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CAPÍTULO
III
Derechos y obligaciones de los
propietarios
ARTÍCULO 15.- Los propietarios de fincas filiales
podrán establecer a su costa servicios para su uso exclusivo, siempre
que no perjudiquen ni estorben a los demás. Usarán su propiedad
de acuerdo con su destino conforme a la escritura constitutiva. Podrán
segregarlas siempre que las partes segregadas cumplan todos los requisitos
dispuestos en esta ley para las fincas filiales. No podrán destinarla a
usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, ni hacerla servir a
otro objeto que el convenido expresamente. No podrán efectuar acto ni
incurrir en omisión que perturbe la tranquilidad de los demás
propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del
condominio.
A petición del administrador del condominio o de un
propietario, la autoridad judicial aplicará, al infractor de lo
dispuesto en este artículo, una multa equivalente a un salario base,
conforme se define en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Las sumas se
destinarán a mejoras del condominio; todo sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan.
La reclamación se sustanciará mediante el
procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil.
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