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Decreto Ejecutivo :
14434
del
23/03/1983
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Constitución del Sector Industria, Energía y Minas
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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25/04/1983
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Versión de la norma: 5 de 5
del 04/06/2008
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Texto Completo Norma 14434
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Texto Completo acta: BC336
1
(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
(NOTA DE SINALEVI:
Mediante el decreto ejecutivo N° 21351 del 3 de junio de 1992, se Constituye el
Sector Recursos Naturales, Energía y Minas y artículo 63 establece que se
derogue el presente decreto únicamente en lo que resulte incompatible con el
decreto N° 21351, en razón de la especialidad de la materia de Recursos
Naturales, Energía y Minas)
N° 14434
EL PRESIDENTE DE LA RE PUBLICA
Y EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS Y EL MINISTRO DE
PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA,
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional
N° 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública
N° 6227 del 2 de mayo de 1978. y
Considerando:
1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el
Sistema Nacional de Planificación.
2°-Que el establecimiento de un Subsistema de Dirección y
Planificación Sectorial por medio del Decreto Ejecutivo N° 14184-PLAN del 19 de
enero de 1983, viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el
Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de
las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
3°-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de
Planificación Nacional es el de proporcionar una participación cada vez mayor
de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del
país.
4°-Que es conveniente agrupar las .instituciones, programas y
actividades públicas en materia de industria, energía y minas con el objeto de
imprimir un mayor grado de coordinación de eficiencia y eficacia en la
Administración y Desarrollo del Sector de Industria, Energía y Minas.
5°-Que el Sector Industria, Energía y Minas tiene importancia
tanto para el desarrollo económico como para la cohesión social y política del
país.
6°-Que existe una política del Gobierno para atacar los
problemas actuales de la Sociedad dentro del marco democrático y de respeto a
los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y participación de los
ciudadanos.
7°-Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el
estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas
con perspectiva global para las actividades industriales, energéticas y
mineras, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre
los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Industria,
Energía y Minas.
8°-Que la Ley General de la Administración Pública introduce un
régimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directa del Gobierno en
particular sobre los entes descentralizados, incorporando potestades y
responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar
adecuadamente.
Por tanto,
DECRETAN:
La siguiente
Constitución del Sector
Industria, Energía y Minas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones básicas
Artículo 1°-Se establece el Sector Industria, Energía y Minas,
que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de
Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, el Decreto Ejecutivo N°
14184 PLAN del 19 de enero de 1983 que creó el Subsistema de Dirección y
Planificación Sectorial, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de
la República a través del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Consejo Económico y Social y
de sus Comisiones Económica y Social del Plan Nacional de Desarrollo y del
Ministro de Industria, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 2°-Integran
el Sector Industria, Energía y Minas:
a)
El Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
El Ministerio de la Presidencia;
ch)
El Instituto Costarricense de Electricidad;
d)
La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;
e)
El Servicio Nacional de Electricidad;
f)
La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;
g)
El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;
h)
El Sistema Bancario Nacional, a través del Banco Central;
i)
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
j)
Serán Instituciones de apoyo a la actividad sectorial, a través de los
programas o actividades afines al sector Industria, Energía y Minas, las
siguientes:
-El
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
-El
Ministerio de Economía y Comercio;
-La
Universidad de Costa Rica;
-La
Escuela Centroamericana de Geología;
-El
Instituto Tecnológico de Costa Rica;
-La
Comisión Nacional de Energía Atómica.
k)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República,
atendiendo propuesta del Ministro de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 3°-El Sector Industria, Energía y Minas está
estructurado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Industria, Energía y Minas;
b) La Comisión Consultiva de Industria, Energía y Minas;
c) La Comisión Gerencial de Industria, Energía y Minas;
ch)
El Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;
d) El Comité de Presidentes de Juntas Directivas o sus
delegados;
e) La Secretaría, Ejecutiva de Planificación Sectorial de
Industria, Energía y Minas.
f) El Comité Consultivo de Directores Técnicos; y
g) El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y Minas.
h)
Las comisiones consultivas subsectoriales. El Sector Industria, Energía y Minas
estará constituido por los siguientes subsectores:
Industria,
Energía y Minas, que estarán estructurados de la siguiente forma:
Un
Consejo Subsectorial.
Una
Secretaría Técnica Subsectorial.
Un
Comité Técnico Subsectorial.
Comisiones
Consultivas.
(Así adicionado el inciso
anterior mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de
enero de 1984).
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los objetivos y funciones
del Sector Industria, Energía y Minas
Artículo 4°-Se
definen para el Sector Industria, Energía y Minas los siguientes objetivos y
funciones:
Objetivos:
Serán objetivos del Sector Industria, Energía y Minas:
a)
Lograr la reorientación integral de la industria nacional mediante la promoción
de una estructura industrial más eficiente, con mayor utilización de recursos
locales, alta generación de empleo, menor dependencia externa y mayor
competitividad internacional.
b)
Reducir la dependencia del país de los energéticos importados y mantener un
programa de ahorro de energía que no obstaculice el crecimiento de la economía.
c)
Incentivar la exploración y explotación nacional de nuestras riquezas
naturales, especialmente aquellos recursos minerales que puedan contribuir a
fortalecer nuestra economía.
Funciones:
Serán funciones del Sector Industria, Energía y Minas:
a)
Lograr una mayor integración vertical de la producción industrial mediante una
utilización de insumos y materias primas provenientes de las actividades del
Sector Primario.
b)
Promover el uso de tecnología intensiva en mano de obra, adecuada a las
necesidades del país.
c)
Promover un desarrollo regional más equilibrado, con especial énfasis en la
desconcentración geográfica de la .actividad industrial.
ch)
Promover el desarrollo de la agroindustria.
d)
Fortalecer la capacidad de exportación, especialmente a terceros mercados.
e)
Promover la sustitución de insumos importados y productos finales a efecto de
reducir la dependencia del exterior en materia de importaciones y coadyuvar así
a la solución de los problemas de la balanza de pagos.
f)
Fortalecer las inversiones industriales en la producción de bienes de capital
sencillos (no sofisticados) particularmente herramientas, maquinaria y equipo
para la agricultura.
g)
Realizar los estudios y las negociaciones necesarias para promover el desarrollo
de industrias electro-intensivas, y la electrificación del transporte.
h)
Estimular la evaluación y el desarrollo de las fuentes energéticas no
convencionales.
i)
Establecer una política de precios de los energéticos, acorde con las
prioridades que exige el desarrollo socioeconómico futuro.
j)
Fortalecer el área de las telecomunicaciones.
k)
Acelerar las investigaciones sobre los recursos minerales de posible explotación.
l)
Sistematizar la reglamentación y vigencia del Código de Minería, con el propósito
de regular el desarrollo potencial minero actual y futuro, los diferentes tipos
de explotación de yacimientos, distintas tecnologías a aplicar en el
procesamiento de los minerales, la comercialización de los minerales de acuerdo
con el mercado actual y futuro, grado de conocimientos geológicos y mineralógicos
del país, así como el sistema tributario asociado a la actividad.
ll)
Fortalecer las instituciones contraloras y promotoras de las explotaciones
mineras, para que estas contribuyan con mayor intensidad a la balanza de pagos,
evitando la salida ilegal del oro y otros metales preciosos del país.
m)
Estimular la explotación de oro en la Península de Osa y en los distritos
minerales del norte y sur del país, así como de otros minerales.
(Así reformado mediante el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la dirección y coordinación
del Sector Industria, Energía y Minas
Artículo 5°-Corresponde al Ministro de Industria, Energía y
Minas conjuntamente con el Presidente de la República, la dirección y coordinación
del Sector. En tal condición asumirán las funciones que le asignen el
Presidente de la República y las leyes y contará para desarrollar su gestión
con el concurso técnico que le deberá brindar la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas y el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Esta dirección y coordinación ministerial en cuanto al contenido
y forme de las directrices y a su comunicación formal, deberá asimismo
efectuarse de acuerdo con lo que disponga el Decreto Ejecutivo que crea el
"Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial" en su sección
"De la Comunicación" y complementariamente, en el documento
"Directrices Políticas Socioeconómicas y Administrativas en la Ley General
de la Administración Pública", del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica y del Ministerio de Justicia y Gracia.
Ficha articulo
Artículo 6°-El Ministro de Industria, Energía y Minas llevará a
cabo las siguientes funciones en su carácter de director y coordinador del
Sector:
a) Definir, conjuntamente o en consulta con el Presidente de la
República, la política de Gobierno para el Sector Industria, Energía y Minas;
b) Dirigir y coordinar a los entes descentralizados del Sector,
tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus
decisiones a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores
sectoriales en cada región según se definen éstos adelante;
c) Convocar, presidir r levantar las reuniones del Consejo
Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, así como tomar juramento a
sus miembros;
ch) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas,
previa consulta al Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas;
d) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o
privada que coadyuven al mejor funcionamiento del Sector Industria, Energía y
Minas;
e) Aprobar el respectivo Plan o Programa de Gobierno del Sector
Industria, Energía y Minas y elevarlo a conocimiento de la Comisión Económica;
f) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad
Presupuestaria y la aprobación por parte de ésta de los presupuestos de los
entes del Sector, se enmarquen en la política sectorial en materia de
industria, energía y minas;
g) Participar activamente en la Comisión Económica y coordinar o
acordar en este nivel, actividades y aspectos básicos del Sector Industria,
Energía y Minas, que requieran de dilucidación en relación con otros sectores
económicos;
h) Velar porque la organización y funcionamiento de las
instituciones del Sector Industria, Energía y Minas, respondan adecuadamente a
los requerimientos de los objetivos sectoriales, así como a las directrices y
disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa;
i) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de
Industria, Energía y. Minas, aquellas propuestas de políticas, estudios,
programas y proyectos que le presenten los Consejos Subsectoriales de
Industria, Energía y Minas, las instituciones descentralizadas y otros
Ministerios que forman parte de este Sector y que en su criterio deba conocer
dicho Consejo;
j) Presentar ante el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector a efecto de que se
compatibilice con los demás sectores y políticas globales, regionales y
sectoriales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo; y
k) Cualesquiera otras funciones que de acuerdo con la
legislación vigente le asigne el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del Consejo Nacional Sectorial
de Industria, Energía y Minas
Articulo 7°-El
Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas es un órgano de
coordinación y consulta del Ministro, y estará integrado por las siguientes
personas:
a)
El Ministro de Industria, Energía y Minas, quien lo presidirá;
b)
El Ministro o el Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
El Ministro o el Viceministro de la Presidencia;
ch)
El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad;
d)
El Presidente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.
e)
El Presidente de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad; o en
su defecto el funcionario que la misma designe para tal efecto;
f)
El Presidente Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. o
el Vicepresidente Ejecutivo;
g)
El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de
las Inversiones, o en su defecto el funcionario que el mismo designe para tal
efecto;
h)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Central;
i)
El Presidente del Consejo Director del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas (CONICIT), o en su defecto el funcionario que el mismo designe
para tal efecto;
j)
El Consejero Presidencial con rango de Ministro de Información y Comunicación;
k)
El Consejero Presidencial con rango de Ministro de Exportaciones e Inversiones.
El
Consejo Nacional Sectorial será presidido por el Ministro de Industria, Energía
y Minas y podrá ampliarse con los Ministros, Presidentes Ejecutivos y otros
funcionarios de alta jerarquía de aquellas instituciones con programas en el
sector según se define en el artículo 2° inciso j), cuando sean convocados
por el Presidente del Consejo. Si este así lo decide, podrán asistir a las
sesiones del Consejo con derecho a voz, los Directores de las Direcciones de
Industria, Energía y Geología, Minas e Hidrocarburos.
(Así reformado mediante el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo 8°-Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de
Industria, Energía y Minas, son las siguientes:
a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales
del Sector;
b) Asesorar al Ministro del Sector en la definición de la
política sectorial;
c) Pronunciarse a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo;
ch)
Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que trasmita el Presidente
de la República por medio del Ministro de Industria, Energía y Minas;
d) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al
Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Industria, Energía y Minas;
e) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;
f) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las
instituciones involucradas en las actividades de Industria, Energía y Minas;
g) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de
problemas específicos; y
h) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para
alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía
y Minas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cada. vez que sea convocado por su
Presidente.
El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de
trabajo, que deberán formularse mediante reglamento interno. Los miembros del
Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, realizarán sus
funciones ad honórem y serán juramentados por el Ministro del ramo.
Ficha articulo
Artículo 10.-Los Presidentes de las Juntas Directivas que
componen el Sector, conformarán un Comité que se reunirá en forma independiente
según sean sus necesidades de coordinación de aspectos de interés común,
nombrando de su seno a un Coordinador.
Igualmente, para fines de coordinación y planea miento de
problemas comunes o valoración de directrices presidenciales al total conjunto
de entes descentralizados, según el artículo 26 b) de la Ley General de la
Administración Pública, estos Comités de Presidentes de Juntas Directivas
podrán ser convocados en conjunto por el Ministro de Planificación, como
Consejo de Coordinación Interinstitucional mencionado en el artículo 19 de la
Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las Comisiones Consultivas
del Sector Industria, Energía y Minas
Articulo 11.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con
una Comisión Consultiva, integrada por organizaciones nacionales privadas y
populares, vinculadas con el Sector Industria, Energía y Minas, la cual deberá
constituirse por Decreto Ejecutivo dentro de los 3 meses siguientes a la
publicación del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 12.-La Comisión Consultiva deberá ser convocada por el
Ministro Sectorial de Industria, Energía y Minas por lo menos una vez al mes,
la cual actuará bajo su Presidencia y tendrá las siguientes funciones:
a) Dar consejo y apoyo al Ministro Sectorial en la política de
acción del Sector Industria, Energía y Minas; y
b) Valorar las políticas y acciones del Sector, exponer
inquietudes y recomendar al Ministro lo pertinente.
Esta Comisión podrá sesionar conjuntamente con el Consejo
Nacional Sectorial cuando el 'Ministro lo considere oportuno.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con
una Comisión Gerencialla que actuará en apoyo de los Presidentes Ejecutivos que
integran el Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas y estará
integrada por las siguientes personas:
a) El Gerente del Instituto Costarricense de Electricidad (lCE);
b) El Gerente de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.
(RECOPE);
c) El Gerente o Director Ejecutivo del Servicio Nacional de
Electricidad (SNE) ;
ch)
El Gerente o Director Ejecutivo de la Corporación Costarricense de Desarrollo,
S. A. (CODESA);
d) El Gerente o Director Ejecutivo del Centro para la Promoción
de las Exportaciones y de las Inversiones (CENPRO);
e) El Gerente o Director Ejecutivo del Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT);
f) Los Gerentes de las Instituciones de apoyo con Programas o
Actividades afines al Sector Industria, Energía y Minas cuando se considere
conveniente.
Ficha articulo
Artículo 14.-Esta Comisión deberá reunirse por lo menos una vez
al mes previamente a la reunión mensual del Consejo Nacional Sectorial de
Industria, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 15.-Esta Comisión designará de su seno un distinto
coordinador cada año, el cual actuará como moderador e interlocutor de la misma
cuando ello sea conveniente y necesario.
Ficha articulo
Artículo 16.-La Comisión Gerencial tendrá las siguientes
funciones:
a) Constituir un foro donde se analicen, coordinen y propongan
asuntos y acciones comunes de los entes autónomos del Sector Industria, Energía
y Minas; y
b) Elevar ante los Presidentes de Juntas Directivas de las
Instituciones del Sector Industria, Energía y Minas, las recomendaciones
pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas
Artículo 17.-El Sector Industria, Energía y Minas contará con
una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y
Minas, a la que le corresponderá específicamente:
a) Ejecutar las políticas del Ministro del Sector y cuando
corresponda, del Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas y
atender los lineamientos y normas de asesoría, información y coordinación
emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa
de Gobierno del Sector Industria, Energía y Minas, con el aporte de los
departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector, a
través de las Secretarías Técnicas Subsectoriales de Industria, Energía y
Minas;
c) Efectuar estudios a escala nacional regional y proponer
políticas sectoriales en concordancia con tales estudios;
ch)
Presentar informes trimestrales y anuales ante el Ministro Sectorial de Industria,
Energía y Minas, con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica i
d) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la
cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector
Industria, Energía y Minas, con la participación de las dependencias encargadas
de estas funciones; dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que éste luego proceda
según dispone la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974;
e) Establecer adecuados medios de comunicación con las
instituciones del Sector Industria, Energía y Minas y con los otros entes
públicos y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen
con el Sector Industria, Energía y Minas.
f) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial, e
informar al Ministro al respecto; y
g) Establecer y mantener, en estrecha colaboración y
coordinación con las Direcciones del Ministerio de Industria, Energía y Minas,
un centro de documentación e información que permita el registro y suministro
adecuado de estadísticas e información periódica al Ministro Sectorial y al
Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, para el análisis y
toma de decisiones, dentro del marco de referencia del Sistema Nacional de
Planificación.
Ficha articulo
Artículo 18.-La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:
a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la República;
b) La asesoría técnica y económica de las Direcciones del
Ministerio de Industria, Energía y Minas, así como de las Direcciones o
Unidades de Planificación de las instituciones del Sector;
c) Los aportes financieros de las instituciones del Sector que
acuerden sus Juntas Directivas y del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica;
ch) Personal técnico y administrativo facilitado por las
instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la
Secretaria Ejecutiva así lo justifique y solicite por conducto del Ministro
Sectorial y en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
con la aplicación del artículo 8° de la Ley de Planificación Nacional; y
d) Recursos provenientes de organismos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 19.-Para el cumplimiento de sus funciones, la
Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas
estará directamente subordinada al Ministro de Industria, Energía y Minas en su
calidad de director político del Sector y para efectos administrativos estará
adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 20.-El Director de la Secretaria Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas, actuará como colaborador
directo del Ministro Sectorial y será así mismo el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía y Minas, participando en sus
sesiones con derecho a voz.
Ficha articulo
Artículo 21.-El Director llevará a cabo las siguientes
funciones:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Ministro, o
si así lo decide éste, por el Consejo Nacional Sectorial de Industria, Energía
y Minas'
b) Solicitar el personal técnico y administrativo de carácter
regular de la Secretaria Ejecutiva, mencionado en el inciso ch) del artículo 18
de este decreto; y
c) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del
Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Del Comité Técnico Sectorial de
Industria, Energía y Minas
Artículo 22.-El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y
Minas estará formado por los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Industria, Energía y Minas, quien lo presidirá;
b) El Director de la División de Planificación y Coordinación
Sectorial del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante permanente; y
c) Los Secretarios Técnicos Subsectoriales de Industria, Energía
y Minas.
Ficha articulo
Artículo 23.-Le corresponderá a este Comité coordinar y promover
el proceso de Planificación entre las distintas instituciones involucradas en
las actividades del Sector Industria, Energía y Minas, en apoyo de la Secretaria
Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las funciones del Comité Técnico Sectorial de
Industria, Energía y Minas son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial
de Industria, Energía y Minas en las labores de planificación que le sean
encomendadas;
b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo,
según los acuerdos emanados del Ministro Sectorial y del Consejo Nacional
Sectorial de Industria, Energía y Minas;
c) Suministrar a la Secretaria Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Industria, Energía y Minas, la información que le sea solicitada
para el desarrollo de sus funciones y toda la colaboración que requiera para la
formulación y actualización del Plan de Desarrollo del Sector;
ch)
Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones
y evaluaciones que sean necesarias; y
d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias
para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la
acción de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 25.-El Comité Técnico Sectorial de Industria, Energía y
Minas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Director de la Secretaria
Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas quien
presidirá dicho Comité.
Ficha articulo
Artículo 26.-El Sector Industria, Energía y Minas, contará con
un Comité Consultivo de apoyo a la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial de Industria, Energía y Minas, integrado por los directores técnicos
superiores de las instituciones del Sector Industria, Energía y Minas.
Este Comité servirá de apoyo y asesoramiento en la labor de
formulación de políticas y programas sectoriales, así como en el control y
evaluación de la ejecución de éstos. El mismo se reunirá por lo menos una vez
cada dos meses bajo la presidencia del Director de la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial, el cual además deberá convocar al Ministerio de
Planificación Nacional, que actuará de oficio en dicho Comité según la materia
a tratar.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
De los Comités Sectoriales
Regionales de Industria, Energía y Minas
Artículo 27.-En cada región creada para efectos de planificación
de acuerdo con las recomendaciones técnicas del Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica, el Ministerio de Industria, Energía y Minas y las
instituciones descentralizadas que conforman el Sector Industria, Energía y Minas,
tendrán una Dirección Regional.
Ficha articulo
Artículo 28.-Corresponderá a cada Dirección Regional:
a) Actuar como enlace obligado entre el Ministerio de Industria,
Energía y Minas y las demás agencias subregionales y
locales dependientes de las instituciones del Sector;
b) Coordinar con las otras Direcciones Regionales del Sector
Industria, Energía y Minas, la programación y ejecución de sus actividades en
la región; y
c) Formar parte por medio del respectivo Director Regional del
Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 29.-El Comité Sectorial Regional de Industria, Energía
y Minas estará integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la
región respectiva.
Ficha articulo
Artículo 30.-El Comité Sectorial Regional del Sector Industria,
Energía y Minas será coordinado por uno de sus miembros, nombrado al efecto por
el Ministro de Industria, Energía y Minas y el Presidente de la República
conjuntamente, mediante decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 31. -Dicho Coordinador tendrá las siguientes funciones:
a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y el Comité
Técnico Intersectorial Regional, respectivamente, así como de cualquier otro
foro, o en cualquier situación de emergencia donde se requiera la participación
del Sector Industria, Energía y Minas como tal, o en negociaciones con grupos
especiales de interés o presión, a menos que el Ministro del Sector disponga lo
contrario expresamente;
b) Ofrecer el aporte del Sector Industria, Energía y Minas,
cuando sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo
Regional de Desarrollo;
c) Coordinar las actividades del Sector Industria, Energía y
Minas en la región;
ch) Reportar al Ministro de Industria, Energía y Minas o a la
Secretaria Ejecutiva de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas,
cualquier anomalía por parte de los otros miembros del Comité Sectorial, a fin
de que aquel recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos
superiores jerárquicos del ente en San José y corregir así tales anomalías; y
d) Enviar al Ministro de Industria, Energía y Minas, cada 2
meses un informe detallado de las actividades del Sector en la región, con
copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas
de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc.
Ficha articulo
Artículo 32.-Corresponderá al Comité Sectorial Regional de
Industria, Energía y Minas como tal, programar y coordinar las actividades del
Sector Industria, Energía y Minas en la región, en apoyo tanto del Ministro de
Industria, Energía y Minas como del Consejo Regional de Desarrollo,
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 33.-El Comité Intersectorial Regional estará compuesto
por los distintos coordinadores de los sectores en la región y por el encargado
de la Secretaría de Planificación Regional, quien lo presidirá y quien
reportará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y al
respectivo Consejo Regional de Desarrollo, sobre los problemas y limitaciones
que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas.
Ficha articulo
Artículo 34.-En caso de conflicto entre el Ministro del Sector
Industria, Energía y Minas y el Consejo Regional de Desarrollo, éste solicitará
el criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en
caso de no aceptar, la parte disconforme elevará el asunto a conocimiento del
Presidente de la República, quien previa audiencia .a las partes decidirá.
Ficha articulo
Artículo 35.-Como una forma de fortalecer la participación
popular, privada y municipal, a nivel del Sector Industria, Energía y Minas en
la región y en adición .a lo que disponga el Decreto Ejecutivo sobre el
Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a nivel de
Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existirá un Comité Consultivo
adscrito al Comité Sectorial Regional de Industria, Energía y Minas constituido
por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente
vinculados con el Sector Industria, Energía y Minas y que tienen asiento en el
respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité Consultivo se reunirá
ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador del Sector
Industria, Energía y Minas y valorará la marcha del mismo, sugiriendo
iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la Región.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
De la organización de los Subsectores
Artículo 36.-Cada Subsector estará constituido de la siguiente
manera:
a) Un coordinador subsectorial. Cargo
que puede ser ocupado por el Ministro del Sector Industria, Energía y Minas o
su Viceministro, por un Presidente Ejecutivo de alguna institución del
Subsector o por algún otro funcionario de alto nivel nombrado por el Ministro
de Industria, Energía y Minas;
b) Un Consejo Subsectorial que podrá estar integrado por los
respectivos Presidentes Ejecutivos de las instituciones del Subsector, o en su
defecto por los Gerentes Generales designados por éstos, el Director o Subdirector
de la División de Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica;
c) Una Secretaría Técnica Subsectorial. Cada secretaría estará desempeñada
por el correspondiente secretario técnico subsectorial
quien la dirigirá, así como por el personal técnico, administrativo y de apoyo,
aportados por las instituciones que conforman cada subsector
.
ch) Un Comité Técnico Subsectorial conformado por el respectivo
Secretario Técnico Subsectorial de Industria, Energía y Minas quien lo
presidirá y por los jefes de las unidades de planificación de las instituciones
que conforman cada Subsector.
d)
Las comisiones consultivas necesarias para lograr un alto grado de coordinación
en la definición y formulación de políticas para el desarrollo de cada uno de
los Subsectores. Dichas comisiones serán coordinadas por los Coordinadores
Subsectoriales respectivos.
Corresponderá
a las Comisiones consultivas:
-Asesorar
al Ministro Director en la identificación, preparación, ejecución y evaluación
de proyectos.
-Cooperar
en la formulación de propuestas para resolver problemas específicos en los
campos de su competencia.
-Exponer
inquietudes atinentes al Sector Industria, Energía y Minas, así como
recomendar al Ministro lo pertinente.
(Así adicionado el inciso
anterior mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de
enero de 1984).
Ficha articulo
De las funciones de los Órganos
Subsectoriales
Artículo 37.-Corresponderá al Coordinador Subsectorial:
a) Servir de enlace entre el Ministro Sectorial de Industria,
Energía y Minas y el respectivo Consejo Subsectorial;
b) Presidir, convocar y levantar las sesiones del Consejo
Subsectorial;
c) Apoyar la gestión del Ministro de Industria, Energía y Minas
en la actividad de su competencia; y
ch)
Otras que le sean encomendadas por el Ministro del Sector Industria, Energía y
Minas.
Ficha articulo
Artículo 38.-Corresponderá al Consejo Subsectorial:
a) Analizar los programas, proyectos y políticas del Subsector;
b) Formular propuestas de políticas subsectoriales
para ser analizadas en el Consejo Nacional del Sector Industria, Energía y
Minas; y
c) Otras que le sean encomendadas por el Coordinador
Subsectorial atendiendo lineamientos que emanen del Ministro de Industria,
Energía y Minas.
Ficha articulo
Artículo 39.-Corresponderá a la Secretaría Técnica Subsectorial:
a) Elaborar el respectivo Plan Subsectorial, con base en los
lineamientos que emanen del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica; y del respectivo Ministro del Sector;
b) Elaborar estudios, diagnósticos y otros concernientes a la
actividad del Subsector'
c) Apoyar técnicamente las gestiones del Consejo Subsectorial;
ch)
Efectuar la respectiva programación, evaluación y control de las políticas del
respectivo Subsector;
d) Coordinar su gestión con la respectiva Secretaría Ejecutiva
de Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas; y
e) Otras funciones que le encomienda el respectivo Coordinador SubsectoriaI.
Ficha articulo
Artículo 40.-Corresponderá al Comité Técnico Subsectorial:
a) Coordinar y promover el proceso de planificación en las
instituciones que conforman el Subsector;
b) Servir de órgano de consulta de la respectiva Secretaría
Técnica; y
c) Otras que le sean encomendadas por la Secretaría Técnica
Subsectorial a través de su respectivo Secretario.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
De la integración de los
Subsectores
Artículo 41.-El
Subsector Industria estará integrado por las siguientes instituciones:
a)
El Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
El Sistema Bancario Nacional, por medio del Banco Central;
ch)
La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;
d)
El Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones;
e)
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y
f)
Serán instituciones de apoyo a través de los programas y proyectos afines al
Subsector Industria, las siguientes:
-La
Universidad de Costa Rica;
-El
Instituto Tecnológico de Costa Rica; y
-Cualesquiera
otras instituciones que determine el Ministro de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
42.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Industria:
a)
Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN.
b)
Analizar los problemas y proponer los lineamientos específicos del Subsector,
en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;
c)
Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones
involucradas en las actividades del Subsector y siempre en estrecha relación
con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y con la
Secretaría Técnica Subsectorial de Industria;
ch)
Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan
de Desarrollo del Subsector;
d)
Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos;
y
e)
En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar el mejor
funcionamiento del Subsector.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
43.-El Consejo Subsectorial de Industria se reunirá cada mes ordinaria y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.
El
Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales
deberán formularse mediante reglamento interno, el cual deberá ser aprobado
dentro de los 60 días siguientes a la publicación de este decreto.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
44.-El Consejo Subsectorial de Industrias contará con el apoyo de la Secretaría
Técnica Subsectorial de Industria. La Secretaría Técnica Subsectorial será
el órgano ejecutivo del Consejo Subsectorial de Industria, correspondiéndole :
a)
Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponde al
Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con los lineamientos
que emanen del Ministerio de Industria, Energía y Minas, del Consejo Nacional
de Industria, Energía y Minas y del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica;
b)
Elaborar el Plan de Desarrollo del Subsector, solicitando y compatibilizando las
iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación
de las instituciones del Subsector;
c)
Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas para el
Subsector, en concordancia con los resultados de esos estudios y con los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente;
ch)
Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial
de Industria y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
d)
Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la Cooperación Técnica,
las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a
cabo los organismos o expertos en el Subsector de acuerdo con lo expuesto en la
legislación vigente;
e)
Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del
Subsector, así como los entes públicos y privados, asociaciones comunales,
cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el
Subsector;
f)
Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de
estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del Subsector;
g)
Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de
Planificación y Coordinación Sectorial del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica; y
h)
Cumplir las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Industria.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
45.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica Subsectorial
de Industria estará subordinada a la Secretaría Ejecutiva del Sector
Industrial, Energía y Minas y para efectos administrativos estará adscrita al
Ministerio de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
46.-La Secretaría Técnica Subsectorial de Industrias dispondrá para el
cumplimiento de sus funciones de:
a)
Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
Personal técnico, administrativo y de servicios, facilitado por las
instituciones representadas en el Subsector de Industrial cuando la Secretaría
Ejecutiva lo solicite por conducto del Presidente del Consejo; y
c)
Los recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables
al área del Subsector.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
47.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a
la Secretaría con los recursos humanos, técnicos, para lo cual
la citada Secretaría presentará cada año un proyecto de presupuesto al
Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro Rector para su aprobación;
en el cual necesariamente deberán indicarse cuáles son los recursos necesarios
y cuáles deberá aportar cada institución.
(Así reformado mediante el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
48.-La Secretaría Técnica. Subsectorial de Industria estará a cargo de un
Director, nombrado y removido por el Presidente del Consejo Nacional Sectorial
de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
49.-EI Director llevará a cabo las siguientes funciones:
a)
Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Nacional Sectorial de
Industria, Energía y Minas;
b)
Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Industria;
c)
Fungir como Secretario del Consejo del Subsector de Industria y participar en
sus sesiones con derecho a voz; y
ch)
Cualesquiera otras funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional
Sectorial de Industria, Energía y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
CAPITULO UNDECIMO
De la comunicación en el Sector
Artículo
50.-Corresponderá al Comité Técnico Subsectorial de industria :
a)
Las atribuciones indicadas en el artículo 40 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN ;
b)
Asesorar a la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria en las labores de
planificación que le sean encomendadas;
c)
Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos
emanados del Consejo Subsectorial de Industria;
ch)
Suministrar a la Secretaría Técnica Subsectorial de Industria la información
que le sea requerida para el desarrollo de sus funciones;
d)
Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios,
investigaciones y evaluaciones que sean necesarios; y
e)
Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la más
eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los
organismos participantes.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
51.-El Comité Técnico Subsectorial de Industria, se reunirá ordinariamente
por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea requerido por
el Presidente de dicho Comité.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
CAPITULO DUODECIMO
Disposiciones finales
Artículo
52.-El Subsector Energía estará integrado por las siguientes instituciones:
a)
El Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
El Instituto Costarricense de Electricidad;
ch)
La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;
d)
El Servicio Nacional de Electricidad;
e)
El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
f)
Comisión Nacional de Energía Atómica;
g)
Serán instituciones de apoyo, a través de los programas y proyectos afines al
Subsector Energía, las siguientes:
-El Ministerio de Agricultura y Ganadería;
-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
-El Sistema Bancario Nacional, a través del Banco
Central;
-El Instituto Nacional de Aprendizaje;
-La Universidad de Costa Rica, y
-El Instituto Tecnológico de Costa Rica; y
h)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Ministro de Industria, Energía
y Minas.
(Así reformado mediante el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
53.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Energía:
a)
Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN .
b)
Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al proyecto del Plan
Nacional de Energía;
c)
Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación,
programación y evaluación de programas interinstitucionales;
d)
Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones
involucradas en las actividades energéticas, con estrecha relación con el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
e)
Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de asuntos
específicos del Subsector;
f)
Someter a la aprobación del Ministerio Rector el presupuesto anual de la
Dirección Subsectorial de Energía;
g)
Proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar un mejor
funcionamiento del Subsector.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
54.-El Consejo Subsectorial de Energía se reunirá cada mes ordinariamente, y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.
Establecerá
sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales deberán formularse
mediante reglamento interno, el cual deberá ser aprobado dentro de los 60 días
siguientes a la publicación de este decreto.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
55.-El Consejo Subsectorial de Energía contará con el apoyo de la Dirección
Subsectorial de Energía, la cual asumirá las funciones y atribuciones de la
Secretaría Técnica Subsectorial de Energía. La Dirección será el órgano
ejecutivo del Consejo, correspondiéndole:
a)
Las atribuciones enumeradas en el artículo 39 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN;
b)
Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al
Subsector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices
que emanen del Consejo Subsectorial;
c)
Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial;
d)
Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica,
las inversiones y el financia miento externo, así como la gestión que lleven a
cabo los organismos o expertos en el área de la energía;
e)
Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones integrantes
del Subsector, así como con los entes públicos y privados y en general, con
todas las organizaciones que se relacionan con el área de la energía;
f)
Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de
estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del sector;
g)
Brindar permanente apoyo técnico a las instituciones integrantes del Subsector
y suministrarles toda la información necesaria para la toma de decisiones en el
campo energético;
h)
Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Planeamiento y Desarrollo
Energético;
i)
Desarrollar instrumentos de planeamiento energético;
j)
Realizar estudios integrales para el desarrollo y aplicación de opciones
energéticas;
k)
Coordinar la exploración y explotación de los recursos energéticos nacionales;
l)
Investigar fuentes sustitutivas de las energías convencionales;
ll) Desarrollar las fuentes no
convencionales;
m)
Ejecutar proyectos pilotos con nuevas fuentes energéticas;
n)
Darse su Reglamento Interno;
ñ)
Las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Energía.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
56.-La Dirección Subsectorial dispondrá, para el cumplimiento de sus funciones,
de:
a)
Personal técnico, administrativo y de apoyo facilitado por las instituciones
integrantes del Subsector;
b)
Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Industria, Energía y Minas;
c)
Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al
área de la energía.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
57.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a
la Dirección con los recursos humanos, técnicos necesarios, para
lo cual la citada Dirección presentará cada año un Proyecto de Presupuesto al
Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro Rector para su aprobación;
en el cual necesariamente deberán indicarse cuáles son los recursos necesarios
y cuáles deberá aportar cada institución.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
(Así
reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de
julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
58.-Son atribuciones exclusivas del Director Subsectorial de Energía:
a)
Supervisar la ejecución del programa de trabajo aprobado por el Consejo
Subsectorial;
b)
Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Energía;
c)
Fungir como Secretario del Consejo Subsectorial de Energía, y participar en sus
sesiones con derecho a voz;
ch) Proponer a las instituciones integrantes
del Subsector el nombramiento del personal técnico, administrativo y de apoyo,
de la Dirección;
d)
Supervisar y controlar la aplicación de los fondos destinados al Subsector de
Energía, autorizados en el respectivo presupuesto.
e)
Cualesquiera otras funciones que le asigne el Consejo Subsectorial o su
Coordinador.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
59.-El Subsector Minas estará integrado por las siguientes instituciones:
a)
El Ministerio de Industria, Energía y Minas;
b)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica;
c)
La Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A.;
ch) La Refinadora Costarricense de Petróleo,
S. A.;
d)
El Sistema Bancario Nacional, por medio del Banco Central;
e)
Comisión Nacional de Energía Atómica;
f)
Serán instituciones de apoyo a través de los programas y proyectos afines al
Subsector Minas, las siguientes:
-La
Universidad de Costa Rica, por medio de la Escuela Centroamericana de Geología;
-La
Universidad Nacional;
-El
Instituto Costarricense de Electricidad;
-El
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas; y
g)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Ministro de Industria,
Energía y Minas.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
60.-Corresponderá al Consejo Subsectorial de Minas:
a)
Las atribuciones indicadas en el artículo 38 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN de
23 de marzo de 1983;
b)
Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al proyecto del Plan
de Desarrollo del Subsector;
c)
Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación,
programación y evaluación de programas interinstitucionales;
d)
Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones
involucradas en las actividades mineras en estrecha relación con el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica;
e)
Sugerir la formación de grupos para la atención de problemas específicos del
Subsector Minas;
f)
Someter a la aprobación del Ministro el presupuesto anual de la Secretaría
Técnica Sub sectorial de Minas; y
g)
Proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar un mejor
funcionamiento del Subsector.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
61.-El Consejo Subsectorial de Minas se reunirá cada mes ordinariamente y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Coordinador Subsectorial.
Establecerá
sus propios procedimientos y normas de trabajo, los cuales deberán formularse
mediante un reglamento interno; que deberá aprobarse dentro de los 60 días
siguientes a la publicación de este decreto.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
62.-El Consejo Subsectorial de Minas contará con el apoyo de la Secretaría
Técnica Subsectorial de Minas. Esta será el órgano ejecutivo del Consejo,
correspondiéndole:
a)
Las atribuciones enumeradas en el artículo 39 del decreto N° 14434-MIEM-PLAN ;
b)
Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al
Subsector, armonizándolas con las políticas regionales y con los lineamientos
que emanen del Consejo Subsectorial;
c)
Presentar informes trimestrales, semestrales y anuales al Consejo Subsectorial;
d)
Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica
nacional e internacional, las inversiones y el financiamiento externo, así como
la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos en el área de geología y
minas;
e)
Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones integrantes
del Subsector;
f)
Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de
estadísticas periódicas a las instituciones integrantes del Subsector;
g)
Brindar permanente apoyo técnico a las instituciones que integran el Subsector,
así como suministrarles toda la información necesaria para la toma de
decisiones en el campo minero.
h)
Elaborar y ejecutar el Programa Nacional de Planeamiento y Desarrollo Minero;
i)
Desarrollar instrumentos de planeamiento minero;
j)
Realizar estudios integrales para el desarrollo y aplicación de opciones
mineras;
k)
Coordinar la exploración y explotación de los recursos minerales nacionales,
investigando la sustitución de las importaciones de materias primas de
naturaleza mineral;
l)
Formular proyectos pilotos en el área minera;
ll) Darse su reglamento interno; y
m)
Las demás funciones que le asigne el Consejo Subsectorial de Minas.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Artículo
63.-La Secretaría Técnica Subsectorial de Minas dispondrá, para el cumplimiento
de sus funciones de:
a)
Personal técnico, administrativo y de apoyo facilitado por las instituciones
integrantes del Subsector;
b)
Las partidas contenidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del
Ministerio de Industria, Energía y Minas; y
c)
Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales aplicables al
área de la minería.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
64.-Las instituciones integrantes del Subsector proveerán, mediante convenio, a
la Secretaría Técnica con los recursos humanos, técnicos
necesarios, para lo cual la citada Secretaría presentará cada año un proyecto
de presupuesto al Consejo Subsectorial, quien lo remitirá al Ministro para su
aprobación; en el cual deberá necesariamente indicarse cuáles son los recursos
y cuáles deberá aportar cada institución.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
(Así
reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 15658 del 16 de
julio de 1984).
Ficha articulo
Artículo
65.-Son atribuciones exclusivas del Secretario Técnico Subsectorial de Minas:
a)
Supervisar la ejecución del programa de trabajo por el Consejo Subsectorial;
b)
Presidir el Comité Técnico Subsectorial de Minas;
c)
Fungir como Secretario del Consejo Subsectorial de Minas y participar en sus
sesiones con derecho a voz;
d)
Proponer a las instituciones integrantes del Subsector el nombramiento del
personal técnico, administrativo y de apoyo de la Secretaria;
e)
Supervisar y controlar la aplicación de los fondos destinados al Subsector de
Minas, autorizados en el respectivo presupuesto; y
f)
Cualesquiera otras funciones que le asigne el Consejo Subsectorial o su
coordinador.
(Así adicionado mediante el artículo
7° del decreto ejecutivo N° 15290 del 20 de enero de 1984).
Ficha articulo
Transitorio l.-Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de
Industria, Energía y Minas deberán juramentarse a más tardar 15 días a partir
de la publicación de este decreto. Deberán tener su primera reunión no más de
ocho días después de que todos hayan sido juramentados.
Ficha articulo
Transitorio II-El Director de la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Industria, Energía y Minas que fungirá para el
período que vence el 19 de junio de 1986, será nombrado dentro del plazo de un
mes, contado a partir de la fecha de celebración de la primera reunión del
Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Transitorio IIl.-El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interno
a más tardar 60 días contados a partir de la fecha de publicación de este
decreto.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 19:58:51
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