siguientes:



 



-La Universidad de Costa Rica;



-El Instituto Tecnológico de Costa Rica; y



-Cualesquiera otras instituciones que determine el Ministro de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




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Artículo 42.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Industria:



 



a) Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN.



b) Analizar los problemas y proponer los lineamientos específicos del Subsector, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;



c) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades del Subsector y siempre en estrecha relación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y con la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria;



ch) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo del Subsector;



d) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos; y



e) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor funcionamiento del Subsector.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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Artículo 43.-El Consejo Subsectorial de Industria se reunirá cada mes ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales deberán formularse mediante reglamento interno, el cual deberá ser aprobado dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este decreto.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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Artículo 44.-El Consejo Subsectorial de Industrias contará con el apoyo de la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria. La Secretaría Técnica Subsectorial será el órgano ejecutivo del Consejo Subsectorial de Industria, correspondiéndole :



 



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponde al Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con los lineamientos que emanen del Ministerio de Industria, Energía y Minas, del Consejo Nacional de Industria, Energía y Minas y del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Plan de Desarrollo del Subsector, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación de las instituciones del Subsector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas para el Subsector, en concordancia con los resultados de esos estudios y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente;



ch) Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial de Industria y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la Cooperación Técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos o expertos en el Subsector de acuerdo con lo expuesto en la legislación vigente;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del Subsector, así como los entes públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el Subsector;



f) Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del Subsector;



g) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; y



h) Cumplir las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Industria.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).






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Artículo 45.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria estará subordinada a la Secretaría Ejecutiva del Sector Industrial, Energía y Minas y para efectos administrativos estará adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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Artículo 46.-La Secretaría Técnica Subsectorial de Industrias dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Industria, Energía y Minas;



b) Personal técnico, administrativo y de servicios, facilitado por las instituciones representadas en el Subsector de Industrial cuando la Secretaría Ejecutiva lo solicite por conducto del Presidente del Consejo; y



c) Los recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al área del Subsector.



 



 (Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).





 




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Artículo 47.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a la Secretaría con los recursos humanos, técnicos, para lo cual la citada Secretaría presentará cada año un proyecto de presupuesto al Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro Rector para su aprobación; en el cual necesariamente deberán indicarse cuáles son los recursos necesarios y cuáles deberá aportar cada institución.



 



 (Así reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).





 




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Artículo 48.-La Secretaría Técnica. Subsectorial de Industria estará a cargo de un Director, nombrado y removido por el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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Artículo 49.-EI Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;



b) Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Industria;



c) Fungir como Secretario del Consejo del Subsector de Industria y participar en sus sesiones con derecho a voz; y



ch) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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CAPITULO UNDECIMO



 



De la comunicación en el Sector



 



Artículo 50.-Corresponderá al Comité Técnico Subsectorial de industria :



 



a) Las atribuciones indicadas en el artículo 40 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN ;



b) Asesorar a la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria en las labores de planificación que le sean encomendadas;



c) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Subsectorial de Industria;



ch) Suministrar a la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria la información que le sea requerida para el desarrollo de sus funciones;



d) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarios; y



e) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la más eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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Artículo 51.-El Comité Técnico Subsectorial de Industria, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea requerido por el Presidente de dicho Comité.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




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CAPITULO DUODECIMO



 



Disposiciones finales



 



Artículo 52.-El Subsector Energía estará integrado por las siguientes instituciones:



 



a) El Ministerio de Industria, Energía y Minas;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) El Instituto Costarricense de Electricidad;



ch) La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;



d) El Servicio Nacional de Electricidad;



e) El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;



f) Comisión Nacional de Energía Atómica;



g) Serán instituciones de apoyo, a través de los programas y proyectos afines al Subsector Energía, las siguientes:



 



-El Ministerio de Agricultura y Ganadería;



-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes;



-El Sistema Bancario Nacional, a través del Banco Central;



-El Instituto Nacional de Aprendizaje;



-La Universidad de Costa Rica, y



-El Instituto Tecnológico de Costa Rica; y



 



h) Cualesquiera otras instituciones que determine el Ministro de Industria, Energía y Minas.



 



(Así reformado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).





 




Ficha articulo



Artículo 53.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Energía:



 



a) Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN .



b) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al proyecto del Plan Nacional de Energía;



c) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades energéticas, con estrecha relación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de asuntos específicos del Subsector;



f) Someter a la aprobación del Ministerio Rector el presupuesto anual de la Dirección Subsectorial de Energía;



g) Proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar un mejor funcionamiento del Subsector.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 54.-El Consejo Subsectorial de Energía se reunirá cada mes ordinariamente, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.



Establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales deberán formularse mediante reglamento interno, el cual deberá ser aprobado dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este decreto.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 55.-El Consejo Subsectorial de Energía contará con el apoyo de la Dirección Subsectorial de Energía, la cual asumirá las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica Subsectorial de Energía. La Dirección será el órgano ejecutivo del Consejo, correspondiéndole:



 



a) Las atribuciones enumeradas en el artículo 39 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN;



b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Consejo Subsectorial;



c) Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial;



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financia miento externo, así como la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos en el área de la energía;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones integrantes del Subsector, así como con los entes públicos y privados y en general, con todas las organizaciones que se relacionan con el área de la energía;



f) Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del sector;



g) Brindar permanente apoyo técnico a las instituciones integrantes del Subsector y suministrarles toda la información necesaria para la toma de decisiones en el campo energético;



h) Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Planeamiento y Desarrollo Energético;



i) Desarrollar instrumentos de planeamiento energético;



j) Realizar estudios integrales para el desarrollo y aplicación de opciones energéticas;



k) Coordinar la exploración y explotación de los recursos energéticos nacionales;



l) Investigar fuentes sustitutivas de las energías convencionales;



ll) Desarrollar las fuentes no convencionales;



m) Ejecutar proyectos pilotos con nuevas fuentes energéticas;



n) Darse su Reglamento Interno;



ñ) Las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Energía.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 56.-La Dirección Subsectorial dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones, de:



 



a) Personal técnico, administrativo y de apoyo facilitado por las instituciones integrantes del Subsector;



b) Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Industria, Energía y Minas;



c) Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al área de la energía.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 



 (Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 57.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a la Dirección con los recursos humanos, técnicos necesarios, para lo cual la citada Dirección presentará cada año un Proyecto de Presupuesto al Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro Rector para su aprobación; en el cual necesariamente deberán indicarse cuáles son los recursos necesarios y cuáles deberá aportar cada institución.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 



(Así reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 58.-Son atribuciones exclusivas del Director Subsectorial de Energía:



 



a) Supervisar la ejecución del programa de trabajo aprobado por el Consejo Subsectorial;



b) Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Energía;



c) Fungir como Secretario del Consejo Subsectorial de Energía, y participar en sus sesiones con derecho a voz;



ch) Proponer a las instituciones integrantes del Subsector el nombramiento del personal técnico, administrativo y de apoyo, de la Dirección;



d) Supervisar y controlar la aplicación de los fondos destinados al Subsector de Energía, autorizados en el respectivo presupuesto.



e) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Consejo Subsectorial o su Coordinador.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 59.-El Subsector Minas estará integrado por las siguientes instituciones:



 



a) El Ministerio de Industria, Energía y Minas;



b) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



c) La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;



ch) La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;



d) El Sistema Bancario Nacional, por medio del Banco Central;



e) Comisión Nacional de Energía Atómica;



f) Serán instituciones de apoyo a través de los programas y proyectos afines al Subsector Minas, las siguientes:



 



-La Universidad de Costa Rica, por medio de la Escuela Centroamericana de Geología;



-La Universidad Nacional;



-El Instituto Costarricense de Electricidad;



-El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y



 



g) Cualesquiera otras instituciones que determine el Ministro de Industria, Energía y Minas.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 60.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Minas:



 



a) Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN de 23 de marzo de 1983;



b) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al proyecto del Plan de Desarrollo del Subsector;



c) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades mineras en estrecha relación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Sugerir la formación de grupos para la atención de problemas específicos del Subsector Minas;



f) Someter a la aprobación del Ministro el presupuesto anual de la Secretaría Técnica Sub sectorial de Minas; y



g) Proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar un mejor funcionamiento del Subsector.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 61.-El Consejo Subsectorial de Minas se reunirá cada mes ordinariamente y extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.



Establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales deberán formularse mediante un reglamento interno; que deberá aprobarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este decreto.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 62.-El Consejo Subsectorial de Minas contará con el apoyo de la Secretaría Técnica Subsectorial de Minas. Esta será el órgano ejecutivo del Consejo, correspondiéndole:



 



a) Las atribuciones enumeradas en el artículo 39 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN ;



b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Subsector, armonizándolas con las políticas regionales y con los lineamientos que emanen del Consejo Subsectorial;



c) Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial;



d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica nacional e internacional, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos en el área de geología y minas;



e) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones integrantes del Subsector;



f) Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del Subsector;



g) Brindar permanente apoyo técnico a las instituciones que integran el Subsector, así como suministrarles toda la información necesaria para la toma de decisiones en el campo minero.



h) Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Planeamiento y Desarrollo Minero;



i) Desarrollar instrumentos de planeamiento minero;



j) Realizar estudios integrales para el desarrollo y aplicación de opciones mineras;



k) Coordinar la exploración y explotación de los recursos minerales nacionales, investigando la sustitución de las importaciones de materias primas de naturaleza mineral;



l) Formular proyectos pilotos en el área minera;



ll) Darse su reglamento interno; y



m) Las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Minas.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 63.-La Secretaría Técnica Subsectorial de Minas dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Personal técnico, administrativo y de apoyo facilitado por las instituciones integrantes del Subsector;



b) Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Industria, Energía y Minas; y



c) Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al área de la minería.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 64.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a la Secretaría Técnica con los recursos humanos, técnicos necesarios, para lo cual la citada Secretaría presentará cada año un proyecto de presupuesto al Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro para su aprobación; en el cual deberá necesariamente indicarse cuáles son los recursos y cuáles deberá aportar cada institución.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 



(Así reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).



 




Ficha articulo



Artículo 65.-Son atribuciones exclusivas del Secretario Técnico Subsectorial de Minas:



 



a) Supervisar la ejecución del programa de trabajo por el Consejo Subsectorial;



b) Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Minas;



c) Fungir como Secretario del Consejo Subsectorial de Minas y participar en sus sesiones con derecho a voz;



d) Proponer a las instituciones integrantes del Subsector el nombramiento del personal técnico, administrativo y de apoyo de la Secretaria;



e) Supervisar y controlar la aplicación de los fondos destinados al Subsector de Minas, autorizados en el respectivo presupuesto; y



f) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Consejo Subsectorial o su coordinador.



 



(Así adicionado mediante el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).



 




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Transitorio l.-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas deberán juramentarse a más tardar 15 días a partir de la publicación de este decreto. Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan sido juramentados.



 




Ficha articulo



Transitorio II-El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas que fungirá para el período que vence el 19 de junio de 1986, será nombrado dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de celebración de la primera reunión del Consejo Nacional Sectorial.



 




Ficha articulo



Transitorio IIl.-El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno a más tardar 60 días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 19:58:51
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