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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 11280 >> Fecha 27/02/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 11280
Integración del Sector Finanzas
Texto Completo acta: BC2E2 1

 



(Este decreto fue derogado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 34582 del 4 de junio de 2008)



 



N° 11280



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ,



EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO-DIRECTOR



DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y PÓLITICA ECONOMICA



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el 13 de la Ley de Planificación Nacional número 5525 de 2 de mayo de 19747, y



 



Considerando:



 



1º.- Que por ley número 5525 del 2 de mayo de 1974, se estableció el Sistema Nacional de Planificación con los propósitos, entre otros, de promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado, dentro de una utilización más racional de los recursos disponibles por parte de los diferentes entes que lo componen.



2º.- Que el Decreto Ejecutivo número 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, establece el Subsistema de Planificación Sectorial, que viene a fortalecer y agilizar el Sistema de Planificación Nacional y a ayudar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.



3º.- Dada la enorme importancia que en la promoción de un desarrollo sostenido y estable tienen las finanzas, conviene coordinar todos los esfuerzos de los entes públicos que en ellas participan.



4º.- Que existe una política del Gobierno para acatar los problemas actuales de la sociedad, dentro del marco democrático de respeto a los derechos humanos, de igualdad real de oportunidades y de participación de los ciudadanos.



5º.- Que, de acuerdo con esta política, es de gran importancia el estudio, la fijación de objetivos y el establecimiento de planes y programas con perspectiva global para las actividades de finanzas, lo cual hace necesario establecer los mecanismos de coordinación entre los entes estatales relacionados en forma directa con el Sector Finanzas.



6º.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, se ha concedido audiencia a las entidades descentralizadas que conforman el Sector para que emitiesen su opinión acerca del contenido de este decreto.



 



Por tanto,



 



DECRETAN:



 



La siguiente



 



Integración del Sector Finanzas



 



CAPITULO PRIMERO



 



Disposiciones Básicas



 



Artículo 1º.- Se establece el Sector Finanzas que tendrá como objetivo fundamental cumplir con lo establecido en la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974; del decreto 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979, con las disposiciones que emanen de la Presidencia de la República a través de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, así como del Consejo de Gobierno, del Plan Nacional de Desarrollo, y del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas.



 



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Integran el Sector Finanzas:



 



a) El Ministerio de Hacienda;



b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio;



c) La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes;



d) El Banco Central de Costa Rica;



e) El Banco de Costa Rica;



f) El Banco Nacional de Costa Rica;



g) El Banco Crédito Agrícola de Cartago;



h) El Banco Anglo Costarricense;



i) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal;



j) El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal;



k) El Instituto Nacional de Seguros; y



l) Cualesquiera otras instituciones que determine el Presidente de la República atendiendo propuesta del Ministerio de Hacienda.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12693 del 9 de junio de 1981).





 




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Sector Finanzas está estructurado de la forma siguiente:



 



a) El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas;



b) La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas;



c) El Comité Técnico Sectorial de Finanzas;



ch) Los comités sectoriales regionales de finanzas; y



d) Todos los mecanismos de coordinación y asesoría, comisiones, comités y en general, todos los que se establezcan por decisión del Ministerio de Hacienda.




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CAPITULO SEGUNDO



 



De la Coordinación del Sector de Finanzas



 



Artículo 4º.- Corresponde al Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Presidente de la República, la coordinación del Sector.



En tal condición asumirá las funciones que le asigne el Presidente de la República, las leyes, y contará para desarrollar su gestión con el concurso técnico que le deberán brindar la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas y la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica.




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Artículo 5º.- El Ministro de Hacienda llevará a cabo las siguientes funciones en su carácter de coordinador del Sector:



 



a) Presidir el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y formular, previa consulta con el Presidente de la República, los objetivos, metas, prioridades y lineamientos acordes con la política de Gobierno del Sector;



b) Someter a conocimiento del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas, el proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas, así como aquellas propuestas de políticas, estudios, programas y proyectos que le presenten la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, las instituciones descentralizadas y otros ministerios que forman parte de ese Sector y que a su criterio deba conocer dicho Consejo;



c) Aprobar, previa consulta con el Presidente de la República, el Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas;



ch) Presentar ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, el Plan de Desarrollo del Sector, a efecto de que sea compatibilice con los demás sectores y políticas globales, regionales y sectoriales incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo;



d) Aprobar, considerando la recomendación del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas, el presupuesto de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial;



e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos foráneos en el Sector Finanzas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente;



f) Nombrar al Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial;



g) Impulsar y fortalecer la coordinación regional, a través de los consejos de desarrollo regional y demás mecanismos de coordinación;



h) Nombrar cuando sea necesario, grupos de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos;



i) Identificar y establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector; y



j) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República.




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CAPITULO TERCERO



 



Del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas



 



Artículo 6°-El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas es un organismo de coordinación y consulta, y estará integrado por las siguientes personas:



 



a) El Ministro de Hacienda;



b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;



c) El Ministro-Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



ch) El Ministro o el Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes;



d) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica;



e) El Presidente de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica;



f) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;



g) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago;



h) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Anglo Costarricense;



i) El Presidente de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal;



j) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; y



k) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros.



 



El Consejo Sectorial será presidido por el Ministro de Hacienda.



 



(Así reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 12693 del 9 de junio de 1981).



 




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Artículo 7º.- Las funciones del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas son las siguientes:



 



a) Analizar los problemas y proponer los lineamientos de política del Sector Finanzas, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan de Desarrollo del Sector;



b) Atender aquellos problemas y lineamientos específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda;



c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes al Proyecto del Plan de Desarrollo Sectorial de Finanzas;



ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales;



d) Coordinar los planes, programas y proyectos que presenten las instituciones involucradas en las actividades de finanzas;



e) Sugerir la formación de grupos de trabajo para la atención de problemas y estudios específicos; y



f) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes para alcanzar un mejor funcionamiento del Sector.




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Artículo 8º.- Las sesiones del Consejo de Finanzas, podrán ser convocadas por su Presidente con derecho a voz, representantes de otras instituciones públicas o privadas, y en general, todas aquellas personas a quienes del Consejo o su Presidente estime conveniente escuchar.




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Artículo 9º.- El Consejo Nacional Sectorial de Finanzas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo.



El Consejo establecerá sus propios procedimientos y normas de trabajo que deberá formular mediante reglamento interno.




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Artículo 10.- Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas realizarán sus funciones ad honórem y serán juramentados por el Presidente de la República.




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CAPITULO CUARTO



 



De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas



 



Artículo 11.- El Sector Finanzas contará con una Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas a la que le corresponderá especialmente:



 



a) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que corresponde al Sector, armonizándolos con las políticas regionales y con las directrices que eventualmente emanen del Ministerio de Hacienda, del Consejo Nacional de Finanzas y de la Oficina de Panificación Nacional y Política Económica;



b) Elaborar el Proyecto de Plan de Desarrollo del Sector de Finanzas, solicitando y compatibilizando las iniciativas y el aporte de los departamentos y de las unidades de planificación de las instituciones del Sector;



c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y en concordancia con ellos, y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo vigente, proponer políticas de finanzas;



ch) Presentar informes semestrales y anuales ante el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y ante la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica;



d) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones que conforman el Sector, así como los entes públicos y privados, y en general con todas las organizaciones que se relacionen con el Sector de Finanzas;



e) Crear un centro de documentación e información que permita el suministro de estadísticas periódicas a los sistemas de Planificación Nacional, de Información y de Estadística;



f) Mantener una estrecha coordinación y colaboración con la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica; y



g) Cumplir las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas.




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Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, estará adscrita al Ministerio de Hacienda.




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Artículo 13.- La Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de:



 



a) Las partidas ordinarias y extraordinarias contenidas en los presupuestos ordinario y extraordinario del Ministerio de Hacienda;



b) Aportes de las instituciones del Sector que acuerden sus juntas directivas, asignadas específicamente para la Secretaría;



c) Personal técnico administrativo y de servicio, facilitado por los entes representados en el Consejo, cuando la Secretaría Ejecutiva los solicite por conducto del Presidente del Consejo; y



ch) Recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales, aplicables al Sector.




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Artículo 14.- La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Director de libre nombramiento y remoción del Presidente del Consejo, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial.




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Artículo 15.- El Director llevará a cabo las siguientes funciones:



 



a) Ejecutar el programa de trabajo aprobado por el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y por el Presidente del Consejo;



b) Presidir el Comité Técnico Sectorial de Finanzas;



c) Fungir como Secretario del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y participar en sus sesiones con derecho voz; y



ch) Cualesquiera otras funciones que le asigne el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas y el Presidente del mismo.




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CAPITULO QUINTO



 



Del Comité Técnico Sectorial de Finanzas



 



Artículo 16.- El Comité Técnico Sectorial de Finanzas, estará formado por los siguientes funcionarios:



 



a) El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, quien lo presidirá;



b) El Director de la División de Planificación y Coordinación Sectorial de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica o su representante;



c) Los jefes de departamentos o unidades de planificación de las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial de Finanzas o los funcionarios de esas instituciones que su representante ante el Consejo Nacional Sectorial designe;



ch) El Secretario de la Comisión de Coordinación Bancaria; y



d) El Jefe de la Dirección de Financiamiento Externo del Ministerio de Hacienda.




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Artículo 17.- Las funciones del Comité Técnico Sectorial de Finanzas, son las siguientes:



 



a) Asesorar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, en las labores de planificación que les sean encomendadas;



b) Colaborar en la estructuración de los programas de trabajo, según los acuerdos emanados del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas;



c) Suministrar a la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, la información que le sea solicitada para el desarrollo de sus funciones;



ch) Servir de enlace con las instituciones en la elaboración de los estudios, investigaciones y evaluaciones que sean necesarias; y



d) Dar seguimiento a las recomendaciones y acciones necesarias para lograr la eficaz integración de las políticas y la coordinación de la acción de los organismos participantes.




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Artículo 18.- El Comité Técnico Sectorial de Finanzas se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente toda vez que sea convocado por el Presidente de dicho Comité.




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CAPITULO SEXTO



 



De los Comités Sectoriales Regionales de Finanzas



 



Artículo 19.- El Sector de Finanzas contará, cuando se justifique, con un Comité Sectorial en cada una de las regiones establecidas en el decreto número 10653 de 5 de octubre de 1979. Dicho Comité será integrado por los representantes regionales de las instituciones que integran el Sector, según el artículo 2º del presente decreto.




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Artículo 20.- El Presidente del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas nombrará en consulta con los demás miembros de éste, a cada funcionario responsable de la coordinación de cada Comité en todas las regiones.




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Artículo 21.- Rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES FINALES



 



Transitorio I.- Los miembros del Consejo Nacional Sectorial de Finanzas deberán juramentarse a más tardar quince días a partir de la publicación de este decreto. Deberán tener su primera reunión no más de ocho días después de que todos hayan sido juramentados.



 




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Transitorio II.- El Director de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial de Finanzas, será nombrado dentro del plaño de un mes contado a partir de la fecha de celebración de la primera reunión del Consejo Nacional Sectorial.



 




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Transitorio III.- El Consejo deberá aprobar su Reglamento Interior a más tardar dentro de 30 días, contados a partir de la fecha de su publicación.



 



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta.



 




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Fecha de generación: 20/4/2024 01:09:07
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