Texto Completo acta: BC2E2
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(Este
decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4
de junio de 2008)
N° 11280
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL
MINISTRO-DIRECTOR
DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL
Y PÓLITICA ECONOMICA
En uso de las facultades conferidas
en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el 13 de
la Ley de Planificación Nacional número 5525 de 2 de mayo de 19747, y
Considerando:
1º.- Que por ley número 5525 del 2
de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los
propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los
servicios sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional
de los recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.
2º.- Que el Decreto Ejecutivo número
9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación
Sectorial, que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación
Nacional y a ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones
autónomas.
3º.- Dada la enorme importancia que
en la promoción de un desarrollo sostenido y estable tienen las finanzas, conviene
coordinar todos los esfuerzos de los entes públicos que en ellas participan.
4º.- Que existe una política del
Gobierno para acatar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco
democrático de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de
oportunidades y de participación de los ciudadanos.
5º.- Que, de acuerdo con esta
política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el
establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las
actividades de finanzas, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de
coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector
Finanzas.
6º.- Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública, se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que
conforman el Sector para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este
decreto.
Por tanto,
DECRETAN:
La siguiente
Integración del Sector Finanzas
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Básicas
Artículo 1º.- Se establece el Sector
Finanzas que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la
Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974; del decreto 9644-P-OP
del 20 de febrero de 1979, con las disposiciones que emanen de la Presidencia
de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo, y
del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas.
Ficha articulo
Artículo
2°-Integran el Sector Finanzas:
a)
El Ministerio de Hacienda;
b)
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
c)
La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;
ch)
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;
d)
El Banco Central de Costa Rica;
e)
El Banco de Costa Rica;
f)
El Banco Nacional de Costa Rica;
g)
El Banco Crédito Agrícola de Cartago;
h)
El Banco Anglo Costarricense;
i)
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal;
j)
El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;
k)
El Instituto Nacional de Seguros; y
l)
Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República
atendiendo propuesta del Ministerio de Hacienda.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12693 del 9 de junio de 1981).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Sector Finanzas
está estructurado de la forma siguiente:
a) El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas;
b) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas;
c) El Comité Técnico Sectorial de Finanzas;
ch) Los comités sectoriales regionales de finanzas; y
d) Todos los mecanismos de coordinación y asesoría,
comisiones, comités y en general, todos los que se establezcan por decisión del
Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Coordinación del Sector de Finanzas
Artículo 4º.- Corresponde al
Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Presidente de la República, la
coordinación del Sector.
En tal condición asumirá las
funciones que le asigne el Presidente de la República, las leyes, y contará
para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberán
brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas y la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Ministro de
Hacienda llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de coordinador
del Sector:
a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y
formular, previa consulta con el Presidente de la República, los objetivos, metas,
prioridades y lineamientos acordes con la política de Gobierno del Sector;
b) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de
Finanzas, el proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas, así como aquellas
propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, las instituciones
descentralizadas y otros ministerios que forman parte de ese Sector y que a su
criterio deba conocer dicho Consejo;
c) Aprobar, previa consulta con el Presidente de la
República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas;
ch) Presentar ante la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector, a efecto de que sea compatibilice
con los demás sectores y políticas globales, regionales y sectoriales incluidos
en el Plan Nacional de Desarrollo;
d) Aprobar, considerando la recomendación del Consejo
Nacional Sectorial de Finanzas, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación
Sectorial;
e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la
cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la
gestión que lleven a cabo los organismos o expertos foráneos en el Sector
Finanzas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;
f) Nombrar al Director de la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas, previa consulta con los demás miembros del
Consejo Nacional Sectorial;
g) Impulsar y fortalecer la coordinación regional, a través
de los consejos de desarrollo regional y demás mecanismos de coordinación;
h) Nombrar cuando sea necesario, grupos de trabajo para la
atención de problemas y estudios específicos;
i) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional
que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector; y
j) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con la
legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas
Artículo
6°-El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas es un organismo de coordinación y
consulta, y estará integrado por las siguientes personas:
a)
El Ministro de Hacienda;
b)
El Ministro de Economía, Industria y Comercio;
c)
El Ministro-Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;
ch)
El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;
d)
El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica;
e)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica;
f)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;
g)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago;
h)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Anglo Costarricense;
i)
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal;
j)
El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; y
k)
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.
El
Consejo Sectorial será presidido por el Ministro de Hacienda.
(Así reformado mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12693 del 9 de junio de 1981).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Las funciones del
Consejo Nacional Sectorial de Finanzas son las siguientes:
a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de
política del Sector Finanzas, en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo y con el Plan de Desarrollo del Sector;
b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que
transmita el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda;
c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes
al Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas;
ch) Proponer las normas y los
procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de
programas interinstitucionales;
d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten
las instituciones involucradas en las actividades de finanzas;
e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la
atención de problemas y estudios específicos; y
f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes
para alcanzar un mejor funcionamiento del Sector.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las sesiones del
Consejo de Finanzas, podrán ser convocadas por su Presidente con derecho a voz,
representantes de otras instituciones públicas o privadas, y en general, todas
aquellas personas a quienes del Consejo o su Presidente estime conveniente
escuchar.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Consejo Nacional
Sectorial de Finanzas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo.
El Consejo establecerá sus propios
procedimientos y normas de trabajo que deberá formular mediante reglamento
interno.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los miembros
del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente
de la República.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de
Finanzas
Artículo 11.- El Sector
Finanzas contará con una Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas a la que le corresponderá
especialmente:
a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo
que corresponde al Sector, armonizándolos con las políticas
regionales y con las directrices que eventualmente emanen del Ministerio de Hacienda,
del Consejo Nacional de Finanzas y de la Oficina de Panificación Nacional
y Política Económica;
b) Elaborar el Proyecto de Plan de Desarrollo del Sector de
Finanzas, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos
y de las unidades de planificación de las instituciones del Sector;
c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y en
concordancia con ellos, y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo
vigente, proponer políticas de finanzas;
ch) Presentar informes semestrales y
anuales ante el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y ante la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica;
d) Establecer adecuados medios de comunicación con
las instituciones que conforman el Sector, así como los entes
públicos y privados, y en general con todas las organizaciones que se
relacionen con el Sector de Finanzas;
e) Crear un centro de documentación e
información que permita el suministro de estadísticas
periódicas a los sistemas de Planificación Nacional, de
Información y de Estadística;
f) Mantener una estrecha coordinación y
colaboración con la División de Planificación y
Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica; y
g) Cumplir las demás funciones que le asigne el
Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas.
Ficha articulo
Artículo 12.- Para el
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas, estará adscrita al Ministerio
de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 13.- La
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas,
dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:
a) Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en
los presupuestos ordinario y extraordinario del Ministerio de Hacienda;
b) Aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus
juntas directivas, asignadas específicamente para la Secretaría;
c) Personal técnico administrativo y de servicio,
facilitado por los entes representados en el Consejo, cuando la
Secretaría Ejecutiva los solicite por conducto del Presidente del
Consejo; y
ch) Recursos provenientes de
organismos nacionales e internacionales, aplicables al Sector.
Ficha articulo
Artículo 14.- La
Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Director de libre
nombramiento y remoción del Presidente del Consejo, previa consulta con
los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Director
llevará a cabo las siguientes funciones:
a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo
Nacional Sectorial de Finanzas y por el Presidente del Consejo;
b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de
Finanzas;
c) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial de
Finanzas y participar en sus sesiones con derecho voz; y
ch) Cualesquiera otras funciones que
le asigne el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y el Presidente del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Del Comité Técnico Sectorial de Finanzas
Artículo 16.- El
Comité Técnico Sectorial de Finanzas, estará formado por
los siguientes funcionarios:
a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas, quien lo presidirá;
b) El Director de la División de Planificación
y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional
y Política Económica o su representante;
c) Los jefes de departamentos o unidades de
planificación de las instituciones representadas en el Consejo Nacional
Sectorial de Finanzas o los funcionarios de esas instituciones que su representante
ante el Consejo Nacional Sectorial designe;
ch) El Secretario de la
Comisión de Coordinación Bancaria; y
d) El Jefe de la Dirección de Financiamiento Externo
del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las funciones
del Comité Técnico Sectorial de Finanzas, son las siguientes:
a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas, en las labores de
planificación que les sean encomendadas;
b) Colaborar en la estructuración de los programas de
trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Nacional Sectorial de
Finanzas;
c) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de
Planificación Sectorial de Finanzas, la información que le sea
solicitada para el desarrollo de sus funciones;
ch) Servir de enlace con las
instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y
evaluaciones que sean necesarias; y
d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones
necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y
la coordinación de la acción de los organismos participantes.
Ficha articulo
Artículo 18.- El
Comité Técnico Sectorial de Finanzas se reunirá ordinariamente
por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado
por el Presidente de dicho Comité.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De los Comités Sectoriales Regionales de Finanzas
Artículo 19.- El Sector de Finanzas
contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una de las
regiones establecidas en el decreto número 10653 de 5 de octubre de 1979. Dicho
Comité será integrado por los representantes regionales de las instituciones
que integran el Sector, según el artículo 2º del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Presidente
del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas nombrará en consulta con los
demás miembros de éste, a cada funcionario responsable de la
coordinación de cada Comité en todas las regiones.
Ficha articulo
Artículo 21.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
Transitorio I.- Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas deberán
juramentarse a más tardar quince días a partir de la publicación de este decreto.
Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan
sido juramentados.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Director de la
Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, será nombrado
dentro del plaño de un mes contado a partir de la fecha de celebración de la
primera reunión del Consejo Nacional Sectorial.
Ficha articulo
Transitorio III.- El Consejo deberá
aprobar su Reglamento Interior a más tardar dentro de 30 días, contados a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San
José, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 01:09:07
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