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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9644 >> Fecha 20/02/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9644
Crea Subsistema Planficación Sectorial

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 2 transitorio del decreto ejecutivo N° 14184 del 8 de enero de 1983)



 



N° 9644



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO-DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANIFICACION NACIONAL y POLITICA ECONOMICA,



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el N° 12 de la Ley de Planificación Nacional N° 5525 del 2 de mayo de 1974, y



 



Considerando:



 



1°-Que por ley N° 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación.



2°-Que el Decreto Ejecutivo N° 9283-P, del 30 de octubre de 1978, crea el Sistema de Reforma Administrativa como parte integrante del Sistema Nacional de Planificación.



3°-Que el establecimiento de un Subsistema de Planificación Sectorial viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



4°-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del país.



5°-Que es conveniente agrupar a las instituciones, programas y actividades públicas en sectores de actividad, con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y de eficiencia a nuestra Administración Pública, y



6°-Que el capítulo 4° de la Ley de Planificación Nacional establece la creación de las oficinas sectoriales.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente



 



Creación del Subsistema de Planificación Sectorial



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones Básicas



 



Artículo 1°-Se establece el Subsistema de Planificación Sectorial, que tiene como objetivo fundamental cumplir con lo dispuesto en la ley N° 5525 de Planificación Nacional, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República, a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno y del Plan Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



    Artículo 2°-El Subsistema de Planificación Sectorial estará constituido por la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, que actuará como organismo central coordinador del Subsistema, por los Consejos Nacionales Sectoriales y por las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial, por los departamentos y las unidades. de planificación de las instituciones públicas, por el Comité Técnico Sectorial y por el Comité Técnico Intersectorial, además, por todas aquellas comisiones especiales, consejos asesores y cualesquiera otros organismos o entidades que para efectos de planificación sectorial integre el Presidente de la República.




Ficha articulo



    Artículo 3°- Por la naturaleza de sus actividades se considerarán como Ministerios con función intersectorial los siguientes: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Gobernación, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y Ministerio de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 4°-Para efectos de organizar a la Administración Pública según sectores de actividad, se establecen los siguientes:



 



a) Sector Salud;



b) Sector Educación;



c) Sector Trabajo y Seguridad Social;



ch) Sector Agropecuario y de Recursos Naturales;



d) Sector Economía, Industria y Comercio;



e) Sector Finanzas;



f) Sector Transportes, Energía y Telecomunicaciones; y



g) Cualquier otro sector necesario a juicio del Presidente de la República.




Ficha articulo



    Artículo 5°-Cada sector de actividad incluirá el conjunto de ministerios, instituciones descentralizadas, programas y actividades públicas y de cualesquiera otros organismos o entidades que concurran en un mismo campo de acción para la consecución de objetivos básicos del Gobierno.




Ficha articulo



    Artículo 6°-EI Presidente de la República, previo informe de OFIPLAN, determinará las instituciones, programas y actividades públicas que conformarán cada sector de actividad.




Ficha articulo



Artículo 7°-EI Presidente de la República nombrará como responsable por la coordinación de cada' sector de actividad a un Ministro de Gobierno, el cual será escogido atendiendo las características de cada sector en particular.



 




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Artículo 8°- En cada una de las regiones establecidas en el decreto N° 9501-P-OP de 11 de enero de 1979, existirá una organización sectorial.



El Presidente de la República, previo informe de OFIPLAN, fijará las normas por las cuales ha de regirse la sectorialización regional.




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CAPITULO SEGUNDO



 



De la Coordinación



 



Artículo 9°-El Ministro responsable por la coordinación del sector asumirá la responsabilidad que le asignen el Presidente de la República y las leyes, y contará, para desarrollar su gestión, con el concurso técnico que obligatoriamente le deberán brindar la Secretaría de Planificación Sectorial respectiva y OFIPLAN.




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Artículo 10.-El Ministro responsable por la ,coordinación del sector realizará las siguientes funciones:



 



a) Proponer al respectivo Consejo Nacional Sectorial, en consulta con el Presidente de la República, objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política sectorial, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 5525 de Planificación Nacional;



b) Someter a conocimiento del respectivo Consejo Nacional Sectorial aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, las instituciones descentralizadas y otros ministerios que formen parte de su sector, y que, en su criterio, deba conocer dicho Consejo;



c) Aprobar, atendiendo recomendación del Consejo Nacional Sectorial, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial;



ch) Presidir el Consejo Nacional Sectorial;



d) Nombrar al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, previa consulta con el Consejo Nacional Sectorial;



e) Impulsar y fortalecer la coordinación regional, brindando todo el apoyo necesario a los diversos mecanismos de coordinación;



f) Nombrar, cuando sea necesario, grupos de trabajo para la atención de problemas específicos;



g) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los objetivos sectoriales; y



h) Mantener una estrecha relación con la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial y con OFIPLAN, para el cabal cumplimiento de las funciones enumeradas y de aquellas que se lleguen a considerar de importancia para la buena marcha del sector.




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CAPITULO TERCERO



 



De los Consejos Nacionales Sectoriales



 



Artículo 11.-En cada sector de actividad habrá un Consejo Nacional Sectorial que actuará como órgano de coordinación y consulta. Estará integrado por los siguientes miembros:



 



a) El Ministro responsable de la coordinación del sector, que lo presidirá;



b) El Ministro-Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, o su representante;



c) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante, y



ch) El funcionario de más alta jerarquía de cada una de las instituciones y programas del sector, o su representante, en el caso de que participen en dos o más sectores.



 



A las sesiones del Consejo podrán ser convocados por su Presidente o por decisión mayoritaria del Consejo, con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo estime conveniente escuchar.



Los miembros del Consejo realizarán sus funciones ad honórem.




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Artículo 12.-A los Consejos Nacionales Sectoriales les corresponderá:



 



a) Analizar los problemas y definir los lineamientos de política del respectivo sector, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y dentro de los lineamientos específicos que transmita la Presidencia de la República por medio del Ministro coordinador del sector;



b) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades del sector, siempre en estrecha relación con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y



c) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas específicos.



 




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Artículo 13.-Los Consejos Nacionales Sectoriales se reunirán ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sean convocados por el respectivo Presidente.



Las reuniones se efectuarán dentro de los horarios regulares de trabajo.



Los Consejos establecerán sus propios procedimientos y normas de trabajo.



 




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CAPITULO CUARTO



 



De las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial





          Artículo 14.-En cada sector de actividad habrá una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial a la cual le corresponderá especialmente:



 



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponden a cada sector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Ministro a cargo de la coordinación del sector, del Consejo Nacional Sectorial y de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Plan de Desarrollo del Sector, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de Planificación de las instituciones del sector, someterlo a conocimiento y aprobación del respectivo Presidente del Consejo Nacional Sectorial. Una vez aprobado el Plan de Desarrollo del Sector, el Presidente del Consejo Nacional Sectorial deberá presentarlo ante OFIPLAN, a efecto de su compatibilización con los restantes sectores y con las políticas regionales y globales;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con los resultados de esos estudios, y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente;



d) Presentar informes trimestrales y anuales ante el respectivo Consejo Nacional Sectorial y ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



e) Analizar, evaluar supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que llevan a cabo los organismos y/o expertos foráneos en el sector, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;



f) Establecer adecuados medios de comunicación con todas las instituciones del sector, así como con los entes públicos y privados, asociaciones comunales, cooperativas y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el sector;



g) Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de estadísticas periódicas a los Sistemas de Planificación Nacional, de Información y de Estadísticas;



h) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de OFIPLAN; y



i) Cumplir las. demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.




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Artículo 15.-Cada Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial estará subordinada al Presidente del Consejo Nacional respectivo, y para efectos admi­nistrativos estará adscrita al Ministerio del que sea titular el Presidente del Consejo Nacional Sectorial.



El personal técnico, administrativo y de servicio -salvo el Director- será facilitado preferentemente por las instituciones representadas en el Consejo Nacional. El aporte de recursos que corresponde a cada institución se determinará en el Consejo Nacional Sectorial.



 




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    Artículo 16.-EI Director de cada Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial actuará como colaborador directo del Presidente del Consejo Nacional Sectorial, al que estará subordinado, y tendrá a su cargo la realización de las tareas de coordinación e información técnicas del sector. Además, deberá presidir el respectivo Comité Técnico Sectorial y actuará como Secretario del respectivo Consejo Nacional Sectorial; participando en sus sesiones con derecho a voz. Su nombramiento y remoción corresponderán al Ministro responsable de la coordinación del sector y Presidente del Consejo Nacional Sectorial, previa consulta con dicho Consejo.




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CAPITULO QUINTO



 



De los Comités Técnicos Sectoriales e Intersectoriales



 



Artículo 17.-En cada sector de actividad habrá un Comité Técnico Sectorial, integrado por el Director de la respectiva Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial, quien lo presidirá, y por los Jefes de departamentos o unidades de planificación de las instituciones y programas representados en el Consejo Nacional Sectorial.



A los Comités Técnicos Sectoriales les corresponderá coordinar y armonizar el proceso de planificación en las distintas instituciones involucradas en las actividades del sector.




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Artículo 18.-La coordinación y armonía de las actividades de los distintos sectores en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes anuales operativos, corresponde a un Comité Técnico Intersectorial.



El Comité Técnico Intersectorial estará integrado por el Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, quien lo presidirá, y por los Directores de las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial.



 




Ficha articulo



Artículo 19.-Los Comités Técnicos Sectoriales e intersectoriales deberán sesionar ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sean convocados por el respectivo Presidente.



Las reuniones se efectuarán dentro de los horarios normales de trabajo.




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Artículo 20.-Rige a partir de su publicación.



 




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Transitorio.-En el plazo de treinta días a partir de la publicación del presente decreto, el Poder Ejecutivo procederá a modificar los decretos ejecutivos sobre Planificación Sectorial existentes a fin de adecuarlos al presente decreto.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 12:29:26
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